Superintendencia de Seguros de la Nación
ENTIDADES ASEGURADORAS
Resolución 25.429/97
Declárase abierto el Registro de Entidades
Aseguradoras, para aquellas sociedades que deseen operar en forma
exclusiva en las coberturas derivadas del "Seguro de Responsabilidad
Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte
Público de Pasajeros". Modificación de la Resolución
N° 24.614.
Bs. As., 5/11/97.
B. O.: 11/11/97.
VISTO las Leyes Nos.20.091 y 23.696, los Decretos
Nos. 171 del 27 de enero de 1.992, 656 del 3 de mayo de 1.994
y 260 del 21 de marzo de 1.997 y las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACION Nos. 24.614 del 14 de junio de 1.996,
24.833 del 4 de octubre de 1.996, 24.874 del 1° de noviembre
de 1.996 y 25.299 del 13 de agosto de 1.997; y
CONSIDERANDO:
Que la cobertura del riesgo de Responsabilidad Civil
de los Vehículos Automotores destinados al Transporte Público
de Pasajeros reviste una importancia fundamental para el funcionamiento
de las empresas aseguradas, que brindan un servicio público
esencial tal como se encuentra definido en el artículo
7° del Decreto 656/94 y normas concordantes.
Que dicha operatoria ha sido afectada en los últimos
años por distintos factores: aumento de la siniestralidad
seguido de una imposibilidad correlativa de aumento de las primas,
pérdidas operativas de magnitud sostenidas, licuación
de activos debido a la inflación. Debe destacarse en especial,
la eliminación del reaseguro estatal, que actuó
como un fuerte soporte de esta cobertura absorbiendo costos que,
de otro modo, deberían haber sido trasladados a la prima
y, por consiguiente, a los usuarios del transporte. Dicha desaparición,
dispuesta mediante el Decreto 171/92 tuvo como fundamento -tal
como se expresa en los considerandos de esa norma- la declaración
de emergencia del sector público establecida mediante Ley
N° 23.696 y, particularmente, que la proyección de
la delicada situación financiera del entonces INSTITUTO
NACIONAL de REASEGUROS (INdeR) sobre el presupuesto nacional afectaba
los objetivos en materia de gasto público y su correcta
financiación.
Que estos hechos provocaron las circunstancias claramente
descriptas en los considerandos del Decreto 260/97, a los que
cabe remitirse en su totalidad, cuya vigencia y efectividad constituye
el punto de partida necesario para lograr cualquier solución
sustentable en el tiempo que, como tal, evite una repetición
en el futuro de circunstancias críticas que afectan a la
población, tanto en su calidad de usuarios de un servicio
indispensable como de eventuales acreedores de resarcimientos
por daños sufridos.
Que la sustentabilidad del sistema, además
de la vigencia de la norma referida, requiere un mayor compromiso
de las empresas de transporte aseguradas, tanto en lo patrimonial
como en la reducción de la siniestralidad.
Que para ese fin resulta conveniente impulsar la
adopción de formas jurídicas y de exigencias patrimoniales
que refuercen el compromiso patrimonial de los asegurados o, en
su caso, de los accionistas, en consonancia con el tipo de riesgo
asumido (de altísima siniestralidad) que difiere de otras
coberturas en explotación por el mercado asegurador.
Que para ese fin resulta conveniente establecer mecanismos
que garanticen la aplicación de premios y castigos efectivos
en función de los siniestros, tales como franquicias y
fórmulas de ajustes de primas.
Que para efectuar una drástica reducción
de la siniestralidad también es necesario contar con una
información con mayor nivel de precisión que aquella
que se posee actualmente y, asimismo, deben imponerse a las aseguradoras
deberes concretos en materia de prevención de siniestros.
Que sólo puede proyectarse esta nueva forma
de aseguramiento sobre la base de solucionar la situación
de financiamiento actual del sistema, teniendo en cuenta el grado
de concentración de los operadores de esta cobertura, tal
como ya lo hizo este organismo con el dictado de la Resolución
N° 24.833.
Que la incorporación de nuevos operadores
en esta cobertura lejos de constituir un desmedro para aquellas
víctimas con derechos a resarcimientos ya reconocidos,
significa el agregado de un nuevo deudor de su obligación,
con la mayor garantía de cobro que tal adición implica.
Que se ha contado con la colaboración de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS en la elaboración de la presente norma.
Que la presente se dicta en uso de las facultades
previstas en el artículo 67°, inciso b), de la Ley
N° 20.091;
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1°-
Declárase abierto el Registro de Entidades Aseguradoras,
para aquellas sociedades que deseen operar en forma exclusiva
en las coberturas derivadas del "Seguro de Responsabilidad
Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte
Público de Pasajeros".
Art. 2°- Agrégase
como inciso g) del punto 30.1.1. A del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora, según redacción Resolución
N° 24.614, el siguiente:
"g) Para operar en el Seguro de Responsabilidad
Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte
Público de Pasajeros se requiere un capital adicional de
PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000)."
Art. 3°- Exceptúase
de la exigencia del artículo 2° a las nuevas entidades
aseguradoras que se inscriban y que reúnan los siguientes
requisitos:
a) Adopten la forma jurídica de "Sociedades
de Seguros Mutuos".
b) Incorporen en sus estatutos las siguientes cláusulas:
b. l) Obligación de cada uno las mutualistas,
para que en el supuesto de afectación del Capital Mínimo
a que refiere el art. 4° de la presente Resolución,
repongan las pérdidas hasta un valor mínimo igual
a las primas y cuotas devengadas en los últimos DOCE (12)
meses o período inferior de vinculación.
Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de
esa obligación, los mutualistas que decidan desvincularse
de la mutual, deberán entregar a la entidad una suma igual
al valor máximo de su responsabilidad por afectación
del Capital Mínimo, según el párrafo anterior,
que será devuelta en CINCO (5) cuotas anuales iguales con
los incrementos que se prevean estatutariamente, siempre que no
fuese necesaria su utilización para cubrir pérdidas
del Capital Mínimo sucedidas durante ese plazo.
b.2) Limitación de los gastos de administración
al DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) de los ingresos que, por todo concepto,
se devenguen anualmente.
b.3) Prohibición de todo tipo de gastos de
intermediación.
b.4) Obligación de destinar a la prevención
de siniestros -de conformidad con los planes que al efecto dicten
las autoridades regulatorias de transporte-, como mínimo,
las sumas equivalentes al CINCO POR MIL (5 ) de sus primas.
b.5) Obligación de brindar a sus asociados
-en la medida que éstos lo soliciten- el apoyo financiero
previsto en el artículo 10° a), en las condiciones
que se establezcan estatutariamente.
b. 6) Reconocimiento de cada asociado efectuado por
la sola afiliación a la mutual de que conoce y acepta el
régimen de solvencia a la que se encuentra sometida la
entidad.
c) Acrediten, al momento de su inscripción
haber celebrado con una entidad aseguradora comprendida en el
artículo 11 de la Resolución N° 24.833 de esta
Superintendencia, el contrato de cesión previsto en el
inciso b) del artículo 10° de la presente.
d) Obtengan la aprobación de su régimen
tarifario y de cuotas a cargo de los asociados.
Art. 4°- Agrégase
como inciso h) del punto 30.1.1. A del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora, según redacción acordada
por Resolución N° 24.614, el siguiente:
"h) Para las Mutuales que operen en el Seguro
de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados
al Transporte Público de Pasajeros, el capital mínimo
a acreditar será de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000).
El importe precedentemente indicado se incrementará
con:
a) Un importe equivalente al TRES POR CIENTO (3 %)
de las primas y cuotas emitidas en cada trimestre, durante los
dos primeros años de ejercicio. A partir del tercero dicha
exigencia se elevará al CINCO POR CIENTO (5 %). Los fondos
así constituidos se acumularán hasta alcanzar el
CIEN POR CIENTO (100 %) del nivel de ingresos anuales, como mínimo.
b) La diferencia positiva, determinada al cierre
de cada trimestre, entre el importe que surja del producto entre
la última tasa de riesgo aprobada por esta Superintendencia
y la cantidad de vehículos expuestos a riesgo en los DOCE
(12) meses precedentes, y las primas y cuotas emitidos en igual
período."
A opción de la entidad, se podrá constituir
un fondo especial con cuotas a cargo de los afiliados para cubrir
eventuales situaciones deficitarias del Capital Mínimo
reglado en este artículo.
Art. 6°- Las entidades
contempladas en el artículo 3° de la presente Resolución
deberán constituir una "Previsión por Incrementos
de Vehículos Asegurados", al cierre de cada trimestre,
en caso que se haya producido un crecimiento de la cantidad de
vehículos expuestos a riesgo superior al DOS POR CIENTO
(2 %) con respecto al trimestre anterior.
Esta Previsión se determinará por el
CIEN POR CIENTO (100 %) del valor absoluto del incremento de la
producción. En el supuesto que el crecimiento de la cantidad
de vehículos fuese superior al QUINCE POR CIENTO (15 %),
esta previsión se determinará por el CIENTO DIEZ
POR CIENTO (110 %) del valor absoluto del incremento de producción.
Los importes constituidos al cierre de cada trimestre
se desafectarán:
a) CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al cierre del cuarto
trimestre posterior.
b) CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al cierre del octavo
trimestre posterior.
La primera determinación de esta Previsión
se efectuará el 30 de junio de 1.998, tomando como punto
de partida la cantidad de vehículos expuestos a riesgo
al 31 de marzo de ese año.
Art. 6°- Las entidades
aseguradoras autorizadas en los términos del artículo
2° de la presente resolución constituirán los
pasivos derivados de tal operatoria de conformidad a las disposiciones
contenidas en las Resoluciones Nos. 24.833, 24.874 y normas complementarias,
dictadas por esta Superintendencia.
A fin de determinar la "Previsión para
Contingencias y Desvíos de Siniestralidad", en el
cálculo del inciso b) del Anexo II de la Resolución
N° 24.833 estas entidades deberán agregar la cantidad
de vehículos expuestos a riesgo entre la fecha de cierre
del estado y el fin de vigencia de cada póliza, por la
respectiva tasa de riesgo.
Art. 7°- Los excedentes
no asignados y la "Previsión por Incrementos de Vehículos
Asegurados" deberán invertirse en:
a) El OCHENTA POR CIENTO (80 %), como mínimo,
en depósitos a plazo convenidos a menos de (NOVENTA) 90
días. Se deberán constituir en entidades autorizadas
por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA con calificación
no inferior a "S3L3"(o su equivalente "A"
) otorgada por calificadora de riesgo aprobada por dicha autoridad
de control. El SETENTA POR CIENTO (70 %) de estas imposiciones
deberán constituirse en entidades con calificación
no inferior a "S2L2" (o su equivalente "AA").
b) El saldo se deberá invertir de acuerdo
a las disposiciones contempladas en el artículo 35 de la
Ley N° 20.091 y normas complementarias.
El importe correspondiente al Capital Mínimo
deberá invertirse conforme lo indicado en el punto b) precedente.
Art. 8°- Las entidades
aseguradoras que operen en las coberturas contempladas en la presente
resolución, deberán efectuar la percepción
de los premios emitidos, de las cuotas comprometidas o de cualquier
suma por servicios prestados a sus afiliados o asegurados, a través
de entidades bancarias autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA.
A tal fin queda prohibido todo otro sistema de percepción
de estos conceptos, incluido la cobranza en la sede de la aseguradora,
sus sucursales y/o agencias.
Las aseguradoras deberán informar a esta autoridad
de control los convenios de cobranza celebrados con entidades
bancarias, incluyendo los modelos de formularios a utilizar.
Podrán celebrarse convenios entre varias entidades
aseguradoras y bancarias unificando lugares y formularios de pago.
En dichos acuerdos deberá preverse expresamente la facultad
de la autoridad jurisdiccional de transportes de solicitar información
directamente a la entidad bancaria sobre el estado de pago de
las empresas aseguradas.
Los premios, cuotas y otras sumas a pagar por los
afiliados deberán facturarse en forma mensual.
Art. 9°- Las entidades
aseguradoras comprendidas en esta resolución, deberán
exigir que toda denuncia de siniestro contenga copia del formulario
previsto en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente,
con constancia de su entrega a la COMISION NACIONAL DE REGULACION
DEL TRANSPORTE, o a la autoridad jurisdiccional del transporte
que corresponda.
Asimismo, deberán informar mensualmente a
esas autoridades el listado de afiliados o asegurados con expresa
indicación de la vigencia de la cobertura.
Trimestralmente, deberán remitir a este organismo
la información contenida en el Anexo III, que forma parte
integrante de la presente, bajo el formato que oportunamente se
disponga.
Art. 10.- Las entidades
brindarán la cobertura básica de acuerdo al modelo
de póliza previsto en el Anexo II. Podrán, asimismo
ofrecer cobertura del casco. Las mutuales, por su parte, estarán
también facultadas para:
a) Constituir fondos especiales para apoyar financieramente
a sus asociados en el supuesto de obligación de pago de
siniestros ya ocurridos cuya aseguradora obligada se encuentre
en proceso de liquidación forzosa.
b) Recibir a título de cesión, los
activos y pasivos de aseguradoras existentes a la fecha de esta
resolución originados en la cobertura referida. Respecto
de los activos, no regirán las limitaciones establecidas
en el artículo 7°.
Art. 11.- Las entidades
actualmente autorizadas a operar en las coberturas estipuladas
en la presente resolución, tendrán un plazo de TRES
(3) meses para ajustarse a los requerimientos en ella contemplados.
Al vencimiento del plazo precedentemente indicado,
queda sin efecto toda anterior autorización otorgada por
esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION para operar en las
coberturas contempladas de la presente resolución. En ese
caso, deberán ceder su cartera, de acuerdo al procedimiento
establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley N°
20.091, a una entidad autorizada en los términos de la
presente Resolución.
Art. 12.- Las entidades
aseguradoras comprendidas en esta resolución no podrán
afiliar ni celebrar contratos de seguros con quienes no acrediten
el cumplimiento de la obligación de garantía prevista
en artículo 3°, b) 1. de esta Resolución.
Art. 13.- Deróganse
los artículos 1°, 5°, 7° y 8° de la
Resolución General N° 24.833.
Art. 14.- Se aclara que
quedan comprendidos en la presente Resolución los vehículos
a que hace referencia la Circular N° 3449 del 1-11-96 de
esta Superintendencia de Seguros de la Nación.
Disposiciones Transitorias
Art. 15.- Exceptúase
a las mutuales comprendidas en esta resolución y aquellas
con las que celebren el contrato de cesión del inciso b)
del artículo 10 de la presente, de la obligación
de presentar los estados contables correspondientes al período
con fecha de cierre 30 de setiembre de 1.997.
Transitoriamente, también quedan exceptuadas
del "Régimen de Custodia de Inversiones" previsto
en el artículo 5° de la Resolución N°
25.299.
Art. 16.- A partir de
la publicación de la presente, las pólizas que tengan
por objeto la cobertura del riesgo referido en esta Resolución
sólo podrán emitirse por un plazo máximo
de CUATRO (4) meses.
Art. 17.- Regístrese,
comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.-
Claudio O. Moroni.
ANEXO I - RESOLUCION N° 25.429
Formulario de Denuncia de Siniestro - Transporte
Público de Pasajeros
DATOS DEL ASEGURADOR
RAZON SOCIAL: .................................................. .........................................
DOMICILIO SOCIAL:........................................... ................ C.P.:.................
LOCALIDAD: ................................................. PROVINCIA:.........................
TELEFONOS:........................................ .................................................. ........ |
DATOS DE LA POLIZA
POLIZA N°:........................................ EMITIDA EL ....................................
VIGENCIA DESDE EL ................................. HASTA .................................. |
DATOS DE ASEGURADO
NOMBRE Y APELLIDO O RAZON SOCIAL: ............................................
N° HABILITACION: .................................................. ..................................
DOMICILIO SOCIAL: .................................................. ..C.P.: .....................
LOCALIDAD: ............................................ PROVINCIA: ...........................
TELEFONOS: .................................................. .............................................
VEHICULO: .................................................. ...............................................
DOMINIO:.......................... LINEA N°:...................... INTERNO: .............. |
DATOS DEL CONDUCTOR DEL VEHICULO DESTINADO AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS
NOMBRE Y APELLIDO:......................................... .......................................
DOMICILIO ACTUAL: .................................................. .... C.P.: ..................
LOCALIDAD:.................................... PROVINCIA: ......................................
SEXO:............... ESTADO CIVIL:................... NACIONALIDAD: ...............
FECHA NACIM.:.............. LIC. CONDUCTOR CLASE:.................. N°........
VENCIMIENTO: .....................LIC. NAC. HABILITANTE: .......................... MUNICIPALIDAD:.................................... .................................................. .... |
DATOS DEL ACCIDENTE
LUGAR:............................................ .... FECHA Y HORA: ...........................
LOCALIDAD: ....................................... PROVINCIA: ..................................
DAÑOS MATERIALES A TERCEROS: .................................................. ...... .................................................. .................................................. ..................... .................................................. .................................................. .....................
DAÑOS MATERIALES AL VEHICULO ASEGURADO: .............................. .................................................. .................................................. .....................
........................................... ¿PUEDE CIRCULAR? SI/NO |
NOMINA DE DATOS DE TERCEROS TRANSPORTADOS LESIONADOS Y/O MUERTOS APELLIDO Y NOMBRES DNI DOMICILIO LESIONADO/MUERTO INTERNADO EN
.................................................. .................................................. ........................ .................................................. .................................................. ........................ .................................................. .................................................. ........................ .................................................. .................................................. ........................ .................................................. .................................................. ........................ |
NOMINA DE DATOS DE TERCEROS NO TRANSPORTADOS LESIONADOS Y/O MUERTOS APELLIDO Y NOMBRES DNI DOMICILIO LESIONADO/MUERTO INTERNADO EN
.................................................. .................................................. ........................ .................................................. .................................................. ........................ .................................................. .................................................. ........................ .................................................. .................................................. ........................ .................................................. .................................................. ........................ |
ANEXO II RESOLUCION N° 25.429
ANEXO I
EXCLUSIONES A LA COBERTURA
El Asegurador no indemnizara los siguientes siniestros:
a) Cuando el vehículo estuviera secuestrado,
confiscado, requisado o incautado.
b) En el mar territorial o fuera del territorio de
la República Argentina.
c) Cuando el vehículo asegurado esté
circulando o se hubiera dejado estacionado, sobre playas de mares,
ríos, lagos o lagunas y el siniestro sea consecuencia de
una creciente normal o natural de los mismos.
d) Como consecuencia de accidentes o daños
de todas clases originados o derivados de la energía nuclear.
e) Por hechos de guerra civil o internacional, guerrilla,
rebelión, sedición o motín y terrorismo.
f) Por hechos de huelga o lock-out, o tumulto popular,
cuando el Asegurado sea partícipe deliberado en ellos.
g) Cuando el vehículo haya sido adaptado para
ser propulsado por Gas Licuado de Petróleo (Propano Butano).
h) Mientras sea conducido por personas que no estén
habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo
por autoridad competente.
i) Mientras esté remolcando a otro vehículo,
salvo el caso de ayuda ocasional y de emergencia.
j) A bienes que por cualquier título se encuentren
en tenencia del Asegurado.
k) El Asegurador no indemnizará los daños
sufridos por:
k1) El cónyuge y los parientes del asegurado
o del conductor hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad
(en el caso de sociedades los de los directivos).
k2) Las personas en relación de dependencia
laboral con el Asegurado o el conductor, en tal el evento se produzca
en oportunidad o con motivo del trabajo.
Los siniestros acaecidos en el lugar y en ocasión
de producirse los acontecimientos enumerados en los incisos c),
d) y e) se presume que son consecuencia de los mismos, salvo prueba
en contrario del Asegurado.
DOLO O CULPA GRAVE
El Asegurador queda liberado si el Asegurado o el
conductor provoca, por acción u omisión, el siniestro
dolosamente o con culpa grave.
No obstante, el Asegurador cubre al Asegurado por
la culpa grave del conductor cuando éste se halle en relación
de dependencia laboral a su respecto y siempre que el siniestro
ocurra, con motivo o en ocasión de esa relación,
sin perjuicio de subrogarse en sus derechos contra el conductor.
PRIVACION DE USO
El Asegurador no indemnizará los perjuicios
que sufra el Asegurado por la privación del uso del vehículo,
aunque fuera consecuencia de un acontecimiento cubierto.
ANEXO II
CONDICIONES GENERALES
CLAUSULA 1: Las partes
contratantes se someten a las disposiciones de la Ley de Seguros
Nro. 17.418 y a las de la presente póliza.
En caso de discordancia entre las Condiciones Generales
y las Particulares. predominan estas últimas.
RESPONSABILIDAD CIVIL HACIA TERCEROS TRANSPORTADOS
Y NO TRANSPORTADOS
RIESGO CUBIERTO
CLAUSULA 2: El Asegurador
se obliga a mantener indemne al Asegurado y/o a la persona que
con su autorización conduzca el vehículo objeto
del seguro (en adelante el conductor), por cuanto deban a un tercero
como consecuencia de daños causados por ese vehículo,
por hechos acaecidos en el plazo convenido, en razón de
la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos.
El Asegurador asume esta obligación únicamente
en favor del Asegurado y del conductor, hasta la suma máxima
por acontecimiento, establecida en las condiciones particulares
por daños corporales a personas, sean éstas transportadas
o no transportadas y por daños materiales, hasta el monto
máximo allí establecido para cada acontecimiento
sin que los mismos puedan ser excedidos por el conjunto de indemnizaciones
que provengan de un mismo hecho generador.
Se entiende por acontecimiento todo evento que pueda
ocasionar uno o más reclamos producto de un mismo hecho
generador.
En relación a los alcances de la cobertura
hacia personas transportadas, la responsabilidad asumida por la
Aseguradora se extiende a cubrir dentro del límite indemnizatorio
por acontecimiento señalado precedentemente, los daños
corporales únicamente sufridos por terceras personas transportadas
en el habitáculo destinado a tal fin en el vehículo
asegurado siempre que su número no exceda la capacidad
indicada en las especificaciones de fábrica o admitida
como máximo para el uso normal del rodado mientras asciendan
o desciendan del habitáculo, con excepción de los
daños sufridos por el cónyuge y los parientes al
Asegurado o del conductor hasta el tercer grado de consanguinidad
o afinidad (en el caso de las sociedades, los de los directivos).
Tampoco indemnizará los daños sufridos por las personas
en relación de dependencia laboral con el Asegurado o conductor,
en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del
trabajo.
Si existe pluralidad de damnificados la indemnización
se distribuirá a prorrata, cuando las causas se sustancien
ante el mismo Juez.
La extensión de la cobertura al Conductor
queda condicionada a que éste cumpla las cargas y se someta
a las cláusulas de la presente póliza y de la Ley,
como el mismo asegurado al cual se lo asimila. En adelante la
mención del asegurado comprende en su caso al conductor.
CLAUSULA 3: Asimismo,
se cubre la OBLIGACION LEGAL AUTONOMA por los siguientes conceptos:
1) Gastos senatoriales por persona hasta $ 1.000.
2) Gastos de sepelios por persona hasta $ 1.000.-
-
Los pagos que efectúen la Aseguradora o el
Asegurado por estos conceptos, serán considerados como
realizados por un tercero con subrogación en los derechos
del acreedor y no importarán asunción de responsabilidad
alguna frente al damnificado. El Asegurador tendrá derecho
a ejercer la subrogación contra quien resulte contractual
o extracontractualmente responsable.
FRANQUICIA O DESCUBIERTO A CARGO DEL ASEGURADO
CLAUSULA 4: El Asegurado
participará en cada acontecimiento cubierto que se tramite
por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio
a su cargo de pesos cuarenta mil ($ 40.000).
Dicho descubierto obligatorio a su cargo se computará
sobre capital de sentencia o transacción, participando
el Asegurado a prorrata en los intereses y costas.
En tales supuestos y a efectos de un acuerdo transaccional
con la víctima o tercero damnificado o sus representantes
legales y/o apoderados:
a) La Aseguradora asumirá la representación
del Asegurado.
b) En el caso que la Aseguradora intentara arribar
a un acuerdo transaccional, solicitará previa conformidad
del Asegurado, indicándole el monto respectivo, debiendo
éste expedirse dentro de las 48 horas de notificado.
c) Ante el silencio o negativa del Asegurado, concluirá
la representación procesal de la Aseguradora y ésta
quedará liberada de su responsabilidad en el siniestro
mediante la realización del pertinente pago por consignación
judicial de los montos que hubieran resultado a su cargo, en caso
de haberse celebrado el acuerdo transaccional propuesto conforme
el inciso b) anterior.
Si el acuerdo transaccional propuesto por la Aseguradora
lo fuere por un importe igual o inferior al de la franquicia,
y existiese silencio o negativa del Asegurado, la Aseguradora
quedará liberada de toda obligación respecto del
siniestro en cuestión.
En caso de desacuerdo por parte del Asegurado con
el monto de la transacción propuesto por la Aseguradora
conforme los párrafos primero y segundo del presente inciso
c), el Asegurado deberá manifestar tal desacuerdo mediante
notificación fehaciente dentro de las cuarenta y ocho horas
indicando el monto que estima adecuado bajo pena de caducidad
para manifestar su disconformidad en el futuro.
En tal caso la Aseguradora acreditará el monto
de la transacción sumariamente mediante la presentación
de la propuesta escrita elevada a tal fin por el tercero reclamante
o la parte actora según el caso.
En caso de existir tal desacuerdo del Asegurado con
el monto transaccional propuesto, notificado a la Aseguradora
conforme el párrafo tercero del presente inciso c), y de
no existir propuesta del tercero reclamante o de la actora conforme
el cuarto párrafo del presente inciso, el monto será
fijado por un tribunal arbitral formado por tres árbitros
designados uno a instancia del Asegurado, otro a instancia de
la Aseguradora y el tercero por los dos árbitros anteriores;
la designación deberá ser realizada por cada parte
dentro de los tres días de requerida, en caso contrario
la designación será efectuada por la otra parte.
Los árbitros deberán expedirse sobre
el monto correspondiente dentro de los treinta días corridos
a contar desde la notificación a las partes de la designación
del tercer árbitro.
La decisión de los árbitros será
irrecurrible y la diferencia entre el monto fijado por los árbitros
y el de la franquicia será la que deba consignar judicialmente
la Aseguradora si pretende liberarse en los términos del
párrafo primero del presente inciso c), si el monto fijado
por los árbitros resultara inferior a la franquicia, la
Aseguradora quedará liberada de su responsabilidad en el
siniestro.
En la cobertura de la obligación legal autónoma
prevista en la cláusula 3 de las Condiciones Generales
la Aseguradora asumirá el pago de la indemnización
y el Asegurado le reembolsará el importe del descubierto
obligatorio a su cargo dentro de los diez días de efectuado
el pago.
RIESGO EXCLUIDO
CLAUSULA 5: Quedan excluidos
de la cobertura los casos previstos en el ANEXO I.
SEGURO POST SINIESTRO
CLAUSULA 6: Si como consecuencia
de un siniestro, se deterioran elementos de seguridad del vehículo,
tales como frenos, dirección, tren delantero, partes estructurales
del chasis o carrocería, el Certificado de Revisión
Técnica (CRT) del vehículo pierde vigencia (art.
34° punto 5 del Decreto 779/95), la cobertura de dicho vehículo
quedará automáticamente suspendida. La rehabilitación
surtirá efecto desde la hora cero (0) del día siguiente
a aquel en que la Aseguradora costate que el vehículo ha
sido reparado.
DEFENSA EN JUICIO CIVIL
CLAUSULA 7: En caso de
demanda judicial contra el Asegurado y/o conductor, éstos
deben dar aviso fehaciente al Asegurador de la demanda promovida
a más tardar al día siguiente hábil de notificados
y remitir simultáneamente al Asegurador, la cédula,
copias y demás documentos objeto de la notificación.
Cuando la demanda o demandas excede la suma asegurada
por acontecimiento, el Asegurado y/o conductor pueden, a su cargo
participar también de la defensa con el o los profesionales
que designen al efecto.
El Asegurador deberá asumir o declinar la
defensa. Se entenderá que el Asegurador asume la defensa,
si no la declinara mediante aviso fehaciente dentro de dos días
hábiles de recibida la información y documentación
referente a la demanda. En caso de que la asuma, el Asegurador
deberá designar el o los profesionales que representaran
y patrocinaran al Asegurado y/o conductor, quedando éstos
obligados a suministrar, sin demora, todos los antecedentes y
elementos de prueba de que dispongan y a otorgar en favor de los
profesionales designados el poder para el ejercicio de la representación
judicial, entregando el respectivo instrumento antes del vencimiento
del plazo para contestar la demanda y a cumplir con los actos
procesales que las leyes pongan personalmente a su cargo.
El Asegurador podrá en cualquier tiempo declinar
en el juicio la defensa del Asegurado y/o conductor.
Si el Asegurador no asumiera la defensa en el juicio,
o la declinara, el Asegurado y/o conductor deben asumirla y suministrarle
a aquél, a su requerimiento, las informaciones referentes
a las actuaciones producidas en el juicio.
En el caso de que el Asegurado y/o conductor asuman
su defensa en juicio sin darle noticia oportuna al Asegurador
para que éste la asuma, los honorarios de los letrados
de éstos quedarán a su exclusivo cargo.
La asunción por el Asegurador de la defensa
en juicio civil o criminal, importa la aceptación de su
responsabilidad frente al Asegurado y/o conductor, salvo que posteriormente
el Asegurador tomara conocimiento de hechos eximentes de su responsabilidad,
en cuyo caso deberá declinar tanto su responsabilidad como
la defensa en juicio dentro de los cinco días hábiles
de su conocimiento.
Si se dispusieran medidas precautorias sobre bienes
del Asegurado y/o conductor, éstos no podrán exigir
que el Asegurador las sustituya.
El Asegurador será responsable ante el Asegurado
aún cuando el conductor no cumpla con las cargas que se
le impone por esta Cláusula.
COSTAS y GASTOS
CLAUSULA 8: El Asegurador
toma a su cargo como único accesorio de su obligación
a que se refiere la Cláusula 2 el pago de las costas judiciales
en causa civil y de los gastos extrajudiciales en que se incurra
para resistir la pretensión del tercero (Art. 110 L. de
S.), dejándose sentado que en ningún caso cualquiera
fuera el resultado del litigio, el monto de dicho accesorio podrá
superar la menor de las sumas siguientes:
a) 30 % de la que se reconozca como capital de condena,
o,
b) 30 % de la suma asegurada
El excedente quedará a cargo del Asegurado.
Cuando el Asegurador no asuma o decline la defensa
del juicio dejando al Asegurado la dirección exclusiva
de la causa, el pago de los gastos y costas lo debe en la medida
de que fueron necesarios y se liberará de la parte proporcional
de gastos y costas que en definitiva le hubieran correspondido,
conforme a las reglas anteriores, si deposita la suma asegurada
a la demandada, la que sea menor, y la parte proporcional de costas
devengadas hasta ese momento (Arts. 111 y 110 inc. a) última
parte L. de S.).
PROCESO PENAL
CLAUSULA 9: Si se promoviera
proceso penal y correccional, el Asegurado y/o conductor deberán
dar inmediato aviso al Asegurador, quien dentro de los dos días
de producida acusación formal contra alguno de ellos, deberá
expedirse sobre si asumirá la defensa. En cualquier caso
el Asegurado y/o conductor podrán designar a su costa al
profesional que los defienda y deberán informarle de las
actuaciones producidas en el juicio y las sentencias que se dictaren.
Si el Asegurador participara en la defensa, las costas a su cargo
se limitarán a los honorarios de los profesionales que
hubiera designado al efecto.
Si en el proceso se incluyera reclamación
pecuniaria en función de lo dispuesto por el Artículo
29 del Código Penal, será de aplicación lo
previsto en la Cláusula 7 y 8.
RESCISION UNILATERAL
CLAUSULA 10: Cualquiera
de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin
expresar causa. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará
un preaviso no menor de quince días. Cuando lo ejerza el
Asegurado, la rescisión se producirá desde la fecha
en que notifique fehacientemente esa decisión.
Cuando el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión
se computará desde la hora doce inmediata siguiente, y
en caso contrario, desde la hora veinticuatro.
Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir,
la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no
corrido.
Si el Asegurado opta por la rescisión, el
Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo
transcurrido, según las tarifas de corto plazo.
MEDIDA DE LA PRESTACION
CLAUSULA 11: El Asegurador
se obliga a resarcir, conforme al presente contrato, el daño
patrimonial que justifique el Asegurado, causado por el siniestro,
sin incluir el lucro cesante.
Las indemnizaciones a cargo del Asegurador no implican
la disminución de ninguna de las sumas aseguradas durante
la vigencia de la póliza.
Contrariamente a lo dispuesto en el segundo párrafo
del Artículo 65 de la Ley de Seguros Nro. 17.418, el Asegurador
indemnizará el daño hasta la suma asegurada que
consta en las Condiciones Particulares, sin tomar en cuenta la
proporción que exista entre ésta y el valor asegurable.
CARGAS ESPECIALES DEL ASEGURADO
CLAUSULA 12: Además
de las cargas y obligaciones que tiene el Asegurado por la presente
Póliza deberá denunciar sin demora ante las autoridades
competentes el hecho que diere o pudiere dar lugar a un siniestro.
CLAUSULA 13: El Asegurado
deberá acreditar el cumplimiento de la REVISION TECNICA
OBLIGATORIA de todos los vehículos, de acuerdo a lo establecido
por la Resolución S.T. N° 417/92 y sus modificatorias.
En el supuesto de vehículos usados y rechazados, no se
iniciará la cobertura a los mismos hasta que no resulten
declarados aptos. Cuando se trate de vehículos que se encuentren
en período de excepción de la revisión técnica
(caso de los 0 km.) la aseguradora constatará las condiciones
de seguridad activa y pasiva del vehículo previo al otorgamiento
de la cobertura, como lo establece el párrafo tercero del
Artículo 68° de la Ley N° 24.449. Por otra parte,
el Asegurado deberá presentar a la Aseguradora las constancias
de los cursos de capacitación obligatoria para los conductores
profesionales de transporte de pasajeros.
CLAUSULA 14: Previamente
a que el vehículo objeto del contrato sea destinado a un
uso distinto al indicado en el frente de póliza, el Asegurado
deberá comunicárselo fehacientemente al Asegurador.
CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y
CARGAS
CLAUSULA 15: El incumplimiento
de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por la Ley
de Seguros (salvo que se haya previsto otro efecto en la misma
para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la
caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece
a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto
en el Artículo 36 de la Ley de Seguros.
VERIFICACION DEL SINIESTRO
CLAUSULA 16: El Asegurador
podrá designar uno o más expertos para verificar
el siniestro y la extensión de la prestación a su
cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones
necesarias a tajes fines. El informe del o los expertos no compromete
al Asegurador, es únicamente un elemento de juicio para
que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado.
DOMICILIO PARA DENUNCIAS Y DECLARACIONES
CLAUSULA 17: El domicilio
en que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones
previstas en la Ley de Seguros o en el presente contrato, es el
último declarado.
COMPUTOS DE LOS PLAZOS
CLAUSULA 18: Todos los
plazos de días indicados en la presente póliza se
computarán corridos salvo disposición expresa en
contrario.
PRORROGA DE JURISDICCION
CLAUSULA 19: Toda controversia
judicial que se plantee en relación al presente contrato,
se substanciará ante los jueces competentes de la ciudad
cabecera de la circunscripción judicial del domicilio del
Asegurado, siempre que sea dentro de los límites del país.
Sin perjuicio de ello, el Asegurado o sus derecho-habientes,
podrá presentar sus demandas contra el Asegurador ante
los tribunales competentes del domicilio de la sede central o
sucursal donde se emitió la póliza e igualmente
se tramitarán ante ellos las acciones judiciales relativas
al cobro de primas.
IMPORTANTE ADVERTENCLAS AL ASEGURADO
De conformidad con la Ley de Seguros Nro. 17.418
el Asegurado incurrirá en caducidad de la cobertura si
no da cumplimiento a sus obligaciones y cargas, las principales
de las cuales se mencionan seguidamente para su mayor ilustración
con indicación del artículo pertinente de dicha
ley, así como otras normas de su especial interés.
USO DE LOS DERECHOS POR EL TOMADOR O ASEGURADO:
Cuando el Tomador se encuentre en posesión de la póliza
puede disponer de los derechos que emergen de ésta; para
cobrar la indemnización el Asegurador le puede exigir el
consentimiento del Asegurado (Art. 23). El Asegurado sólo
puede hacer uso de los derechos sin consentimiento del Tomador,
si posee la póliza (Art. 24).
RETICENCIA: Las declaraciones
falsas o reticencias de circunstancias conocidas por el Asegurado
aún incurridas de buena fe, producen la nulidad del contrato
en las condiciones establecidas por el Art. 5° y correlativos.
MORA AUTOMATICA - DOMICILIO:
Toda denuncia o declaración impuesta por esta póliza
o por la Ley debe realizarse en el plazo fijado al efecto. El
domicilio donde efectuarlas, será el último declarado
(Art. 15 y 16).
AGRAVACION DEL RIESGO:
Toda agravación del riesgo asumido, es causa especial de
rescisión del seguro y cuando se deba a un hecho del Asegurado,
produce la suspensión de la cobertura de conformidad con
los Arts. 37 y correlativos.
EXAGERACION FRAUDULENTA O PRUEBA FALSA DEL SINIESTRO
O DE LA MAGNITUD DE LOS DAÑOS:
El Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado en estos casos
tal como lo establece el Art. 48.
PAGO A CUENTA: Cuando
el Asegurador estimó el daño y reconoció
el derecho del Asegurado, éste, luego de un mes de notificado
el siniestro, tiene derecho a un pago a cuenta de conformidad
con el Art. 51.
PLURALIDAD DE SEGUROS:
Si el Asegurado cubre el mismo interés y riesgo con más
de un Asegurador, debe notificarlo a cada uno de ellos, bajo pena
de caducidad, con indicación del Asegurador y de la suma
asegurada (Art. 67). La notificación se hará al
efectuar la denuncia del siniestro y en las otras oportunidades
en que el Asegurador se lo requiera. Los seguros plurales celebrados
con intención de enriquecimiento por el Asegurado son nulos
(Art. 68).
SOBRESEGURO: Si la suma
asegurada supera notablemente el valor actual asegurado, cualquiera
de las partes puede requerir su reducción (Art. 62).
OBLIGACION DE SALVAMENTO:
El Asegurado está obligado a proveer lo necesario para
evitar o disminuir el daño y observar las instrucciones
del Asegurador, y si las viola dolosamente o por culpa grave,
el Asegurador queda liberado (Art. 72).
ABANDONO: El Asegurado
no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro
(Art. 74).
CAMBIO DE LAS COSAS DAÑADAS:
El Asegurado no puede introducir cambios en las cosas dañadas
y su violación maliciosa libera al Asegurador, de conformidad
con el Art. 77.
CAMBIO DE TITULAR DEL INTERES: Todo
cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado
al Asegurador dentro de los siete días de acuerdo con los
Arts. 82 y 83.
DENUNCIA DEL SINIESTRO - CARGAS DEL ASEGURADO:
El Asegurado debe denunciar el siniestro bajo pena de caducidad
de su derecho, en el plazo establecido de tres (3) días,
facilitar las verificaciones del siniestro y de la cuantía
del daño de conformidad con los Arts. 46 y 47. En Responsabilidad
Civil debe denunciar el hecho de que nace su eventual responsabilidad
o el reclamo del tercero, dentro de tres días de producidos
(Art. 115). No puede reconocer su responsabilidad ni celebrar
transacción alguna sin anuencia del Asegurador salvo, en
interrogación judicial, en reconocimiento de hechos (Art.
116). Cuando el Asegurador no asuma o declina la defensa, se liberará
de los gastos y costas que se devenguen a partir del momento que
deposite los importes cubiertos o la suma demandada, el que fuere
menor, con más gastos y costas ya devengados, en la proporción
que le corresponda (Arts. 110 y 111).
FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE:
Sólo esta facultado para recibir propuestas, entregar los
instrumentos emitidos por el Asegurador y aceptar el pago de la
prima si se halla en posesión de un recibo -aunque la firma
sea facsimilar- del Asegurador. Para representar al Asegurador
en cualquier otra cuestión, debe hallarse facultado para
actuar en su nombre (Art. 53 y 54).
PRESCRIPCION: Toda acción
basada en el contrato de seguros prescribe en el plazo de un (1)
año contado desde que la correspondiente obligación
es exigible (Art. 58).
RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DEL ASEGURADO:
El Asegurador debe pronunciarse sobre el derecho del Asegurado
dentro de los treinta (30) días de recibida la información
complementaria que requiera para la verificación del siniestro
o de la extensión de la prestación a su cargo (Art.
56 y 46).
ANEXO III
CLAUSULAS ADICIONALES
N° 1 - LIMITACION DE LA COBERTURA DE RESPONSABILIDAD
CIVIL HACIA TERCEROS TRANSPORTADOS Y NO TRANSPORTADOS DE VEHICULOS
AUTOMOTORES QUE INGRESEN A AERODROMOS, AEROPUERTOS Y A CAMPOS
PETROLIFEROS
Modificando lo establecido en el 2do. párrafo
de la Cláusula 2 de las Condiciones Generales, la Responsabilidad
asumida por el Asegurador por la cobertura del riesgo de Responsabilidad
Civil hacia terceros, queda limitada para todos aquellos siniestros
que se produzcan en pistas o hangares de aeródromos o aeropuertos
y en campos petrolíferos hasta la siguiente suma máxima
por acontecimiento:
a) Lesiones corporales y/o muerte
1) Personas No Transportadas $
2) Personas Transportadas $
b) Daños a cosas transportadas $
Queda aclarado que se entiende por aeródromos
o aeropuertos, todos aquellos predios públicos o privados
autorizados o no, en que circulen o estacionen aeromóviles.
Se aclara, a la vez que se entiende por campos petrolíferos,
todos aquellos predios públicos o privados donde existan
instalaciones, ya sea que se trate de complejos o estructuras
aisladas, utilizadas para la extracción de petróleo,
excluidos los caminos o rutas destinadas al desplazamiento de
vehículos.
Quedan comprendidos en la antedicha limitación
todos los vehículos, cualesquiera sea el tipo, que ingresen
a los citados predios en forma habitual, ocasional o excepcional
y con autorización o sin ella.
La precedente limitación sólo será
de aplicación en caso de acontecimientos que produzcan
directa o indirectamente daños a aeromóviles o instalaciones
petrolíferas, respectivamente.
El Asegurador toma a su cargo, como único
accesorio de su obligación a que se refiere la Cláusula
2 de las Condiciones Generales, el pago de las costas judiciales
en causa civil incluidos los intereses, y de los gastos extrajudiciales
en que se incurra para resistir la pretensión del tercero,
aún cuando con la distribución que de ellos se haga
entre las sumas aseguradas por daños corporales o materiales
se superen estas sumas. Esta obligación se sujetará
a las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en el tercer
párrafo del Artículo 111 de la Ley de Seguros:
a) Cuando los montos por daños corporales
y materiales fueran inferiores o iguales a las respectivas sumas
aseguradas, en su totalidad.
b) Cuando fueran superiores, en la proporción
resultante de comparar cada una de las sumas aseguradas en concepto
de daños corporales y materiales, con las respectivas sumas
de la sentencia, quedando el excedente a cargo del Asegurado.
N° 2 - EQUIPAJES
La responsabilidad asumida por el Asegurador se extiende
a mantener indemne al Asegurado y/o conductor, por cuanto deban
a un tercero como consecuencia del transporte, en el vehículo
objeto del seguro, del Equipaje de propiedad de sus pasajeros,
hasta la suma máxima de $ ................................
por persona y hasta la suma máxima de $ .....................................
por acontecimiento.
La responsabilidad del Asegurador comienza en el
momento en que el pasajero hace entrega del equipaje a la Empresa
Transportadora y termina cuando ésta se lo restituya.
N° 3 - PLAN DE MEJORAS DE PREVENCION Y SEGURIDAD
VIAL
El Asegurado y el Asegurador acuerdan el Plan de
Mejoras de Prevención y Seguridad Vial que se agrega a
continuación y que forma parte integrante del presente
contrato. El mismo deberá estar debidamente suscripto por
las partes y en caso de incumplimiento se suspenderá automáticamente
la cobertura. Tanto la celebración del presente Plan de
Mejoramiento como sus incumplimientos -en la medida que afecte
la cobertura- deberán ser comunicados por la Aseguradora
a la autoridad de aplicación competente en materia de transporte
dentro de las 48 horas de producido.
ANEXO III RESOLUCION N° 25.429
Requerimiento de información
DATOS DE LA POLIZA
n° de póliza |
vigencia de la póliza |
desde |
hasta |
DATOS DEL SINIESTRO |
n° de siniestro |
n° de reclamo |
fecha de ocurrencia del siniestro |
fecha de denuncia del siniestro |
hora del siniestro |
lugar de ocurrencia del siniestro |
calle / ruta/ autopista/ intersección |
nombre / número |
localidad |
provincia |
código postal |
COBERTURAS AFECTADAS, RESERVAS Y PAGOS |
hecho generador del siniestro |
R.C. por lesiones a 3° transportados |
R.C. por lesiones a 3° no transportados. |
R.C. daños a cosas |
robo parcial |
robo total |
incendio parcial |
incendio total |
daño parcial |
daño total |
montos estimados |
por hecho generador y por reclamo |
montos pagados y/o liquidados |
|
franquicia |
monto de la franquicia |
valor del daño |
estado del siniestro |
en trámite |
rechazado por la aseguradora |
en juicio |
prescripto o rechazado judicialmente |
terminado |
rechazado porque no supera la franquicia |
DATOS DEL CONDUCTOR AL MOMENTO DEL SINIESTRO |
número de documento |
tipo de documento |
licencia nacional habilitante |
edad |
género |
estado civil |
|
DATOS DEL VEHICULO SINIESTRADO |
tipo de vehículo |
tipo de servicio |
alcance |
año de fabricación |
número de dominio |
|
DATOS DEL ACCIDENTE |
tipos de lesiones |
muerte |
herido grave |
herido medio |
herido leve |
Clasificación del accidente según tipo (Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud) |
accid. entre vehículo de motor y tren |
accid. entre vehículos de motor |
|
accid. entre vehículos de motor y otro tipo de vehículos |
accid. entre vehículos de motor y peatón |
accid. de vehículo de motor en carretera |
accid. por perdida de gobierno de vehículo de motor, sin colisión en carretera |
accid. al subir o al descender de un vehículo de motor |
otro tipo de accid. sin colisión. |
accid. de vehículo de motor de naturaleza no especificada |
DATOS DE LA POLIZA |
n° de póliza |
n° de endoso |
vigencia de la póliza |
desde |
hasta |
ubicación del riesgo cubierto |
provincia |
código postal |
coberturas sin franquicia |
robo parcial |
robo total |
incendio parcial |
incendio total |
daño parcial |
daño total |
coberturas con franquicia |
responsabilidad civil |
robo parcial |
robo total |
incendio parcial |
incendio total |
daño parcial |
daño total |
monto de la franquicia de responsabilidad civil |
premio |
período facturado |
suma asegurada (casco) |
límite máximo por acontecimiento (límite de R.C.) |
|
DATOS DELVEHICULO |
tipo de vehículo |
tipo de servicio |
alcance |
año de fabricación |
numero de dominio |
numero de línea |
numero de interno |
|
DATOS DEL ASEGURADO |
CUIT |