Secretaría de Comunicaciones TELECOMUNICACIONES Resolución 2468/97l Modifícase la Resolución N° 3215/97, por
la que se amplió el número de canales atribuidos
al Servicio de Repetidor Comunitario. Bs. As., 22/8/97. B. O.: 3/9/97.
VISTO el expediente N° 797/97 del registro de la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES, y
CONSIDERANDO:
Que los canales atribuidos al Servicio de Repetidor Comunitario
por Resolución N° 560/89 de la ex-Secretaría
de Comunicaciones, resultan actualmente insuficientes para cubrir
la demanda de espectro en la banda de frecuencias de 300 MHz.
Que por Resolución N° 325/97 de esta Secretaría
se amplió el número de canales atribuidos a este
servicio.
Que existen canales disponibles, en el rango 340 - 350 MHz. adyacentes
a la banda atribuida originalmente, los cuales presentan ventajas
que los hacen preferibles a los mencionados en el Considerando
anterior.
Que de esta manera se obtiene un mayor número de canales
para el servicio en cuestión.
Que ha tomado la debida intervención el Servicio Jurídico
Permanente de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Decreto N° 1620/96.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1°- Sustitúyese el ANEXO de
la Resolución SC N° 325/97 por el que como ANEXO I
forma parte de la presente.
Art. 2°- Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.- Germán Kammerath.
ANEXO I
Canalización de la Banda 340 MHz. - 350 MHz. para el Servicio de
Repetidor Comunitario
Frecuencia de Tx de las Frecuencia de Tx de los
Repetidoras Abonados
N° de IDA (MHz) VUELTA (MHz)
Canal
1 340,7000 344,7000
2 340,7125 344,7125
3 340,7250 344,7250
4 340,7375 344,7375
5 340,7500 344,7500
6 340,7625 344,7625
7 340,7750 344,7750
8 340,7875 344,7875
9 340,8000 344,8000
10 340,8125 344,8125
11 340,8250 344,8250
12 340,8375 344,8375
13 340,8500 344,8500
14 340.8625 344,8625
15 340,8750 344,8750
16 340,8875 344,8875
17 340,9000 344,9000
18 340,9125 344,9125
19 340,9250 344,9250
20 340,9375 344,9375
21 340,9500 344,9500
22 340,9625 344,9625
23 340,9750 344,9750