Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

Resolución 2464/97 del 22/08/97





Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 2464/97

Apruébase el "Reglamento de Servicios de Valor
Agregado de Llamadas Masivas".


Bs. As., 22/8/97.

B. O.: 3/9/97.

VISTO el expediente N° 5606/97 del registro de la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES dependiente de esta Secretaría,
y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 42 de la Constitución Nacional establece
que las autoridades nacionales proveerán a la protección
de los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios,
a la defensa de la competencia y al control de la calidad y eficiencia
de los servicios públicos.

Que los Servicios de Valor Agregado se encuentran reglamentados
en la Resolución C.N.T. N° 1083/95.

Que no obstante lo expuesto precedentemente, no puede soslayarse
que en la actualidad dichos servicios se han desarrollado considerablemente,
apareciendo nuevas modalidades e incrementándose la cantidad
de usuarios que desean los mismos.

Que desde esta óptica, una modalidad que ha permitido el
desarrollo tecnológico es el denominado servicio de "LLAMADAS
MASIVAS" a través de la cual se ofrece al público
la posibilidad de participar y expresar su opinión respecto
de diversos temas de interés general.

Que el objeto de esta modalidad es canalizar la participación
de los clientes respecto de determinados requerimientos de participación
efectuados por medios de comunicación masiva.

Que si bien es plausible avizorar la utilidad que tal modalidad
puede brindar a la comunidad, dado la diversidad de temas de
interés general que pueden ser objeto de las encuestas
u opiniones (aplicación de políticas gubernamentales
en materia de salud, justicia, proyectos legislativos, etc.);
la implementación del Servicio de Valor Agregado de "LLAMADAS
MASIVAS" -precisamente por su carácter masivo- no
esta exenta de inconvenientes técnicos que requieren ser
previstos por la Autoridad Regulatoria a los fines de una prestación
eficiente del servicio y de la protección de los derechos
de los usuarios.

Que, en este sentido, dado que los servicios en cuestión
consisten en la realización masiva y simultánea
de llamadas, se requiere su regulación y una implementación
técnica adecuada.

Que, asimismo, y debido a que la prestación de esta modalidad
de Servicios de Valor Agregado se halla en una etapa de carácter
experimental, resulta aconsejable establecer valores de referencia
del servicio hasta tanto se produzca una adecuada evolución
del mercado.

Que, por todo ello, a fin de posibilitar que estas llamadas masivas
y simultáneas se completen y los clientes puedan gozar
de una prestación eficiente de los "SERVICIOS DE LLAMADAS
MASIVAS", deviene en necesario el dictado de una adecuada
regulación que permita la prestación de los mismos.


Que ha tomado debida intervención el servicio de asesoramiento
jurídico permanente de este organismo.

Que la presente resolución se dicta de conformidad con
lo dispuesto en el Anexo II del Decreto N° 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1°- Aprobar el "REGLAMENTO DE
SERVICIOS DE VALOR AGREGADO DE LLAMADAS MASIVAS" que como
Anexo I integra la presente.

Art. 2°- Aprobar los valores de referencia que como
Anexo II integran la presente.

Art. 3°- Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.- Germán Kammerath.

ANEXO I

"REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE VALOR
AGREGADO DE LLAMADAS MASIVAS"

1. Definiciones:

1.1. LLAMADAS MASIVAS: es el servicio de telecomunicaciones de
valor agregado que permite realizar encuestas o relevamientos
de opinión pública con o sin otorgamiento de premios.
Los SERVICIOS DE LLAMADAS MASIVAS son brindados al público
por PRESTADORES de servicios en régimen de competencia
a través de centros servidores conectados a la Red Telefónica
Pública de los OPERADORES, y a través de líneas
con tasación y numeración diferencial.

1.2. PRESTADOR es la persona física o jurídica que
cuenta con licencia para la prestación de los SERVICIOS
DE LLAMADAS MASIVAS.

1.3. CENTRO SERVIDOR equipamiento telefónico y/o teleinformático
con capacidad para la atención automática de llamadas
y entrega de información al cliente llamante. Dicho equipamiento
debe estar homologado por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
y ser compatible con la Red Telefónica Pública.

1.4. OPERADOR: revisten tal carácter las licenciatarias
y operadores independientes del servicio básico telefónico,
SRMC y STM.

1.5. USUARIO: se denomina así a todo consumidor de los
SERVICIOS DE LLAMADAS MASIVAS.

1.6. CLIENTE: se define así al titular de la línea
telefónica, en cuya factura se cargará el consumo
de los SERVICIOS DE LLAMADAS MASIVAS.

2. DE LOS SERVICIOS DE LLAMADAS MASIVAS:

2.1. La duración de la comunicación no podrá
ser superior a DIEZ (10) segundos.

2.2. CLASES: se establecen dos clases o modalidades de estos servicios.
El servicio con cobro normal, en el cual los clientes o usuarios
pagarán el precio del servicio, y el servicio con cobro
revertido que será gratuito para los clientes o usuarios.
En este caso, los PRESTADORES abonarán a los OPERADORES
el precio acordado por los servicios a cargo de estos últimos.

3. DISPOSICIONES GENERALES:

3.1. NORMAS APLICABLES: se aplicarán a los SERVICIOS DE
LLAMADAS MASIVAS todas las normas vigentes en materia de telecomunicaciones,
en especial las que a continuación se citan: Ley N°
19.798, Decretos Nros. 731/89 y su modificatorio, 62/90 y sus
modificatorios, 1185/90 y sus modificatorios, 2332/90, Resolución
477/93 y sus modificatorias, así como las disposiciones
que en la presente se incluyan.

3.2. ACCESO: estará vedado el acceso a los SERVICIOS DE
LLAMADAS MASIVAS a través de teléfonos de uso público.
Cuando el avance tecnológico lo permita, la COMISION NACIONAL
DE COMUNICACIONES podrá autorizar el referido acceso.

3.3. LICENCIA: los PRESTADORES no podrán transferir o ceder,
total o parcialmente, la licencia sin la previa autorización
de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

3.4. BLOQUEO: será obligatorio para los OPERADORES bloquear,
en forma gratuita para los abonados que los soliciten por escrito,
el acceso a los SERVICIOS DE LLAMADAS MASIVAS.

4. LICENCIAS:

4.1. REQUISITOS: será de aplicación el Anexo I de
la Resolución N° 477 de la ex COMISION NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES del 17 de febrero de 1.993 y sus modificatorias.

5. PRECIOS:

5.1. Los precios de los SERVICIOS DE LLAMADAS MASIVAS serán
fijados libremente por los PRESTADORES.

5.2. En una primera etapa de lanzamiento del servicio, los precios
por llamada no podrán superar los valores de referencia
establecidos en el Anexo II de la presente.

6. TASACION Y FACTURACION:

6.1. Los OPERADORES y PRESTADORES podrán acordar que los
primeros realizarán la tasación, facturación
y gestión de cobranza de los SERVICIOS DE LLAMADAS MASIVAS
por cuenta y orden de los últimos.

6.2. Cuando por razones técnicas resulte necesario, el
OPERADOR podrá discriminar del precio final al cliente
o usuario, su porcentaje correspondiente al servicio brindado
al PRESTADOR.

6.3. La falta de pago por el abonado de los SERVICIOS DE LLAMADAS
MASIVAS. no habilitará a los OPERADORES para proceder a
la suspensión o baja del servicio básico telefónico
respectivo.

6.4. A pedido de los PRESTADORES, los OPERADORES entregarán
al ANI durante el establecimiento de cada llamada.

6.5. El ANI completo no podrá ser publicitado. Sin perjuicio
de ello, se podrá difundir parcialmente dicho número
a fin de garantizar la transparencia del servicio brindado y permitir
la identificación de los usuarios o clientes participantes.

7. RESPONSABILIDAD:

7.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación vigente,
los PRESTADORES de servicios serán responsables ante el
cliente, el usuario y demás partes legitimadas para reclamar,
por la calidad integral de toda prestación de los SERVICIOS
DE LLAMADAS MASIVAS que se brinde a través de su equipamiento,
la veracidad y corrección de la información involucrada,
como así también, por el cumplimiento de las disposiciones
de este Reglamento y de toda otra que resulte aplicable.

8. OBLIGACIONES:

8.1. Toda promoción o publicidad deberá especificar
el precio final, agregando la mención " + I.V.A.",
del servicio ofrecido. A los efectos de este reglamento, será
de plena aplicación la Ley N° 24.240.

8.2. Asimismo dicha promoción o publicidad deberá
especificar que la participación del cliente o del usuario,
implicará la publicación parcial del ANI a los fines
establecidos en el punto 6.4. del presente.

8.3. Durante el transcurso de la llamada el PRESTADOR deberá
hacer conocer al cliente o usuario su participación en
el servicio. Cuando el servicio requiera solicitar datos personales
del cliente o usuario (nombre, domicilio, teléfono, profesión,
situación laboral, ingresos, etc.), deberá aclarársele
el destino que se dará a esa información.

8.4. Queda prohibido a todas las partes intervinientes en la cadena
de prestación de los SERVICIOS DE LLAMADAS MASIVAS, publicitar
o difundir, en beneficio propio o de terceros, el nombre de los
usuarios y clientes, excepto que cuenten con autorización
escrita de éstos.

9. SANCIONES:

9.1. Se aplicarán con carácter general, las disposiciones
contenidas en el Decreto N° 1185 del 22 de junio de 1.990.

9.2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, será
causal de caducidad de la licencia del PRESTADOR la violación
a este Reglamento, el falseamiento de cualquier tipo de información
suministrada a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, en especial
la declaración de su quiebra y lo que se estipule como
incumplimiento grave en el contrato con el OPERADOR.

9.3. La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES podrá suspender
previamente la licencia o el servicio determinado de un prestador
mientras se lleve a cabo el procedimiento, siempre que de las
constancias del expediente que se investiga surja "prima
facie", la comisión de una posible infracción
grave por parte del PRESTADOR, comunicándolo inmediatamente
y en forma fehaciente el OPERADOR para que este proceda a bloquear
los número de acceso a los servicios que correspondan.

9.4. La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES podrá ordenar
la suspensión de un SERVICIO DE LLAMADAS MASIVAS, temporal
o definitivamente, en los casos en que estos provoquen disturbios
sociales o alteración del orden público, sin que
tal hecho genere para los PRESTADORES y OPERADORES derecho alguno
a reclamar reparaciones patrimoniales o indemnizaciones de ninguna
especie.

ANEXO II

PRECIOS AL PUBLICO DE LOS SERVICIOS LLAMADAS MASIVAS




PRIMER SEMESTRE SEGUNDO SEMESTRE TERCER SEMESTRE
DESDE LA APERTURA DESDE LA APERTURA DESDE LA APERTURA
DEL SERVICIO AL DEL SERVICIO AL DEL SERVICIO AL
PÚBLICO PÚBLICO PÚBLICO

SERVICIOS $3 $5 $ 7
DE LLAMADAS
MASIVAS









Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Resolución 2464/97 del 22/08/97