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Resolución 2327/97 del 04/08/97





Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 2327/97

Apruébase la "Norma Técnica del Servicio
de Transmisión de Datos (STD) con Modalidad Móvil".


Bs. As., 4/8/97

B.O: 5/8/97

VISTO el Expediente EXPCNC Nº 22.389/93 donde se dictó
la Resolución C.N.T. Nº 1928/95, y

CONSIDERANDO:

Que por el acto administrativo mencionado en el Visto se atribuyeron
bandas de frecuencias para el Servicio de Transmisión de
Datos (STD) modalidad móvil.

Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 42 de la
Constitución Nacional es obligación del Gobierno
Nacional velar por la defensa de los intereses del consumidor,
así como generar las condiciones necesarias para garantizarle
la libertad de elección en la relación de consumo.

Que resulta necesario contar con una norma técnica que
regule esta modalidad móvil del STD, para el cual se atribuyeron
bandas de frecuencias por la norma mencionada en el Visto.

Que dicha modalidad se encuentra entre las que el Gobierno Nacional
tiene interés en promover, por cuanto aporta una variedad
de nuevas aplicaciones de utilidad para la actividad económica,
junto al apropiado aprovechamiento de un recurso del dominio público
natural y escaso como es el espectro radioeléctrico.

Que en el marco de libre competencia en que se prestan estos servicios
en la República Argentina es necesario sentar el principio
de no adopción de una determinada tecnología para
la prestación del Servicio de Transmisión de Datos
con modalidad móvil.

Que las características de infraestructura técnica
del Servicio de Transmisión de Datos con modalidad móvil,
así como los antecedentes internacionales, indican que
su prestación necesita la cobertura de amplias zonas geográficas
por el empleo de la técnica de reuso de frecuencias y acceso
múltiple automático de las mismas.

Que resulta necesario, en razón de satisfacer las necesidades
de tráfico y las condiciones de competitividad en la prestación
del servicio, modificar la atribución de bandas de frecuencias
efectuada por la Resolución C.N.T. Nº 1928/95.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el Anexo II del Decreto Nº 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º-Apruébase la "NORMA
TECNICA DEL SERVICIO DE TRANSMISION DE DATOS (STD) CON MODALIDAD
MOVIL" que forma parte de la presente como Anexo 1.

Art. 2º-Sustitúyese en el texto de la Resolución
C.N.T. Nº 1928/95 la denominación "Servicio Móvil
de Transmisión de Datos (SMTD)" por "Servicio
de Transmisión de Datos (STD) con modalidad móvil".

Art. 3º-Sustitúyase el Anexo I de la Resolución
C.N.T. Nº 1928/95 por el que forma parte de la presente como
Anexo II.

Art. 4º-Sustitúyase el artículo 2º
de la Resolución C.N.T. Nº 1928/95 por el siguiente:
"ARTICULO 2º-Autorizase la operación del Servicio
de Transmisión de Datos (STD) con Modalidad Móvil,
bajo régimen de servicio en competencia. Se lo define como
el servicio de radiocomunicación móvil, brindado
por un prestador de datos, que permite conectar entre sí
las estaciones constitutivas de una red de abonado, mediante la
transmisión bidireccional de distintos tipos de información
en modo paquete, utilizando la técnica de reuso de frecuencias
y acceso múltiple automático a las mismas".

Art. 5º-Derógase el artículo 3º
de la Resolución C.N.T. Nº 1928/95.

Art. 6º-Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.-Germán Kammerath.

ANEXO I

1. OBJETO

La presente Norma Técnica tiene por objeto establecer las
especificaciones técnicas que deberán observarse
para la autorización de la instalación y funcionamiento
de estaciones radioeléctricas para la prestación
del Servicio de Transmisión de Datos (STD) con modalidad
móvil.

2. DEFINICIONES

2.1. SERVICIO DE TRANSMISION DE DATOS (STD) CON MODALIDAD MOVIL.

Es el servicio de radiocomunicación móvil, brindado
por un prestador, que permite entre si las estaciones constitutivas
de una red de abonado, mediante la transmisión bidireccional
de distintos tipos de información en modo paquete, utilizando
la técnica de reuso de frecuencias y acceso múltiple
automático a las mismas.

2.2. MODO PAQUETE

Es la técnica de procesamiento para la transmisión
y encaminamiento de la información, basada en la segmentación
de la misma en partes fijas o variables, dotadas de información
de control propia que permite su encaminamiento independiente
y la posterior recomposición en el extremo de usuario.

2.3. ESTACION RADIOELECTRICA

Uno o más transmisores o receptores, o una combinación
de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias,
necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación.

2.4. ESTACION RADIOELECTRICA DE BASE (ERB)

Estación fija del STD con modalidad móvil utilizada
para enlazarse radioeléctricamente con las estaciones de
abonado, permitiendo la comunicación entre las estaciones
de cualquier red de abonado.

2.5. ESTACION DE ABONADO (EA)

Estación móvil perteneciente a una red de abonado
(RA) del STD con modalidad móvil.

2.6. RED DE ABONADO

Conjunto de estaciones de abonado pertenecientes a un mismo titular,
que mediante el empleo de códigos de identificación
adecuados, se comunican entre si a través de la red del
STD en modalidad móvil.

2.7. ACCESO MULTIPLE

Modalidad operativa por medio de la cual un número determinado
de canales radioeléctricos, atribuidos a un sistema, se
destina para la operación de un número mayor de
estaciones de abonado y son utilizados de acuerdo con el principio
de asignación en función de la demanda. Cada estación
de abonado o de corresponsal puede acceder indistintamente a cualquiera
de dichos canales.

3. PROCEDIMIENTO ASIGNACION DE FRECUENCIAS

3.1. Para la prestación del servicio se asignará
una banda de un (1) MEGAHERTZ, (MHz) por solicitante y por orden
cronológico de presentación de la solicitud de autorización,
de acuerdo al Anexo II de la presente Resolución.

3.2. Las frecuencias especificadas en el Anexo II de la presente
se asignarán con alcance nacional o local conforme al proyecto
técnico presentado, a una eficiente utilización
del espectro y a la demanda existente.

3.3. La Secretaría de Comunicaciones, por razones de interés
público, podrá asignar una frecuencia con alcance
nacional que cubra en forma obligatoria hasta un máximo
de SEIS (6) localidades de baja rentabilidad.

3.4. Ningún prestador podrá por si o por intermedio
de empresas vinculadas, controladas o controlantes, directamente
o a través de sus socios, o mediante uniones transitorias
de empresas o contratos de colaboración empresaria, o bajo
cualquier otra forma jurídica, acceder a más de
una banda de frecuencias de UN MEGAHERTZ (MHz) conforme lo establecido
en el punto 3.1 por la prestación del servicio.

4. AUTORIZACION

4.1. A efectos de la autorización para instalar y poner
en funcionamiento las estaciones radioeléctricas del STD
con Modalidad Móvil, el solicitante deberá presentar
a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES lo siguiente.

4.1.1. La documentación, formularios y planillas que integran
el Cuadernillo Trámite de Autorización, firmado
por los solicitantes o sus representantes legales, quienes acreditarán
debidamente el carácter de tales.

4.1.2. Copia certificada del acto administrativo de otorgamiento
de licencia para prestación del Servicio de Transmisión
de Datos.

4 1.3. Documentación técnica conteniendo:

a) arquitectura general de la red,

b) especificaciones técnicas del equipamiento de la red,
tanto de conmutación y transmisión intra-red como
de interfaz radioeléctrica del segmento móvil,

c) metodología de utilización de las frecuencias
y de planificación de cobertura,

d) protocolos de acceso al medio, sistemas de autenticación
y facturación.

e) factibilidad de interconexión e interoperabilidad con
otras redes de datos por conmutación de paquetes y por
conmutación de circuitos, y

f) Protocolo para itinerancia ("roaming) automático.

4.1.4. Indicar si prestará esta modalidad del servicio
con carácter nacional o local, indicando las localidades
que serán servidas con el correspondiente cronograma de
instalación.

4.1.5. Certificado de Encomienda expendido por el Consejo Profesional
de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica
y Computación (COPITEC) u otro Consejo o Colegio Profesional
conforme lo dispuesto por el Decreto Nº 2293/92.

4.1.6. De corresponder nota de la Fuerza Aérea Argentina
donde preste conformidad para instalar y poner en funcionamiento
estaciones radioeléctricas y/o estructuras soporte de antenas
que se encuentren dentro del área de influencia de un aeródromo.

4.2. Una vez cumplidos y satisfechos los recaudos establecidos
en la presente norma técnica, la autoridad competente otorgará
las respectivas autorizaciones.

4.3. El plazo de instalación de los sistemas declarados
en el cronograma del punto 4.1.4. comenzará a computarse
a partir de la notificación del acto resolutivo que autoriza
al licenciatario la instalación y funcionamiento de las
estaciones radioeléctricas que integran el sistema. El
plazo de instalación del PRIMER (1) sistema no deberá
exceder de SEIS (6) meses.

Cumplimentadas las obligaciones señaladas en el párrafo
anterior, el prestador requerirá la habilitación
de las instalaciones por parte de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
(C.N.C.)

4.4. Trimestralmente, en los términos de la Resolución
C.N.T. Nº 1020 CNT/92 y sus modificatorios, los prestadores
deberán presentar una Declaración Jurada de la cantidad
de abonados en servicios, así como de altas y bajas producidas
en el período.

4.5. La Secretaría de Comunicaciones podrá disponer
la caducidad total o parcial de las frecuencias asignadas si se
constatare el no cumplimiento de los plazos establecidos en el
punto 4.3. o si se constatare la no prestación de esta
modalidad del servicio en el término de un año de
habilitado el sistema.

5. NORMAS TECNICAS Y OPERATIVAS DEL SISTEMA

5.1. Bandas de operación




Móvil a Base Frecuencias Extremas (MHz.)

A 896-897

B 897-898

C 898-899













Base a Móvil Frecuencias Extremas (MHz.)

A 935-936

B 936-937

C 937-938








5.2. Canalización

La separación entre canales será de 12,5 o 25 kHz.

5.3. La anchura de banda necesaria máxima no deberá
exceder de 11 KHz o de 16 kHz para separación de 12,5 kHz
o 25 kz respectivamente, considerando el 99 % de la potencia de
señal útil emitida.

5.4. Emisiones no esenciales

Respecto del nivel de la emisión principal, no deberán
exceder de:

a) 60 dB para potencia mayor que 25 vatios

b) 25 microvatios para una potencia menor o igual que 25 vatios.

5.5. El prestador deberá informar la modalidad de transmisión
de la información y el tipo de modulación a emplear.

5.6. La transmisión y encaminamiento de la información
se hará por técnica de paquetes, siendo facultativo
del prestador la elección de la tecnología a emplear
en los sistemas.

5.7. El modo de explotación de los canales radioeléctricos
se realizará en semiduplex o dúplex.

5.8. El sistema para prestar el STD con Modalidad Móvil
deberá poseer capacidad de facturación automática.

5.9. Los prestadores de STD con modalidad móvil llevarán
un registro automático de estaciones de abonados, permanentemente
actualizado y verificable en cualquier momento por la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES.

5.10. La red del STD con Modalidad Móvil podrá interconectarse
a otras redes de telecomunicaciones en las condiciones previstas
por el punto 10.4. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado
por Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios, por los artículos
27 y 28 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios, y por
el Reglamento General de Interconexión aprobado por Resolución
S.C. Nº 49/97.

5.11. Itinerancia

La itinerancia de estaciones de abonado entre distintos prestadores
queda librada al cuerdo entre los mismos y a su factibilidad técnica.

6. EQUIPOS

6.1. Los equipos radioeléctricos a emplear deberán
cumplir con los requisitos de inscripción previstos en
los registros específicos de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

6.2. Los prestadores deberán suministrar a la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES un mínimo de DOS (2) terminales,
en carácter de comodato, a los efectos de llevar a cabo
los controles de los sistemas operativos.

ANEXO II

(MHz)




REGION 2 - U.I.T. ATRIBUCION EN LA OBSERVACIONES
REPUBLICA ARGENTINA

890,000 - 902,000 894,500 - 896,000 Resolución Nº1928 CNT/95
(Cont.) FIJO MOVIL ATRIBUCION CONDICIONADA
salvo móvil
aeronáutico
Radiolocalización

896,000 - 899,000 Servicio de Transmisión
MOVIL de Datos con modalidad
móvil (Est. Mov.) -
Resolución Nº 1928
CNT/95 Resolución Nº
SC/97

Atribución secundaria
AISTB Resol. Nº 191
SC/96 - (898,5 - 899,0
MHzl

899,000 - 901,000 Atribución secundaria
ATRIBUCION CONDICIONADA AISTB Resolución Nº 191
SC/96

901,000 - 902, 000 Servicio de Aviso a
MOVIL Personas(SAP y SAPB)
Resolución Nº 1 SC/97
Resolución Nº 252 SC/97

Resolución Nº 1957
CNT/95

Atribución secundaria
AISTB Resolución Nº 191
SC/96

928,000 - 942,000 932,000 - 935,000
FIJO MOVIL salvo ATRIBUCION CONDICIONADA
móvil aeronáutico
Radiolocalización

con modalidad móvil 935.000 - 938.000 MOVIL Servicio de Transmisión
de Datos
(Estaciones Fijas)
Resolución Nº 1928
CNT/95

938,000 - 940.000 Resolución Nº 1928
ATRIBUCION CONDICIONADA CNTT/95

705 940,000 - 941,000 Servicios de Avisos a
MOVIL Personas Resolución Nº
1957 CNT/95













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