MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Resolución General Nº 25.269/97 Bs. As., 16/7/97 B.O.: 23/7/97
VISTO la Ley Nº 24.557 y la Resolución Nº 24.431;
y
CONSIDERANDO:
Que para la primera etapa del cronograma de entrada en vigencia
del régimen de prestaciones dinerarias que finalizó
el 30 de junio de 1997, según lo dispuesto en el artículo
2º del decreto 559/ 97, corresponde la aplicación
del artículo 49 -Disposición Final Segunda- de la
Ley Nº 24.557.
Que para la segunda etapa del mencionado cronograma que entró
en vigencia el 1º de julio de 1997 corresponde lo dispuesto
en el artículo 1º Inciso b) puntos I y II del Decreto
559/97.
Que el citado Decreto dispone en el art. 1º inciso b) puntos
I y II que en los casos en que el porcentaje de incapacidad permanente
estuviere entre un 50 % (cincuenta por ciento y un 66 % (sesenta
y seis por ciento), se aumentará la prestación de
pago mensual recibida por el damnificado del CINCUENTA Y CINCO
POR CIENTO (55 %) del valor del ingreso base multiplicado por
el porcentaje de incapacidad correspondiente más las asignaciones
correspondientes, al SETENTA POR CIENTO (70 %) del valor del ingreso
base multiplicado por el porcentaje de incapacidad correspondiente
más las asignaciones correspondientes.
Que, para esta segunda etapa, en el segundo párrafo del
art. 1º inciso b) punto II del mencionado Decreto, se eleva
el tope del valor actual de la renta periódica a la que
se hace referencia en el párrafo anterior, de PESOS CINCUENTA
Y CINCO MIL ($ 55.000) a PESOS CIENTTO DIEZ MIL ($ 110.000).
Que en consecuencia, corresponde la modificación de la
fórmula de cálculo de las Reservas referidas a la
citada incapacidad.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en
el Art. 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º -Modificanse las fórmulas del ítem
3) del punto b) II, del ANEXO I de la Resolución Nº
24.431, por las que obran en el ANEXO I de la presente.
ARTICULO 2º -Regístrese, dése para su
publicación en el Boletín Oficial, y archívese.
-Dr. CLAUDIO OMAR MORONI, Superintendente de Seguros de la Nación.
ANEXO I
3) Incapacidad Laboral Permanente Parcial - 50 % <= P< 66
%
I.L.P.P.P.(t) = (0,55*I.B.m, *P + A.F.m) *12*a(x+r+t,x+z+t,x+2+3,
12)
I.l.P.P.D.(t) = (0,55*I.B.m *P + A.F.m) *12*a(x+r+t,x+z+t+3,65,12)
<= 55.000
VP (t) - 0,80*{I.L.P.P.P.(t) + 0,40* I.L.P.P.D.(t) + 0,50* Vm
(t) + 0,l0*C.R (t)}
de corresponder la aplicación del artículo 49 -disposición
final segunda- de la ley 24.557 o
I.L.P.P.P.(t) = (0,70* I.B.m *P + A. F. m) *12*a(x+r+t,x+z+t,x+2+3,12)
I.L.P.P.D.(t) = (0,70*I.B.m *P + A. F. m) * 12*a(x+r+t,x+z+t+3,65,12)
<= 110.000
Vp (t) - 0,80* {I.L.P.P.P.(t) + 0,40* I.L.P.P.D.(t) + 0,50*Vm
(t) + 0, l0*C.R. (t)}
de corresponder la aplicación del artículo 1 inciso
b) puntos I y II del Decreto 559/97.
siendo P= 56 %. A partir de los VEINTICUATRO (24) meses del inicio
del presente sistema, cada entidad aseguradora podrá solicitar
autorización a la Superintendencia de Seguros de la Nación
para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia
acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse como
el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades
con dictamen positivo.
Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, los compromisos
futuros con los asegurados se calcularán por el método
prospectivo donde el momento de valuación y comienzo de
pago de la renta será el que corresponda a la edad alcanzada
por el asegurado a la fecha de cálculo del presente pasivo.
e. 23/7 Nº 193.431 v. 23/7/97