MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
Resolución N. 25.437/97
Bs. As., 7/11/97
B.O.: 13/11/97
VISTO lo dispuesto por Resolución Nº 25.279; y
CONSIDERANDO:
Que la norma de referencia establece aspectos y procedimientos
a seguir, por las entidades que operan en Riesgos del Trabajo,
para administrar el denominado "Fondo para Fines Específico
Decreto 590/97" a fin de atender los siniestros por hipoacusias;
Que, para un adecuado control del Fondo en cuestión, corresponde
especificar los datos mínimos que deben contener los registros
requeridos;
Que, a fin de ajustar tal requerimiento en función de la
envergadura de las empresas aseguradas resulta necesario reemplazar
el artículo 2º de la Resolución de referencia;
Que corresponde aclarar que, en caso de inexistencia de importes
en dicho Fondo, los pagos efectuados por siniestros contemplados
en el Decreto Nº 590/97 deben imputarse a resultados del
período;
Que, a fin de exponer los Siniestros Pendientes por tales conceptos,
se admitirá deducir el importe registrado en el Pasivo
por el Fondo en cuestión;
Que la presente se dicta en virtud de las facultades previstas
en el artículo 67º, inciso b), de la Ley Nº 20.091;
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º: En los registros estipulados en el artículo
1º de la Resolución Nº 25.279, deberán
asentarse, como mínimo, los siguientes datos:
a) REGISTRO DE COBRANZAS "Fondo para Fines Específicos
Decreto Nº 590/97".
- Fecha
- Numero de contrato
- Asegurado (apellido y nombre o denominación social)
- Período que se abona
- Importe
b) REGISTRO DE DENUNCIAS DE SINIESTROS "Fondo para Fines
Específicos Decreto Nº 590/97".
- Numero de siniestro
- Fecha de denuncia
- Numero de contrato afectado
- Asegurado (apellido y nombre o denominación social)
- Observaciones
c) REGISTRO DE SINIESTROS PAGADOS "Fondo para Fines Específicos
Decreto Nº 590/97".
- Fecha
- Numero de siniestro
- Numero de contrato
- Asegurado (apellido y nombre o denominación social)
- Importe
- Observaciones (pago total. parcial. etc.)
ARTICULO 2º: Déjase sin efecto lo dispuesto
en el artículo 2º de la Resolución Nº
25.279. El texto del referido artículo se reemplaza por
el siguiente:
"El valor mínimo estipulado en el artículo
5º del Decreto Nº 590/97 deberá adicionarse al
importe de las cuotas actualmente abonadas por los asegurados.
Hasta tanto la Dirección General Impositiva adecue los
formularios actuales, los asegurados deberán proceder a
depositar el Importe destinado al "Fondo para Fines Específicos"
mediante un Formulario 817 adicional al del resto de la cuota
respectiva.
Sin perjuicio de ello, y con carácter transitorio hasta
los estados contables cerrados el 31/3/98 -inclusive -, los pagos
mensuales de cada asegurado deberán imputarse en primer
término a integrar el "Fondo para Fines Específicos
- Decreto Nº 590/97" teniendo en cuenta los siguientes
porcentajes aplicables sobre los importes que en definitiva deben
destinarse al mismo:
CANTIDAD DE TRABAJADORES | % S/MINIMO $ 0.60 |
| |
Hasta 100 | 0% |
De 101 a 500 | 35% |
Más de 500 | 100% |
A partir del l/4/98, los pagos de referencia deberán imputarse
en su totalidad a integrar el "Fondo para Fines Específicos
- Decreto Nº 590/97", no resultando aplicable la escala
precedente.
ARTICULO 3º: Se aclara que. en caso de inexistencia
de importes en el "Fondo para Fines Específicos -
Decreto Nº 590/97", los pagos efectuados por siniestros
contemplados en el mismo deberán imputarse a resultados
del período.
ARTICULO 4º: A fin de registrar el Pasivo por los
Siniestros Pendientes correspondientes a conceptos contemplados
en el Decreto Nº 590/97, se admitirá deducir el importe
que se registre en el "Fondo para Fines Específicos".
Solo procederá su deducción de aquellos siniestros
pendientes que registren constancias de comisión medica
por el importe y/o porcentaje que representa la hipoacusia en
el total del siniestro. A tal fin, en los detalles de Inventario,
estos siniestros se listarán y totalizaran por separado.
Bajo ningún concepto se expondrá en los estados
contables Activos o diferimientos originados en la operatoria
de dicho Fondo.
ARTICULO 5º: Solo resultará procedente afectar
pagos por siniestros contemplados en el Decreto Nº 590/97,
al "Fondo para Fines Específicos", en la medida
que exista constancia de comisión médica por el
importe que representa la hipoacusia.
ARTICULO 6º: A los fines previstos en la Resolución
Nº 24.431, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Para determinar el "Indice de reservas y pasivos"
(IRP) se tomará el importe de siniestros pendientes que
surja de lo dispuesto en el artículo 3º de la presente
Resolución.
b) Para determinar el "índice de siniestros por prestaciones
cinerarias" (ID) no se consideraran los montos por siniestros
afectados en forma efectiva al "Fondo para Fines Específicos".
ARTICULO 7º: Regístrese, comuníquese
y publíquese en el Boletín Oficial.-Dr. CLAUDIO
O. MORONI - Superintendente de Seguros.
e. 13/11 Nº 206.732 v. 13/11/97