Superintendencia de Seguros de la Nación
SEGUROS
Resolución 25.804/98
Fíjanse las condiciones de idoneidad y solvencia que deberán acreditar los accionistas y los miembros de los órganos de administración y fiscalización de las entidades que pueden ser autorizadas como nuevos operadores en el mercado de seguros.
Bs. As., 24/04/98.
B. O.: 30/04/98.
VISTO los artículos 7º y 30 de la Ley 20.091 y los Decretos Nros. 2284 del 31 de octubre de 1.991 y 1251 del 19 de noviembre de 1.997; y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto 2284/91 se dispuso la desregulación económica de bienes y servicios en todo el territorio de la República Argentina.
Que el Plan Estratégico de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION -aprobado por Decreto 1251/97-, entre sus objetivos busca la satisfacción de intereses y derechos de los usuarios/asegurados, garantizando la transparencia y la calidad en la operatoria aseguradora.
Que el artículo 7º inciso g) de la Ley 20.091 establece como condición para autorizar nuevos operadores, la conveniencia de su actuación en el mercado de seguros.
Que conforme el contexto normativo mencionado precedentemente resulta conveniente la incorporación de nuevos operadores, los que deberán acreditar niveles de solvencia adecuados.
Que atento el interés social comprometido en la actividad resulta necesario fijar las condiciones de idoneidad y solvencia que deberán acreditar los accionistas y los miembros de los órganos de administración y fiscalización de las entidades a autorizar.
Que resulta necesario proceder a actualizar las disposiciones contenidas en el punto 30 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (Resolución General Nº 21.523), a fin de incrementar los requerimientos de capital, a los efectos de garantizar su desenvolvimiento futuro, a la vez que readecuar dicha exigencia de capital mínimo conforme a nuevos agrupamientos de ramas.
Que asimismo deben reformularse las normas relativas a la forma de cálculo del capital computable, poniendo especial énfasis en la consideración de aquellos activos que reúnan las características de liquidez, rentabilidad y garantía.
Que los actuales operadores deberán dar cumplimiento a las exigencias de capital mínimo normadas por la presente, pudiendo optar por la aplicación un régimen gradual.
Que el suscripto está facultado a dictar la presente en virtud al artículo 67, inciso b), de la Ley 20.091.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
Artículo 1º- A partir del 1º de octubre de 1.998 quedará derogada la Resolución Nº 13.828 del 9 de junio de 1.977.
Art. 2º- Reemplázase el punto 30 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (Resolución General Nº 21.523), por el siguiente:
ARTICULO 30
30.1. Capital Mínimo a Acreditar
30.1.1. A partir de los estados contables correspondientes a ejercicios y/o períodos cerrados al 30 de setiembre de 1.998 inclusive, las entidades de seguros deberán acreditar un capital mínimo que surgirá del mayor de los TRES (3) parámetros que se determinan a continuación:
- POR RAMAS:
I. Para las entidades aseguradoras constituidas y autorizadas al 30 de setiembre de 1998:
1.-El capital mínimo a acreditar será de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 2.250.000) para la Rama Automotores (excluido Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros).
2.-El capital mínimo a acreditar será de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 750.000) para operar en cada uno de los siguientes agrupamientos de ramas:
a) Seguros de Responsabilidad: comprende Responsabilidad Civil y Aeronavegación:
b) Seguros de Daños: comprende los ramos incendio y Combinados, Robo y Riesgos Similares Cristales, Transporte, Ganado, Granizo, Seguro Técnico y Riesgos Varios:
c) Seguros de Caución y Crédito: comprende los ramos Caución y Crédito, excepto las coberturas de Crédito Hipotecario:
3.-El capital mínimo a acreditar será de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 750.000) para operar Seguros de personas, que comprende: Accidentes Personales, Salud, Sepelio y Vida, en este último caso excepto la cobertura de Vida Previsional.
4.-El capital mínimo será de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) para operar conjuntamente en los ítems 1, 2 y 3 antes indicados.
5.-Para las entidades que operan Seguros de Retiro (excluido Renta Vitalicia Previsional y Rentas de Riesgos del Trabajo) se requerirá un capital mínimo de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000).
6.-Para las entidades que operan en la cobertura de Renta Vitalicia Previsional y Rentas de Riesgos del Trabajo se requerirá un capital mínimo de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000). Este capital mínimo habilita para operar en la rama definida en el ítem 5 precedente.
7.-Para las entidades que operan en la cobertura definida en el artículo 99 de la Ley 24.241, el capital mínimo a acreditar será de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000). Este capital mínimo habilita para operar en la rama definida en el ítem 3 precedente.
8.-Para operar en las coberturas de Riesgos del Trabajo contempladas en la Ley 24.557 se requerirá un capital de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000). Para las entidades comprendidas en la 48 Disposición adicional del artículo 49 de la Ley 24.557, se requerirá un capital adicional de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000).
9.-Para operar en seguros de Crédito Hipotecario, el capital mínimo será de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000).
10.-Para operar en el seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros se requerirá un capital mínimo de PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000), que revestirá el carácter de adicional cuando la operatoria no fuera monorrámica
11.-Para las Mutuales que operan en forma exclusiva en el seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, el capital mínimo a acreditar será de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000).
El importe precedentemente indicado se incrementará con:
a) Un importe equivalente al TRES POR CIENTO (3%) de las primas y cuotas emitidas en cada trimestre, durante los dos primeros años de ejercicio. A partir del tercer año dicha exigencia se elevará al CINCO POR CIENTO (5%). Los fondos así constituidos se acumularan hasta alcanzar el CIENTO POR CIENTO (100%) del nivel de ingresos anuales, como mínimo.
b) La diferencia positiva, determinada al cierre de cada trimestre, entre:
i. el importe que surja de multiplicar la última tasa de riesgo aprobada por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION por la cantidad de vehículos expuestos a riesgo en los DOCE (12) meses precedentes, y
ii. las primas y cuotas emitidas en igual período.
12.-Para las entidades que operan en forma exclusiva en el ramo Sepelio, el capital mínimo será de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 750.000).
II. Para las entidades aseguradoras que se constituyan y sean autorizadas para operar a partir del 1º de octubre de 1998:
1.-El capital mínimo será de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) para las entidades que se propusieran operar en las ramas definida en el ítem 1 del punto A) I precedente.
Este capital mínimo habilitará también para operar en el ítem 2 del punto A) I precedente
2.-El capital mínimo será de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) para las entidades que se propusieran operar en forma conjunta e indistinta en los agrupamientos de ramas definidos en el ítem 2 del punto A) I precedente.
3.-El capital mínimo será de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) para las entidades que se propusieran operar en forma conjunta e indistinta en los agrupamientos de ramas definidos en el ítem 3 y 7 del punto A) I precedente.
Las entidades que se propusieran operar estas ramas deberán ser de objeto exclusivo.
4.-El capital mínimo será de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) para las entidades que se propusieran operar en las ramas definidas en los ítems 5 y 6 del punto A) I precedente.
5.-Para las entidades que se propusieran operar en cada una de las ramas definidas en los ítems 8 a 11 del punto A) I precedente se requerirán los mismos importes de capitales mínimos que los allí exigidos.
B) MONTO EN FUNCION A LAS PRIMAS Y RECARGOS
a.- Se tomarán las primas por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones, más adicionales administrativos. emitidos en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión (netos de anulaciones).
b.- Hasta PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) del monto determinado se aplicará el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) y al exceso, si lo hubiere, el DIECISEIS POR CIENTO (16%), sumándose ambos resultados.
c.- El monto obtenido se multiplicará por el porcentaje resultante de comparar los siniestros y gastos de liquidación pagados netos de recuperos, salvatajes y reaseguros pasivos. de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al estado en cuestión, con el importe bruto de dichos siniestros el netos de recuperos de siniestros y salvatajes. Este porcentaje no podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
A los efectos indicados precedentemente se consideraran los siniestros por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones.
Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo a acreditar regulado en este acápite se adaptara a las siguientes pautas:
Para el inciso a): Se tomarán las primas por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones, más adicionales administrativos emitidos desde el inicio de operaciones, hasta alcanzar los DOCE (12) meses indicados en dicho inciso.
En consecuencia, en el primer trimestre se considerará la emisión de 1, 2 o 3 meses (según el caso), en el segundo trimestre, 4, 5 o 6 meses, y así sucesivamente hasta completar los DOCE (12) meses requeridos.
Para el inciso b): Se aplicará lo estipulado en el mismo.
Para el inciso c): De similar modo a lo consignado en el inciso a) precedente, se determinará el porcentaje indicado en este inciso, hasta completar los TREINTA Y SEIS (36) meses requeridos.
C) MONTO EN FUNCION DE LOS SINIESTROS
a.- Se sumarán los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones, durante los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al cierre del período correspondiente.
Al importe obtenido se le adicionará el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al final del período de TREINTA Y SEIS (36) meses considerados y se le restará el monto de dicho concepto constituido al comienzo del período en cuestión.
La cifra resultante se dividirá por TRES (3).
b.- Hasta el monto de PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 3.500.000) se aplicará un porcentaje de VEINTISEIS POR CIENTO (26%) y al exceso. si lo hubiere, VEINTITRES POR CIENTO (23%), sumándose ambos resultados.
c.- El monto obtenido se multiplicará por el porcentaje indicado en el punto B) c.- precedente.
Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo a acreditar regulado en este acápite se adaptará a las siguientes pautas:
Para el inciso a): Se sumarán los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones, durante los primeros DOCE (12) meses del inicio de actividades o el período intermedio menor, en su caso.
Una vez alcanzados DOCE (12) meses del inicio de actividades, y hasta TREINTA Y CINCO (35) meses de dicha fecha, se sumaran los siniestros en cuestión y se determinará el respectivo promedio mensual, multiplicándose esta última cifra por DOCE (12).
Al importe obtenido se le adicionará el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al cierre del período considerado y se le restará el monto de dicho concepto constituido al comienzo de los DOCE (12) meses anteriores.
Para el inciso b): Se aplicará lo estipulado en el mismo.
Para el inciso c): Se aplicará lo estipulado en el mismo.
30.1.2. A partir de los estados contables correspondientes a ejercicios y/o períodos cerrados al 30 de setiembre de 1998 inclusive las entidades inscriptas o a inscribirse en el Registro de Entidades de Reaseguros deberán acreditar un capital mínimo no inferior a PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), y cumplir con lo dispuesto en los puntos 30.1.1. B) y 30.1.1. C).
30.1.3. Seguros de Vida
30.1.3.1. Para los Seguros de Vida, con coberturas con ahorro, el capital mínimo se calculará de la siguiente forma:
a.- Se tomará el CUATRO POR CIENTO (4%) del total de las reservas matemáticas de seguro directo y reaseguro aceptado y se multiplicará por la relación entre las reservas matemáticas de propia conservación y las totales, la cual no puede ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
b.- Por otro lado, el TRES POR MIL (0.3%) de los capitales en riesgo se multiplicará por la relación existente entre capitales en riesgo de propia conservación y los totales, la que no puede ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
c.- Se sumarán los resultados establecidos conforme los incisos a) y b);
30.1.3.2. Para los Seguros de Vida de coberturas sin ahorro se aplicarán los procedimientos descriptos en los puntos 30.1.1.B. y 30.1.1.C.
30.1.3.3. El capital mínimo a acreditar será la sumatoria de los importes determinados en los puntos 30.1.3.1. y 30.1.3.2. En las entidades que operen además en seguros patrimoniales. este importe se adicionará al que surja de la aplicación de los puntos 30.1.1.B y 30.1.1.C según corresponda.
30.1.4. Las aseguradoras que registren primas de reaseguros activos por un importe superior al CINCO POR CIENTO (5%) de las primas de seguros directos deberán acreditar el capital mínimo consignado en punto 30.1.2.
30.1.5. Las entidades que operen en Seguros de Retiro, deberán acreditar un capital mínimo que surgirá del mayor de los dos parámetros que se determinan a continuación:
a) el indicado en los puntos 30.1. I.A.
b) el CUATRO POR CIENTO (4%) de los compromisos técnicos. El importe resultante se multiplicará por la relación entre los compromisos técnicos de propia conservación y los totales. Esta relación no podrá ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
30.1.6. En caso de no acreditarse los niveles de capital mínimo a que se refieren los puntos anteriores, según corresponda, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 31 de la Ley 20.091.
El plan para absorber el déficit resultante deberá ajustarse a las disposiciones del punto 30.3.
Dicho plan se presentará con los estados contables respectivos.
Si el referido plan fuera aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, el asegurador deberá cumplirlo en los plazos y condiciones que ella establezca: si no lo cumpliera, o si fuera rechazado o no fuese presentado dentro del plazo estipulado en el párrafo anterior se deberá completar la integración del capital pertinente en el término de TREINTA (30) días.
Si vencidos los plazos indicados precedentemente, no se hubiese integrado totalmente el capital mínimo correspondiente, se aplicará la sanción prevista en el inciso b) del artículo 48 de la Ley 20.091.
Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, cuando a la fecha de presentación de los estados contables no haya quedado completada la integración del capital mínimo requerido según los puntos 30.1.1. a 30.1.5. se procederá, según la naturaleza jurídica de la entidad, de la siguiente forma:
a.- Las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos en efectivo.
b.- Las cooperativas deberán capitalizar los excedentes y las mutualidades incrementar sus fondos de garantías.
c.- Los organismos oficiales deberán destinar la totalidad de sus beneficios a incrementar su capital.
d.- Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras no podrán remesar utilidades a su casa matriz.
30.2. Determinación del capital computable
30.2.1. A efectos de acreditar el capital mínimo exigido en los puntos 30.1.1. a 30.1.5. se tomará el Patrimonio Neto menos los créditos por integración de capital social, la propuesta de distribución de utilidades en efectivo y los importes activados en concepto de:
a.- Cargos diferidos.
b.- Inversiones y disponibilidades constituidas o depositadas en el exterior que excedan el TREINTA POR CIENTO (30%) del capital mínimo a acreditar, salvo que estén depositadas en filiales de Bancos Oficiales en el exterior.
c.- Inmuebles rurales o ubicados en ZOr1aS no urbanizadas o dominios imperfectos (por ejemplo: campos. yacimientos, canteras, minas y loteos, cementerios, tiempos compartidos, barrios privados, etc.) que se incorporen al patrimonio de la entidad con posterioridad al dictado de la presente.
d.- Acciones con cotización bursátil que excedan del QUINCE POR CIENTO (15%) del capital a acreditar, en los casos de tratarse de sociedades emisoras vinculadas o controladas.
e.- Toda otra inversión que no se corresponda con lo estatuido en los incisos a) a h) del artículo 35 de la Ley 20.091, o que no se encuentre expresamente autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
f.- Limítase la consideración del rubro "Créditos" (excepto los correspondientes al ramo Vida, hasta la concurrencia de sus respectivas Reservas Matemáticas y los créditos correspondientes a integración de capital social) hasta un importe que no supere al de los restantes rubros que integren el Activo computable.
Cuando se determine un excedente del rubro Créditos por aplicación del párrafo anterior, se afectará tal exceso en primer término al sub-rubro "Premios a Cobrar".
Por la porción excluida de "Premios a Cobrar" se admitirá la deducción proporcional de importes registrados en el Pasivo por "Comisiones por Primas a Cobrar" e "Impuestos y Contribuciones a Devengar sobre Premios a Cobrar". No se admitirán deducciones adicionales a las precedentemente indicadas.
30.2.2. Se entiende por "Activo Computable" al importe que surja del Activo del estado patrimonial pertinente, después de haberse practicado la deducción de los conceptos indicados en el punto 30.2.1.
30.2.3. Exceptúase de lo dispuesto en el punto 30.2.1. e) a la inversión en acciones de COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS DE CREDITO A LA EXPORTACION S.A.
30.2.4. Los títulos públicos que no registren cotización diaria en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES o en el MERCADO ABIERTO S.A., no se tendrán en cuenta para acreditar relaciones técnicas requeridas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados. Tampoco se incluirán en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar.
30.2.5. A efectos de acreditar relaciones técnicas requeridas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados (artículo 35 de la Ley 20.091) no se computarán los importes que excedan los límites máximos de inversiones en bienes previstos en el punto 35.1.1.b.
No obstante lo expuesto precedentemente, y al solo fin del cómputo de capitales mínimos, se admitirá considerar importes por inmuebles hasta un máximo del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) del capital a acreditar, en el caso que el monto resultante sea superior al que surja por aplicación de lo previsto en el párrafo anterior.
30.3. Plan de regularización.
30.3.1. El plan para cubrir el déficit de capital mínimo que deben presentar las entidades, que se hallen en tal situación, deberá ajustarse a las siguientes normas:
a.- El plazo propuesto para la absorción del déficit no podrá exceder de CUATRO (4) meses de la fecha de cierre del ejercicio o período respectivo.
Para las entidades que operen en Seguros de Retiro este plazo se reducirá a SESENTA (60) días contados de idéntica forma.
b.- Si la absorción se efectúa mediante integraciones en efectivo, deberán depositarse en cuentas bancarias abiertas a nombre de la entidad, utilizándose boletas de depósito debidamente individualizadas.
c.- Si se efectúa en títulos públicos de renta o en acciones que se ajusten a lo dispuesto en el inciso f) del artículo 35 de la Ley 20.091, el importe a computar será el de cotización a la fecha de contabilización. Estos valores serán depositados en custodia a nombre de la entidad, en la forma establecida por la normativa en vigencia.
d.- Si se efectúa en inmuebles, deberá encontrarse escriturada la transferencia de dominio a nombre de la entidad dentro del plazo mencionado en el inciso a), y demostrarse el ingreso en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE de la solicitud de inscripción del dominio a su favor. La incorporación del bien se efectuará por el importe que resulte de la valuación que a tal efecto será requerida al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION.
Iguales condiciones se requerirán en el caso que, habiéndose efectuado integraciones de capital en efectivo, las mismas fueran posteriormente invertidas en inmuebles.
30.3.2. Los aportes que se efectúen para absorber el déficit de capital mínimo deberán serlo para integración de capital social, para lo cual la entidad dispondrá su correspondiente aumento y la consecuente emisión de acciones. Mientras se cumplan los trámites necesarios a estos efectos, los aportes deberán tener el carácter de "irrevocables y a cuenta de futuras suscripciones".
Los bienes que se incorporen, o las inversiones en que hubieran sido colocados los aportes en efectivo, no podrán cambiar de destino sin la previa autorización de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la que considerará el pedido ateniéndose a fundadas razones y siempre que quede asegurada la integridad patrimonial de la aseguradora.
En el supuesto que los aportes efectuados se destinen a cancelar pasivos, solo serán considerados si se requirió la autorización previa a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y si los mismos se encuentran incluidos en el estado contable que origina el déficit en cuestión.
En el caso de cooperativas y mutualidades, los importes de cuotas de capital facturadas a los aseguradores en los premios de seguros, sólo se tendrán en cuenta en la medida que se destinen exclusivamente a inversiones admitidas por las normas vigentes.
30.4. Disposiciones transitorias
30.4.1. Admítese para el cómputo de relaciones técnicas exigidas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados, a las inversiones que no reúnan el requisito dispuesto en el artículo 35 inciso f) de la Ley 20.091 que se hubiesen efectuado con anterioridad al dictado de la presente en:
a) Entidades "Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones", comprendidas en el régimen previsto por la Ley 24.241.
b) Entidades de "Seguro de Retiro".
c) Entidades que operen la cobertura definida en el artículo 99 de la Ley 24.241.
d) Entidades de "Seguros de Salud".
e) Entidades "Aseguradoras de Riesgos del Trabajo".
Se aclara que tales inversiones no serán tenidas en cuenta para la confección del "Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar", requerido en el punto 39.8.
A los efectos indicados en este punto, sólo se admitirán los importes efectivamente suscriptos e integrados, por los cuales la sociedad haya procedido a emitir las acciones correspondientes.
30.4.2. Para la determinación de capitales mínimos y cobertura de compromisos con los asegurados (artículo 35 de la Ley 20.091) limítase, en conjunto hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20 %) del capital a acreditar, el computo de las inversiones realizadas en entidades especificadas en el punto 30.4.1., y hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15 %) del capital requerido por cada una de las inversiones antes mencionadas. Ambos límites se reducirán paulatinamente en la forma que se detalla a continuación, no siendo computables para el cálculo de relaciones técnicas a partir del 30/06/2000:
LIMITE GLOBAL |
Al 30/6/98 |
15 % |
Al 30/6/99 |
10 % |
LIMITE POR INVERSION |
Al 30/6/98 |
10 % |
Al 30/6/99 |
5 % |
Art. 3º- Las entidades autorizadas a operar a la fecha de la presente, deberán acreditar el capital mínimo a que refiere el punto 30.1.1.A) 1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según la redacción otorgada por el artículo 2º de la presente resolución, pudiendo optar por la aplicación del "Plan de Adecuación Gradual de Capitales Mínimos".
El plan establecido en el párrafo anterior consiste en incrementar trimestralmente, a partir del período cerrado el 30/9/98 inclusive, el capital mínimo por ramas (punto 30.1.1.A) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora) requerido al 30 de junio de 1.998 por el importe que resulte de determinar la OCTAVA (1/8) parte de la diferencia entre los requerimientos de capitales mínimos por ramas dispuestos por la presente resolución y los vigentes.
La presente opción no será de aplicación para las entidades que operen o se propusieran hacerlo en la cobertura de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros.
Art. 4º- Para poder optar por el cumplimiento del "Plan de Adecuación Gradual de Capitales Mínimos" dispuesto por el artículo 3º, las entidades aseguradoras deberán:
1) presentar juntamente con los estados contables cerrados al 30/06/98 la solicitud de acogimiento al plan, firmada por presidente, sindico y auditor externo de la entidad. La referida solicitud deberá ser acompañada por fotocopia autenticada del acta de órgano de administración donde se hubiere tratado el tema.
La referida opción deberá ser ratificada por la asamblea que trate los estados contables al 30/06/98.
2) sujetarse a las siguientes normas, conforme el tipo societario:
a.- Las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos en efectivo.
b.- Las cooperativas deberán capitalizar los excedentes y las mutualidades incrementar sus fondos de garantías.
c.- Los organismos oficiales deberán destinar la totalidad de sus beneficios a incrementar su capital.
d.- Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras no podrán remesar utilidades a su casa matriz.
Art. 5º- Con la presentación de la solicitud de autorización para operar en seguros, las entidades deberán adjuntar la siguiente información:
I. Respecto de los accionistas:
A. Si el accionista es una persona física:
A.1. Datos personales.
A.2. Una declaración de bienes donde consten los siguientes conceptos:
ACTIVO
a) disponibilidades (cuando no supere el 5 % del valor de la transacción no será necesario demostrar su origen):
1) en efectivo,
2) en entidades (con indicación de la entidad y carácter de los depósitos),
3) en moneda extranjera (clase de divisa y su equivalente en pesos, al tipo de cambio vendedor al cierre del día del BANCO DE LA NACION ARGENTINA).
b) cuentas a cobrar (nombre del deudor, origen del crédito, vencimiento, monto y garantía).
c) valores mobiliarios (denominación, cantidad, valor nominal, última cotización, valor actual).
d) Inmuebles (ubicación, superficie, fecha de adquisición, valor de origen, valor venal estimado y destino -uso propio, alquiler, explotación, etc.)-.
e) otros bienes (detallar).
PASIVO
a) acreedores hipotecarios (detalle del bien gravado, nombre del acreedor, grado, forma de pago, vencimiento, monto).
b) acreedores con garantía prendaria (detalle del bien gravado, nombre del acreedor, forma de pago, vencimiento, monto).
c) deudas con entidades financieras (detallar entidad, casa central o filial, vencimiento, monto y garantía).
d) cuentas a pagar (nombre del acreedor, motivo de la deuda, vencimiento, monto y garantía).
e) otras deudas (detallar).
DECLARACION DE RECURSOS (correspondiente a los doce meses anteriores a la presentación), que debe incluir:
a) Renta liquida de valores mobiliarios
b) Renta liquida por arrendamientos
c) Sueldos (indicar empleo, cargo y antigüedad)
d) Honorarios y otras retribuciones (detallar)
e) Otros Ingresos (detallar)
Si de la manifestación de los bienes no surgiera con claridad la existencia de fondos líquidos con los cuales adquirir las acciones o efectuar los aportes, se deberá presentar una declaración sobre el patrimonio y los ingresos, consignando detalladamente cómo se han obtenido los fondos que serán destinados a la adquisición de acciones o a los aportes de capital, acompañando copla de la documentación que justifique la realización de bienes. Si se trata de ingresos derivados del cobro de honorarios, participación en utilidades, etc. se deberá agregar certificación de la empresa que efectuó el pago. Si se trata de rentas. se deberá acompañar la documentación respaldatoria.
Si resta pagar el saldo de precio, se deberá indicar como se afrontará, que bienes se realizarán o la estimación detallada de ingresos mensuales pertinentes y su fuente.
A.3. Fotocopia de la última declaración durada presentada a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA respecto a los Impuestos a las Ganancias y a los Bienes Personales y los impuestos que los complementen o sustituyan
A.4. Declaración jurada de que el adquirente no esta alcanzado por ninguna de las inhabilidades que fija el artículo 9 de la Ley 20.091, debiendo cumplimentar el formulario Anexo I.
A.5. Certificado de antecedentes judiciales expedido por la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA Y ESTADISTICA CRIMINAL, para cada uno de los adquirentes o aportantes.
A.6. Cuando posean domicilio real en el extranjero, deberán presentarse además los certificados de carácter equivalente que extienda la autoridad gubernamental competente del país donde residen, con certificación de firmas por el Consulado de la República Argentina en dicho país y legalización del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO o por el sistema de apostillas, en el caso de los estados que hayan firmado y ratificado la Convención de La Haya del 5/10/1.961 y traducción de los mismos al idioma castellano, cuando así corresponda, por traductor público con visación del colegio profesional.
A.7. Constancia de pedidos de quiebra expedido por el Registro de Juicios Universales del domicilio.
A.8. Antecedentes personales que acreditan idoneidad:
a) Actividades actuales en seguros y reaseguros, indicando: entidad/es, cargos y fecha de iniciación.
b) Actividades anteriores en seguros y reaseguros, indicando entidades, cargos y fecha de iniciación y terminación.
c) Referencias profesionales, comerciales y bancarias. En caso de referencia de personas, deberá consignarse número y tipo de documento del referenciante.
B. Si el adquirente es una persona jurídica:
B.1. Copia del estatuto o contrato social con constancia de su aprobación por la autoridad gubernamental competente e inscripción en el Registro Público de Comercio.
B.2. Documentación correspondiente a los dos últimos ejercicios económicos cerrados (Memoria y Estados Contables, certificados por contador público y legalizados por el consejo profesional de la jurisdicción respectiva).
B.3. Nómina de los integrantes del directorio, gerencia, sindicatura y/o consejos de vigilancia, acompañando los datos personales de cada uno de ellos y un certificado de antecedentes judiciales expedido por la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA Y ESTADISTICA CRIMINAL.
B.4. Nómina de los accionistas, en planilla conforme al modelo del Anexo II.
B.5. Asistencia de accionistas correspondiente a las dos últimas asambleas ordinarias celebradas, en planilla conforme al modelo del Anexo II.
B.6. Cuando se trate de personas jurídicas constituidas en el exterior, se presentarán los documentos requeridos en este artículo con los requisitos establecidos por el punto A.5.
II. Respecto de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización, gerentes y representantes -cualquiera sea su denominación- los mismos requisitos establecidos en los apartados A.1. a A.8. para los accionistas.
Al considerar la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION la solicitud de autorización, evaluará la responsabilidad y su experiencia en la actividad aseguradora de los accionistas, miembros de los órganos de administración y fiscalización, gerentes y representantes -cualquiera sea su denominación-.
Los requisitos de solvencia e idoneidad que se establecen para la autorización de las entidades aseguradoras deberán ser observados en forma permanente, pudiendo su incumplimiento dar lugar a la instrucción de los sumarios correspondientes.
Art. 6º- Las entidades aseguradoras constituidas y autorizadas al dictado de la presente, deberán cumplimentar la información requerida en el artículo 5 precedente a partir del 1º de octubre de 1.998, teniendo plena vigencia lo normado por las Circulares 3321 del 9 de abril de 1.996 y 3437 del 22 de octubre de 1.996.
Art. 7.- En caso de transferencia de acciones y capitalización de aportes irrevocables, los órganos de administración, miembros del consejo de vigilancia y síndicos de las entidades aseguradoras deberán solicitar autorización previa a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, recayendo igual obligación sobre los enajenantes y adquirentes de acciones.
El plazo para requerir la autorización es de DIEZ (10) días a partir del primero de los siguientes actos: a) firma del contrato o del precontrato o, b) entrega de la sena o pago a cuenta, o c) del ingreso efectivo de los fondos en carácter de aporte irrevocable.
Hasta que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION no se haya expedido sobre la oportunidad y conveniencia de esas operaciones, no podrá tener lugar: a) el pago de saldo de precio, b) la tradición de las acciones a los adquirentes o sus representantes, c) la inscripción de la transferencia en el Registro de Acciones de la sociedad, establecido por el artículo 213 de la Ley 19.550, d) la capitalización de los aportes irrevocables para futuros aumentos de capital.
Dentro del plazo de QUINCE (15) días a partir de la comunicación de la operación a realizar se deberán proveer a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION la información que se enumera a continuación:
A. Características de la operación, indicando cantidad de acciones, clase, votos, valor nominal, valor de la negociación y condiciones de pago.
B. Acuerdos, celebrados o previstos, destinados a ceder los derechos de voto (sindicación de acciones o cualquier otro tipo de convenio).
C. Identificación de la totalidad de los adquirentes definitivos cuando la compra haya sido hecha en comisión.
D. Deberá presentarse respecto de los adquirentes o aportantes la misma información exigida en el punto I del artículo 5º de la presente.
Art. 8º- Cada vez que se operen cambios en miembros de los órganos de administración y fiscalización, los gerentes y representantes -cualquiera sea su denominación- en las entidades aseguradoras, se deberá dar cumplimiento con lo requerido en el punto II del artículo 5º de la presente, dentro de los DIEZ (10) días de celebrado el acto mediante el cual se disponen las designaciones.
Art. 9º- Adicionalmente a lo dispuesto por los artículos 5º, 6º, 7º y 8º sin perjuicio de las observaciones que pudiera formular la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, no podrán ser accionistas, ni integrar los órganos de administración y fiscalización quienes lo hayan sido en entidades aseguradoras que estén o hayan estado en liquidación forzosa en los últimos DIEZ (10) años, contados a partir de la fecha del auto de apertura.
Art. 10.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. - Daniel C. Di Nucci.
DECLARACION JURADA - IMPEDIMENTOS - ART. 9º LEY Nº 20.091 |
DATOS PERSONALES .........……………………………........……..
Apellidos y Nombres........................................... …………………….
............................……………………………………………..... …….
Nacionalidad: .......................……………………...........…………….
Documentos de Identidad:…………………………………………….
Fecha de Nacimiento: ......................................………………………
Estado Civil:…………………………………....................………......
Domicilio
Particular: …………………………..Teléfono: ………………………
C.U.I.T.: ………………………………………………
PARA PERSONAS JURIDICAS:
DATOS DE INSCRIPCION:…………………………………………
TIPO SOCIETARIO: ............................................……………… ….
DOMICILIO DE LA SEDE SOCIAL: .........................……………..
C.U.I.T.: ……………………….....…...............................………… .
ACTIVIDAD ACTUAL EN SEGUROS Y/O REASEGUROS:
Entidad/es:…………………………FECHA DESDE: … /… / 19….
………………………………………………………………………..
Cargos, funciones y/o participación …………….……………………
………………………………………………………………………..
………………………………………………………………………..
Declaro bajo juramento que no me comprenden ninguno de los impedimentos reglados por el Artículo 9º de la Ley Nº 20.091 de los Aseguradores y su Control, manifestando expresamente mi consentimiento a fin de que esa Superintendencia de Seguros de la Nación recabe ante los Organismos que estime corresponder, toda la información necesaria y conducente para verificar la que supra proporciono.
Lugar y Fecha...............
..................................... Firma |
NOTA: La autenticidad de la firma deberá ser certificada por Banco o Escribano Público o Autoridad Policial o Judicial.
Lugar y Fecha.................. Firma y Sello |
ENTIDAD: |
. |
CAPITAL: |
ACCIONES |
|
CLASE ……
…… VOTO |
CLASE ……
…… VOTO |
Suscripto............... |
………………… |
. |
Integrado............... |
………………… |
. |
Tachar lo que no corresponda (*):
1) NOMINA DE ACCIONISTAS AL … / … / … (*)
2) ASISTENCIA DE ACCIONISTAS A LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA CELEBRADA EL … / … / … (*) |
Nom-bre |
Domi-cilio |
Nacio-nali-dad |
Cantidad de acciones |
Total votos |
Valor nomi-nal en $ |
Repre-sen-tante |
Apor-tes irrevo-cables |
. |
. |
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clase |
clase |
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