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Resolución 25299/97 del 13/08/97





Superintendencia de Seguros de la Nación

SEGUROS

Resolución 25.299/97

Modifícase la Resolución General N° 25.273,
que estableció la periodicidad, plazo de presentación
e instrucciones para confeccionar y presentar el "Estado
de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados
a Pagar" y procedimientos para la totalidad de las inversiones
de las empresas.


Bs. As., 13/8/97.

B. O.: 20/8/97.

VISTO lo dispuesto en el punto 39.8. del Reglamento General de
la Actividad Aseguradora instaurado por Resolución N°
21.523, la Resolución N° 25.273; y

CONSIDERANDO:

Que la norma de referencia estipula la periodicidad, plazo de
presentación e instrucciones para confeccionar y presentar
el "Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros
Liquidados a pagar";

Que, asimismo, por la mencionada Resolución se establecieron
procedimientos de custodia para la totalidad de las inversiones
de las empresas;

Que las distintas asociaciones de aseguradores han hecho llegar
a este Organismo de Control sugerencias para adecuar tal normativa,
a fin de facilitar un manejo apropiado de sus inversiones, sin
dejar de lado el debido control por parte de esta Superintendencia
de Seguros de la Nación

Que resultan atendibles tajes sugerencias, atento que el objetivo
tenido en cuenta con el dictado de la Resolución N°
25.273 se ve cumplido con la introducción de las modificaciones
propuestas:

Que para un mejor ordenamiento, corresponde dictar un nuevo texto
ordenado de la Resolución en cuestión;

Que la presente se dicta en virtud de las facultades previstas
en el artículo 67°, inciso b), de la Ley N° 20.091;

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

Artículo 1°- Modifícase la Resolución
General N° 25.273, por el siguiente texto:

I ESTADO DE COBERTURA DE COMPROMISOS EXIGIBLES Y SINIESTROS LIQUIDADOS
A PAGAR:

Reemplázase los puntos 39.8.1. y 39.8.2. del Reglamento
General de la Actividad Aseguradora, por los siguientes textos:

"39.8.1. Las entidades sujetas al control de esta Superintendencia
de Seguros de la Nación presentarán al cierre de
cada mes un estado de situación financiera dentro de los
siguientes TREINTA (30) DIAS corridos, en los formularios adjuntos
como ANEXOS "I" -a) y "I" -b), acompañados
de un informe especial de auditoria".

"39.8.2. En la confección del respectivo formulario
deberán tenerse en cuenta las siguientes instrucciones:

A) DISPONIBILIDADES:

1.- Caja: Se incluirá el importe de la recaudación
depositada el día siguiente, más el importe del
fondo fijo.

2.- Bancos: Se incluirán los saldos, debidamente conciliados,
de las cajas de ahorro y cuentas corrientes bancarias.

3.- Títulos públicos de renta: Se expondrán
a su valor de cotización al cierre del período,
neto de gastos estimados de venta. No se incluirán títulos
públicos que no registren cotización diaria en la
Bolsa de Comercio de Buenos Aires o en el Mercado Abierto S.A.

4.- Acciones: Se expondrán a su valor de cotización
al cierre del período, neto de gastos estimados de venta.
Solo se incluirán aquellas acciones cuyas sociedades emisoras
se encuentren incluidas en los paneles "líderes"
o "especial" de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.

5.- Obligaciones negociables, fondos comunes de inversión
y fideicomisos financieros: Se expondrán a su valor de
cotización al cierre del período, neto de gastos
estimados de venta. Solo se incluirán aquellos valores
con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional
de Valores que posean, como mínimo, calificación
"BBB" otorgada por calificadora independiente autorizada
por dicho Organismo de control.

6.- Depósitos a plazo fijo (vencimientos hasta 120 días):
Se expondrán por el importe del capital más intereses
devengados al cierre del estado.

7.- Otras inversiones de inmediata disponibilidad: Se fundamentará
su inclusión.

IMPORTANTE: Se consignarán únicamente valores de
libre disponibilidad depositados y/o constituidos en el país,
debiendo mantener las aseguradoras, a disposición de este
Organismo, los resguardos emitidos por las entidades depositarias
a la fecha de confección del estado.

b) COMPROMISOS EXIGIBLES:

1.- Compañías reaseguradoras cuenta corriente: Se
consignarán los saldos exigibles, incluyendo intereses
devengados a la fecha del estado.

2.- Impuestos internos, impuesto al valor agregado, Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones, Superintendencia del Seguro de Salud,
servicios sociales, Superintendencia de Seguros de la Nación,
otros impuestos sellos y tasas: Se incluirán las deudas
exigibles con sus respectivas actualizaciones, recargos e intereses
a la fecha del estado.

3.- Siniestros Liquidados a pagar: Deberán consignarse
los importes de siniestros que, a la fecha del estado, se encuentren
con su trámite terminado, incluyendo los juicios con sentencias
firmes y/o convenios de pagos con cuotas impagas por los importes
exigibles netos de la participación del reasegurador.

4.- Otros compromisos: Corresponde consignar el importe de toda
otra deuda exigible, por ejemplo:

a) Deudas con Proveedores: facturas vencidas impagas.

b) Sindicato del Seguro: posiciones exigibles, debidamente actualizadas.

Art. 2°- Exclúyese al "Estado de Cobertura
de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a pagar"
del régimen instaurado por Resolución N° 24.847.

Art. 3°- Se aclara que las inversiones indicadas en
el punto A.5. del artículo 1° serán tenidas
en cuenta, además, para acreditar relaciones técnicas
requeridas en materia de capitales mínimos y cobertura
de compromisos con asegurados (artículo 35° de la
Ley N° 20.091). También se considerarán a los
fines previstos en los artículos 9° y 10° de
la Resolución N° 24.334.

Art. 4°- Reemplázase el punto 35.1.10. del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora, por el siguiente
texto:

"35.1.10. Las entidades podrán realizar toda clase
de operaciones sobre valores mobiliarios, a través de Mercados
de Valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores.
No se admitirán, para acreditar relaciones técnicas
requeridas por las normas vigentes, las denominadas "opciones
de compra", "cauciones bursátiles" y toda
otra operatoria que implique afectar en garantía bienes
de la aseguradora".

11) REGIMEN DE CUSTODIA DE LAS INVERSIONES

Entidades depositarias

Art. 5°- Los instrumentos representativos de las inversiones
de las entidades sujetas al control de esta Superintendencia de
Seguros de la Nación, a excepción de los contemplados
en el artículo 6°, deberán depositarse en entidades
financieras autorizadas en los términos de la Comunicación
"A-2230" del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
calificadas S2L2 (o su equivalente "AA") -como mínimo-
por dos calificadoras independientes autorizadas por dicha autoridad
de control, o en la Caja de Valores S.A.

Las aseguradoras deberán abrir cuentas específicas
a su nombre con el aditamento de "Inversiones en custodia".

Los certificados de depósitos a plazo fijo deben entregarse
a la entidad depositaria al día siguiente de realizada
la operación, como máximo.

Las aseguradoras llevarán a cabo sus inversiones sin necesidad
de formular consulta previa a esta autoridad de control sobre
su procedencia, en tanto se encuentren expresamente admitidas
por las disposiciones vigentes.

Se exceptúa de lo precedentemente indicado los casos en
que existan medidas cautelares dispuestas por esta Superintendencia
de Seguros de la Nación.

Inversiones excluidas

Art. 6°- No se encuentran alcanzadas por el presente
régimen de custodia de las inversiones, las realizadas
en inmuebles, préstamos, inversiones constituidas en el
exterior, acciones sin cotización contempladas en el artículo
11° de la Resolución N° 24.334 y las acciones
de la Compañía Argentina de Seguros de Crédito
a la Exportación S.A.

Respecto de los "Fondos Comunes de Inversión"
será de aplicación el régimen contemplado
en el articulo 11° de la presente Resolución.

Régimen informativo a observar por las entidades depositarias

Art. 7°- Las entidades que actúen como depositarias
deberán asumir expresamente ante esta Superintendencia
de Seguros de la Nación, las responsabilidades derivadas
de las obligaciones a su cargo, a fin de realizar todas las registraciones
necesarias para identificar los movimientos de los bienes depositados.

Bajo ningún concepto podrán efectuar operaciones
que impliquen compromiso de deuda o un crédito para la
entidad aseguradora.

Art. 8°- Con las constancias requeridas en el primer
párrafo del artículo precedente, deberá acompañarse
modelo de información a brindar a esta Superintendencia
de Seguros de la Nación y modalidades de envío.

Art. 9°- Las entidades depositarias deberán
proporcionar mensualmente a esta autoridad de control los movimientos
diarios de la cuenta dentro de los siguientes DIEZ (10) días
corridos al cierre de cada mes.

La información a proporcionar respecto de las inversiones
en custodia será la siguiente:

a) TITULOS PUBLICOS DE RENTA, ACCIONES, OBLIGACIONES NEGOCIABLES
Y FIDEICOMISOS FINANCIEROS: Tipo, valores nominales y/o residuales,
cantidad y todo otro dato necesario para la adecuada identificación
de la inversión de que se trae.

b) DEPOSITOS A PLAZO FIJO: Banco emisor, importe de capital y
moneda de origen, fechas de constitución y de vencimiento.

Se informará la existencia de medidas precautorias que
limiten la libre disponibilidad de cada inversión, indicando
su origen y alcance.

Art. 10.- Las aseguradoras que posean bienes depositados
en custodia en la CAJA DE VALORES S.A. deberán instruir
a la citada institución, para que remita directamente a
la Superintendencia de Seguros de la Nación, dentro de
los DIEZ (10) días corridos del cierre de cada mes, las
constancias de los movimientos diarios operados en tales custodias
y los respectivos saldos al cierre del mes.

Fondos Comunes de Inversión

Art. 11.- Las aseguradoras que posean inversiones en "Fondos
Comunes de Inversión", deberán remitir a esta
Superintendencia de Seguros de la Nación, dentro de los
DIEZ (10) días corridos del cierre de cada mes, las constancias
originales expedidas por las entidades administradoras de dichos
fondos, en las que se certifiquen los movimientos diarios operados
en la tenencia, así como los saldos al cierre de cada mes.


Información a proporcionar por las aseguradoras

Art. 12.- Las aseguradoras deberán comunicar, a
esta Superintendencia de Seguros de la Nación, las entidades
financieras que efectuarán la custodia de conformidad a
lo previsto en el artículo 5° de la presente Resolución,
remitiendo las constancias que acrediten el cumplimiento de las
condiciones exigibles a la entidad depositaria.

En caso que la aseguradora desee cambiar o incorporar una entidad
depositaria, deberá informarlo a esta Superintendencia
de Seguros de la: Nación con TREINTA (30) días de
anticipación, remitiendo las constancias que acrediten
el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte del
nuevo depositario.

Por cada aseguradora se admitirán, como máximo,
hasta TRES (3) entidades depositarias. además de la Caja
de Valores S.A.

Art. 13.- Sin perjuicio de las demás disposiciones
legales y reglamentarias vigentes, a fin de determinar las relaciones
técnicas requeridas en materia de capitales mínimos
y cobertura de compromisos con asegurados, no se tendrán
en cuenta aquellas inversiones que no se hallen incorporadas al
régimen de custodia instituido por la presente Resolución,
con excepción de las mencionadas en el primer párrafo
del artículo 6°.

Tampoco se admitirá su inclusión en el Estado de
Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar.

Art. 14.- Dentro de los TREINTA 130) días de la
fecha, las aseguradoras deberán acreditar el cumplimiento
del REGIMEN DE CUSTODIA Y DE INVERSIONES contemplado en la presente
Resolución.

La primera información a remitir por la entidad depositaria
abarcará el período comprendido entre el 1/10/97
al 30/10/97, ambas fechas inclusive.

Art. 15.- Se aclara que, para las entidades que operan
en Riesgos del Trabajo, continúa vigente el régimen
estipulado por Resolución N° 24.948.

En el artículo 6° de dicha Resolución, reemplázase
el término "semanalmente" por "quincenalmente".

Art. 16.- Lo dispuesto en el artículo 2° de
la presente Resolución será de aplicación
a partir de informaciones correspondientes al 31/8/97, inclusive.

ANEXO Ia

ANEXO Ib

Administracionius UNLP

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