Instituto Nacional de Vitivinicultura VITIVINICULTURA Resolución C.28/97 Apruébase el Régimen de "Libros Oficiales",
"Inventarios", "Facturas de Venta", "Elaboración
Unica", "Envases de Elaboración y Depósitos"
y "Depositarios". Mendoza, 21/7/97 B.O: 29/7/97
VISTO el Expediente Nº 189-078080/95-7, originado en Delegación
Tucumán, los Artículos Nros. 24 Bis y 44 de la Ley
Nº 14.878, Artículo Nº 16 de la Ley Nº 23.550,
la Resolución del Instituto Nacional de Vitivinicultura
Nº C-012/95 y la Reglamentación General de Impuestos
Internos y su modificatoria y,
CONSIDERANDO:
Que en virtud de haberse modificado la Reglamentación General
de Impuestos Internos, el Organismo no cuenta con los Artículos
Nros. 15, 37, 38, 39, 44, 49, 75 y 77 de los Títulos I
y VII de dicha Reglamentación.
Que los mencionados Artículos eran de aplicación
por el Organismo en virtud del Artículo 44 de la Ley Nº
14.878.
Que el Instituto Nacional de Vitivinicultura, como Organo de aplicación
de las referidas normas, debe contar con la correspondiente reglamentación
y establecer un régimen de contralor para cumplir con su
cometido.
Por ello y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros.
14.878 y 24.566, Decreto-Ley Nº 2284/91 y Decreto Nº
1084/96,
EL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
Artículo 1º-Apruébase el Régimen
de "Libros Oficiales", "Inventarios", "Facturas
de Venta", "Elaboración Unica", "Envases
de Elaboración y Depósitos" y "Depositarios",
el que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2º-Derógase la Resolución Nº
C- 12/95 y toda otra norma dictada por el Organismo que se oponga
a la presente.
Art. 3º-Las transgresiones que se cometan a la presente
Resolución, serán sancionadas con las penalidades
previstas en el Artículo 24 inciso i; de la Ley Nº
14.878, en la forma y modo establecidas en vigencia de la Reglamentación
General de Impuestos Internos calculándose las multas a
imponer conforme las bases estipuladas por este Organismo, con
anterioridad a la presente y/o a Resoluciones, Circulares o Memorándums
que el Instituto Nacional de Vitivinicultura dicte en el futuro,
siempre que no surgieran infracciones susceptibles de aplicación
de otras normas.
Art. 4º-Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese.-Felix
R. Aguinaga.
ANEXO RESOLUCIÓN Nº C-028/97
REGIMEN DE LIBROS OFICIALES, INVENTARIOS, FACTURAS DE VENTA, ELABORACION
UNICA, ENVASES DE ELABORACION Y DEPOSITOS Y DEPOSITARIOS:
1.-LIBROS OFICIALES:
Los inscriptos ante el Organismo están obligados a llevar
en su local libros habilitados por el Instituto Nacional de Vitivinicultura,
en los que anotarán diariamente sus operaciones.
A.-PROHIBICION
Se prohibe:
a.-Alterar el orden cronológico de los asientos.
b.-Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, así
como dejar espacios en blanco, que permitan registraciones adicionales.
c.-Tachar asientos, así como efectuarlos a lápiz.
d.-Mutilar partes del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación
o foliación del mismo.
B.-CORRECCION DE ERRORES U OMISIONES
La corrección de errores u omisiones en los registros oficiales,
se ajustará a las siguientes normas:
a.-El error o la omisión se salvará el día
que se advierta, con la mención de la fecha, folio, y libro
en que ocurrió.
b.-La rectificación se hará en la misma columna
en que se incurrió el error. Si se ha registrado de más,
se anotará la cantidad en Rojo para deducirlo, si se ha
consignado en menos, se escribirá la cifra en Negro para
sumarla.
Igual procedimiento deberá seguirse para rectificar error
de suma o cometido al transportar cantidades de un folio a otro.
c.-Inmediatamente de salvar errores u omisiones en libros oficiales,
los inscriptos deberán comunicarlo por escrito a la oficina
del Instituto Nacional de Vitivinicultura de su jurisdicción,
adjuntado, en el caso que corresponda, el respectivo formulario
MV-05. El Instituto Nacional de Vitivinicultura efectuará
las verificaciones pertinentes, y de acuerdo a estas, aprobará
o rechazará las rectificaciones efectuadas y dispondrá
los contrasientos necesarios para el último caso.
d.-Los respectivos libros deberán tener habilitada una
columna de "Observaciones", en la cual se asentará
la fecha y el folio en que se incurrió el error o la omisión.
La misma deberá encontrarse rubricada por persona responsable
de la firma.
C.-PLAZAS PARA LA PRESENTACION DE LIBROS OFICIALES.
a.-Establécese un plazo de DOS (2) horas para la presentación
de los libros oficiales, cuando personal del Instituto Nacional
de Vitivinicultura, en ejercicio de sus funciones requiera efectuar
la verificación de sus asientos, los cuales deberán
encontrarse, al momento de su exhibición, con sus registraciones
al día y hora de la constatación.
b.-El plazo aludido podrá ser extendido en UNA (1) hora
más por los funcionarios actuantes, cuando a merituación
de las circunstancias así lo indiquen.
c.-Inmediatamente de vencido el plazo otorgado, en caso de que
no se cumplimentase con la presentación de los libros o
presentados los mismos estos no se encontrarán en la forma
estipulada, además de hacerse pasible de la sanción
correspondiente, se procederá a la paralización
del establecimiento, en cuanto a fraccionamientos, entradas y
salidas de productos, practicándose para tal fin, Inventario
General de Existencias Reales Vínicas y Otros Productos.
La paralización citada cesará cuando el inscripto
haya cerrado sus cuentas al momento del inventario. Si los funcionarios
que efectuaron la paralización no se encontrarán
en el establecimiento cuando se hayan cerrado los libros oficiales,
el inscripto deberá presentarlos en la oficina del Organismo
que corresponda a los efectos de levantar la medida impuesta.
II.- INVENTARIO:
El Instituto Nacional de Vitivinicultura, podrá disponer
la realización periódica de inventarios en bodegas,
fabricas y plantas de fraccionamiento, para constatar sus existencias
reales.
a.- Si al momento de constituirse los funcionarios del Organismo
a realizar la operación, los libros oficiales no se encontrasen
al día, o no se hallasen en el local, el plazo a otorgar
para la presentación de los mismos y toda documentación
que se requiera al efecto, el procedimiento a seguir, será
el mismo que el indicado en punto "C" precedente.
b.- No podrá impugnarse el valor legal de un inventario
por causas que no resulten del acto del mismo de la operación,
cuando haya sido realizado con intervención y presencia
del propietario o de su representante en su ausencia o por su
orden de algunos de sus factores o dependientes.
c.- También se tendrá por legalmente válido,
todo inventario practicado sin intervención del propietario
o sus representantes, cuando estos se nieguen a presenciarlo,
o no concurrieran a hacerlo, después de transcurrida las
DOS (2) horas de habérsele notificado y por escrito su
realización a la persona que se encontrase en el local,
o de haberse constituido en él, los empleados del Organismo.
d.- Efectuado el inventario (Toma de Existencia), sin que el interesado
haya hecho constar ninguna observación en el acta respectiva,
los funcionarios que lo realicen fijarán, en los Libros
Oficiales, las existencias reales que arrojó el mismo y
deberán actuar de acuerdo a las normas para la Aplicación
de Desborres, Mermas y Tolerancia de vinos y productos analcohólicos,
dictadas por el Organismo al respecto.
III.- FACTURAS DE VENTAS:
En toda factura de venta de vinos o bebidas artificiales, hecha
por fabricantes, bodegueros, fraccionadores, importadores cortadores
y comerciantes en general deberán complementar lo dispuesto
en la Reglamentación General Nº 3419 de la Dirección
General Impositiva, y sus modificaciones y/o lo que disponga o
modifique en el futuro esa Dirección.
IV.- ELABORACION UNICA
Los industriales que efectúen anualmente una elaboración
de vinos que no exceda los CINCO MIL (5.000) litros, podrán
quedar eximidos de las obligaciones de llevar libros oficiales
y presentar Declaraciones Juradas mensuales.
Los elaboradores que se acojan a esta franquicia, deberán
solicitar anualmente a este Organismo, en un plazo de CINCO (5)
días hábiles anteriores al inicio de las actividades,
el correspondiente permiso de elaboración, declarando la
procedencia y cantidad de la materia prima a emplear.
Para poder comercializar los productos obtenidos, deberán
cumplir con la reglamentación vigente dictada por el Instituto
Nacional de Vitivinicultura, para la Libre Circulación
de los mismos.
V- ENVASES DE ELABORACIÓN Y DEPOSITOS
Los envases destinados a la elaboración. Estacionamiento
y depósito de los productos y de sus materias primas, serán
numerados y cubicados por el administrado, quien denunciará
por medio de Declaraciones Juradas dichos datos al Organismo,
conforme a las Resoluciones vigentes o que se dicten al respecto,
pudiendo asimismo el administrado -cuando proceda y de ser necesario-
solicitar la cubicación oficial.
VI.- DEPOSITARIOS:
Los depositarios de documento o productos intervenidos, a cualquier
título, nombrados por el Instituto Nacional de Vitivinicultura,
que dispongan de los mismos, modifiquen su estado o acondicionamiento
o que los trasladen a otro lugar, sin previa autorización
administrativa, se les aplicará la sanción prevista
en la presente Resolución, sin perjuicio de las demás
acciones a que hubiera lugar por derecho, conforme lo estipulado
por los Artículos Nros. 255 y 263 del Código Penal.