MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Resolución Nº 25.279/97 Bs. As., 29/7/97 B.O: 7/8/97
VISTO lo dispuesto por Decreto Nº 590/97; y
CONSIDERANDO:
Que la norma de referencia establece que las entidades que operan
en Riesgos de Trabajo, deben crear y administrar el denominado
"Fondo para Fines Específicos" a fin de atender
los siniestros por hipoacusias;
Que corresponde precisar aspectos y procedimientos para una adecuada
administración del referido Fondo;
Que la presente se dicta en virtud de las facultades previstas
en el artículo 67º, inciso b), de la Ley Nº 20.091;
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º-Las entidades que operen en el seguro
de Riesgos del Trabajo deberán habilitar los siguientes
registros para contabilizar los movimientos del "Fondo para
Fines Específicos";
- Registro de Cobranzas "Fondo para Fines Específicos
Decreto Nº 590/97".
- Registro de Denuncias de Siniestros "Fondo para Fines
Específicos Decreto Nº 590/97".
- Registro de Siniestros Pagados "Fondo para Fines Específicos
Decreto Nº 590/97".
ARTICULO 2º-El valor mínimo estipulado en el
artículo 5º del Decreto Nº 590/97 deberá
adicionarse al importe de las cuotas actualmente abonadas por
los asegurados.
Hasta tanto la Dirección General Impositiva adecue los
formularios, actuales, los asegurados deberán proceder
a depositar el importe destinado al "Fondo para Fines Específicos"
mediante un formulario 817 adicional al del resto de la cuota
respectiva.
Sin perjuicio de ello, los pagos mensuales de cada asegurado deberán
imputarse en primer término a integrar el "Fondo para
Fines Específicos - Decreto Nº 590/97".
ARTICULO 3º-El importe destinado al "Fondo para
Fines Específicos - Decreto Nº 590/97" deberá
abonarse a partir de las cuotas a pagar en el mes de agosto de
1997, inclusive, en función de las nóminas salariales
del mes de julio de 1997.
ARTICULO 4º-Los importes efectivamente percibidos
se expondrán en el rubro PREVISIONES bajo la denominación
"Fondo para Fines Específicos - Decreto Nº 590/97".
En los estados contables deberá incluirse una Nota conteniendo
la siguiente información:
a) Saldo del Fondo al inicio del trimestre.
b) Integración del período,
c) Siniestros pagados.
d) Saldo del fondo al cierre del trimestre.
e) Detalle de inversiones afectadas, equivalentes al saldo que
registre el Fondo.
ARTICULO 5º-Los importes destinados a la constitución
del "Fondo para Fines Específicos - Decreto Nº
590/97" no integrarán la base imponible para calcular
la Tasa Uniforme prevista en el artículo 81º de la
Ley Nº 20.091.
Tampoco serán considerados "PRIMAS" a fin de
determinar:
a) Pasivos previstos en la Resolución Nº 24.431.
b) Capitales mínimos requeridas en el punto 30.1. 1.B.
del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
c) Pagos por comisiones y demás erogaciones vinculadas
con la producción.
ARTICULO 6º-En la utilización del "Fondo
para Fines Específicos" quedan comprendidos los gastos
inherentes a la liquidación del siniestro, hasta un máximo
del DIEZ POR CIENTO (10 %) del monto del siniestro respectivo.
ARTICULO 7º-Regístrese, comuníquese
y publíquese en el Boletín Oficial.-Dr. CLAUDIO
O. MORONI, Superintendente de Seguros.
e. 7/8 Nº 194.732 v. 7/8/97