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Resolución 2540/98 del 9/12/98




Ministerio de Cultura y Educación
EDUCACION
Resolución 2540/98
Requisitos que deberán cumplir los títulos y certificados docentes que extiendan los Institutos de Formación Docente de nivel superior no universitario, de gestión estatal o privada. Red Federal de Formación Docente Continua de los Institutos de Formación Docente. Dictámenes de las Unidades de Evaluación.
Bs. As., 9/12/98
VISTO la Ley Federal de Educación N° 24.195; la Ley de Educación Superior N° 24.521, el Decreto N° 1276/96, la Resolución Ministerial N° 2537/98; y las Resoluciones del Consejo Federal de Cultura y Educación Nros. 32 del 13 de octubre de 1993; 36 del 1° de junio de 1994; 37 del 5 de julio de 1994, 52 del 10 de septiembre de 1996; 63 del 7 de octubre de 1997 y 83 del 4 de noviembre de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que, en virtud de lo establecido en el artículo 53°, inciso c) de la Ley N° 24.195 el Poder Ejecutivo Nacional está facultado, a través del Ministerio de Cultura y Educación, para dictar normas generales sobre equivalencias de títulos y estudios, estableciendo la validez automática de los planes concertados en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación.
Que el artículo 24° de la Ley N° 24.195 establece que los títulos y certificaciones de perfeccionamiento y capacitación docente expedidos por instituciones de educación superior oficiales o privados reconocidas, que responden a las normas fijadas al respecto por el Consejo Federal de Cultura y Educación, tendrán validez nacional y serán reconocidos por todas las jurisdicciones.
Que el artículo 4º del Decreto N° 1276/96 dispone que la validez nacional de los estudios y títulos docentes tendrá vigencia, previa legalización de las mismas por la autoridad competente de cada jurisdicción, la que deberá certificar el cumplimiento de los planes de estudios organizados a partir de los Contenidos Básicos para la Formación Docente y el cumplimiento por parte de las Instituciones de Formación Docente, de los criterios de calidad; ambos aprobados por el Consejo Federal de Cultura y Educación.
Que por Resolución Ministerial N° 2537/98 fueron establecidos los Contenidos Básicos Comunes para la Formación Docente, correspondientes a los tres campos de la formación docente para todos los niveles y ciclos.
Que por las Resoluciones Nros. 32/93; 36/94; 37/94; 52/96 y 63/97 del Consejo Federal de Cultura y Educación se acordaron los criterios comunes que deberán cumplimentar los diseños curriculares específicos para la formación docente.
Que el Consejo Federal de Cultura y Educación acordó por Resoluciones Nros. 36/94 y 52/96 los criterios de calidad que deben alcanzar los Institutos de Formación Docente para su acreditación en la Red Federal de Formación Docente Continua.
Que por Resolución N° 83/98, el Consejo Federal de Cultura y Educación aprobó los "Criterios para la conformación y el funcionamiento de las unidades de evaluación de la Red Federal de Formación Docente Continua".
Que se dicta la presente de conformidad con lo establecido en el artículo 10° del Decreto N° 1276/96.
Por ello,
LA MINISTRA DE CULTURA Y EDUCACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Los títulos y certificados docentes que extiendan los Institutos de Formación Docente de nivel superior no universitario, de gestión estatal o privada, tendrán validez nacional, otorgada por el Ministerio de Cultura y Educación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la presente resolución, y;
a) Los Institutos de Formación Docente que los emitan estén acreditados o en proceso de acreditación.
b) Los planes de estudio de las carreras estén aprobadas por las autoridades respectivas.
Art. 2º — Los dictámenes de las Unidades de Evaluación, que sirven de antecedente para la acreditación en la Red Federal de Formación Docente Continua de los Institutos de Formación Docente, se deben basar en el cumplimiento de los siguientes criterios - acordados:
a) la calidad y la factibilidad del proyecto pedagógico institucional.
b) la titulación de nivel superior (universitario o no universitario) de su personal directivo y docente.
c) la producción científica y académica del establecimiento y/o de sus directivos y docentes (investigaciones y publicaciones).
d) la producción pedagógica y didáctica del establecimiento y/o de sus directivos y docentes (desarrollos curriculares, de textos y materiales para la enseñanza, etc.)
e) La evolución histórica de la matrícula y de los índices de aprobación, de retención y de graduación.
f) la cantidad, las características y los resultados de las actividades de capacitación docente en servicio organizados por el establecimiento.
g) las características de las relaciones entre el establecimiento y las demás instituciones educativas de la comunidad atendida, en particular a través de la inserción y la calidad de sus egresados.
h) las características de las relaciones entre cada establecimiento y la comunidad atendida; la cantidad y las características de los servicios de extensión comunitaria ofrecidos por el establecimiento.
i) la capacitación posterior a su título del personal directivo y docente.
j) los contenidos disciplinares que serán progresivamente compatibles a los que las carreras universitarias a los efectos de facilitar la articulación con los estudios universitarios correspondientes.
k) el equipamiento y la infraestructura disponibles en función de las carreras ofrecidas.
I) la calidad de la biblioteca y/o centro de documentación.
m) la organización y el desarrollo sostenido de actividad de investigación y desarrollo (I&D) educativo propios de su nivel.
n) los compromisos concretos y en plazos definidos que la institución asuma a los efectos de alcanzar mejores condiciones en los aspectos o las dimensiones que, en el momento de la acreditación, no resultaren plenamente satisfactorios.
Art. 3º — Los Dictámenes de las Unidades de Evaluación, que sirven de antecedente para la aprobación de las carreras de los Institutos de Formación Docente, deben tener en cuenta los siguientes requisitos en los diseños curriculares específicos:
a) la existencia de Diseños Curriculares completos (totalidad de los años de la carrera).
b) los Contenidos Básicos Comunes aprobados por Resolución Ministerial N° 2537/98.
c) Las explicitación de tres funciones fundamentales, articuladas entre si: formación docente inicial; capacitación; perfeccionamiento y actualización docente y promoción e investigación y desarrollo (Resolución Nros. 36/94 y 63/97 - Consejo Federal de Cultura y Educación).
d) los tres campos de contenidos: de formación general pedagógica; de formación especializada y de formación orientada (Resolución Nros. 32/93 y 63/97 Consejo Federal de Cultura y Educación).
e) la carga horaria mínima para las carreras de formación docente para la educación inicial y para el primero y segundo ciclo de la Educación General Básica será de 18:00 horas reloj presenciales de actividad académica técnica y práctica; para el tercer ciclo de la Educación General básica y para la Educación Polimodal, la extensión mínima será de 2800 horas reloj presenciales (Resolución N° 32/96 Consejo Federal de Cultura y Educación).
f) la distribución de las horas reloj de actividad académica de formación docente destinará un mínimo de:
* Para Educación Inicial; EGB 1 y EGB 2: 50% a la formación orientada.
* Para KGB 3 y Educación Polimodal; 60% a la formación orientada; 30% a la formación general y especializada.
g) la Práctica de la Enseñanza debe estar presente desde el primer año de la carrera.
h) la denominación de los títulos que cada carrera otorgue se ajustará a lo acordado en la Resolución N° 63/97 del Consejo Federal de Cultura y Educación.
Art. 4º — Las Unidades de Evaluación provinciales o regionales deberán ser constituidas por las autoridades de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, conforme a lo acordado en el punto II del Anexo de la Resolución N° 83/98 del Consejo Federal de Cultura y Educación.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Susana B. Decibe.

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