Secretaría de Comunicaciones TELECOMUNICACIONES Resolución 2879/97 Atribúyese una determinada frecuencia de banda a los
servicios fijos de transmisión de datos y valor agregado
en régimen de competencia. Bs. As., 24/9/97 B.O.: 03/10/97
VISTO el Expediente EXPCNC E. N° 3680/97, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 42 de la
Carta Magna, es obligación del Gobierno Nacional velar
por la defensa de los intereses del consumidor, así como
generar las condiciones necesarias para garantizar la libertad
de elección en relación al consumo.
Que el Gobierno Nacional tiene interés en favorecer el
acceso de los clientes a una amplia variedad de prestaciones basadas
en la tecnología digital de utilidad para el desarrollo
económico y social.
Que dicho objetivo se puede alcanzar eficientemente mediante la
prestación en competencia de distintos servicios a través
del empleo de sistemas fijos de acceso inalámbrico.
Que en la República Argentina, la banda de frecuencias
ubicada entre 3,4 y 3,6 Ghz está atribuida al servicio
fijo a título primario.
Que existen nuevos desarrollos de tecnología específicos
y equipamiento en el mercado para dichos sistemas, los que operan
en la citada banda de frecuencias, que se caracterizan por un
apropiado aprovechamiento del recurso radioeléctrico.
Que para permitir un uso racional y en competencia de estos sistemas,
corresponde establecer las bandas destinadas para el servicio,
a los fines de su compartición por diferentes prestadores,
Que las frecuencias otorgadas tienen carácter precario
de conformidad a lo establecido por el artículo 70 de la
Ley N° 19.798.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes
del Anexo II del Decreto N° 1620/96.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1°- Atribuir la banda comprendida
entre 3,4 y 3,6 Ghz a los servicios fijos de transmisión
de datos y valor agregado en régimen de competencia.
Art. 2°- Aprobar la disposición de bandas que
se detalla en el Anexo I que forma parte de la presente Resolución.
Art. 3°- Aprobar la reglamentación para la
utilización de la banda a que se refiere el Artículo
l°, que como Anexo II forma parte de la presente Resolución.
Art. 4°- Regístrese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- Germán Kammerath.
ANEXO I
CUADRO I
BANDA DE 3,4 - 3,6 GHz
DISPOSICION DE SUB-BANDAS DE OPERACION
Subbandas Desde (GHz) Hasta (GHz) Desde (GHz) Hasta (GHz)
A 3,400 3,425 3,500 3,525
B 3,435 3,450 3,485 3,500
C 3,450 3,475 3,550 3,575
D 3,525 3,550 3,575 3,600
ANEXO II
REGLAMENTACION GENERAL PARA LA UTILIZACION DE LAS BANDAS COMPRENDIDAS
ENTRE 3,4 GHz Y 3,6 GHz
1. DEFINICIONES
1.1. SECRETARIA DE COMUNICACIONES (SECOM): La Secretaría
de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación.
1.2. COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (C.N.C.): La Comisión
Nacional de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación.
1.3. COPITEC: El Consejo Profesional de Ingeniería en Telecomunicaciones,
Electrónica y Computación.
1.4. SERVICIO FIJO: Servicio de radiocomunicaciones entre puntos
fijos determinados.
1.5. AREA DE PRESTACION: zona geográfica en la que el prestador
podrá utilizar la banda a él asignada.
1.6. PRESTADOR: Persona física jurídica que posee
licencia para la prestación de los servicios de datos o
valor agregado que podrán ser desarrollados en las bandas
mencionadas en el Anexo I.
2. NORMAS JURIDICAS Y DISPOSICIONES APLICABLES.
2.1. Ley de Telecomunicaciones N° 19.798 y sus normas reglamentarias,
2.2. Ley de Defensa a la Competencia N° 22.262,
2.3. Ley N° 24.425 aprobatoria del Acuerdo General sobre
Comercio de Servicios de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO,
2.4 Decreto N° 731/89 y su modificatorio N° 59/90,
2.5. Decreto N° 62/90 y modificatorios,
2.6. Decreto N° 1185/90 y modificatorios,
2.7. Decretos Nros. 506/92, 663/92, 1461/93 y 1587/93,
2.8. La Resolución SET y C N° 10/95,
2.9. La reglamentación que dicte la SECOM para el desarrollo
de los servicios de telecomunicaciones al vencimiento del régimen
de exclusividad.
2.10. La Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549
y su Decreto Reglamentario N° 1759/92 (t.o. 1991).
3. RE:GLAMENTACION PARA LA UTILIZACION DE FRECUENCIAS.
3.1. Las bandas a que se refiere el Anexo I serán utilizadas
para la prestación de servicios de datos y valor agregado
en régimen de competencia.
3.2. El prestador deberá obtener la correspondiente licencia
de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N°
477/93 y sus modificatorias, y N° 1083/95.
3.3. La asignación para la utilización de las frecuencias
se efectuará de conformidad con el proyecto técnico
y de inversiones que presente el prestador. A estos fines se deberá
adjuntar:
3.3.1. Una descripción general del sistema, su funcionalidad
operativa y la forma en que se prestará el servicio fijo
de datos o valor agregado. En la misma se deberán indicar
las características de la red, aplicaciones, equipamiento,
estrategia de emplazamiento, cronograma de instalación
y puesta en funcionamiento de la red.
3.3.2. Especificación de la banda de frecuencia a utilizar
según la disposición indicada en el Anexo I del
presente reglamento.
3.3.3. Plazo de instalación de la red y prestación
efectiva del servicio.
En el caso de que dicha descripción haya sido incluida
en la solicitud de licencia de prestación del servicio,
se deberá ratificar por nota aclaratoria.
3.4. La Gerencia de Ingeniería de la CNC evaluará
la documentación presentada, las metas de inversión
propuestas y en caso de ser aprobado, asignará una banda
de frecuencia por solicitante en cada área de explotación
requerida según la atribución de bandas del Anexo
I.
3.5. En el término de SESENTA (60) días corridos
a partir de la notificación de la asignación, el
prestador deberá presentar:
3.5.1. Proyecto técnico del sistema que incluya estudios
de ingeniería y fundamentos sobre: condiciones de radiopropagación,
distribución de frecuencias, reúso, dimensionamiento
de la arquitectura celular, características de las estaciones
y otros aspectos que hagan al funcionamiento de la red. Se incluirá
toda la documentación técnica que avale la propuesta
tal como: planos, cartas topográficas, equipos, antenas,
mediciones, siendo la enumeración solamente ejemplificativa,
Además deberá presentar un cronograma detallado
sobre el desarrollo y puesta en servicio de las distintas etapas
de la red en cada área. Deberá adjuntarse el respectivo
Certificado de Encomienda otorgado por el COPITEC u otro Consejo
o Colegio Profesional conforme lo dispuesto por el Decreto N°
2393/92. La CNC se expedirá al respecto en el término
de TREINTA (30) días hábiles administrativos.
3.5.2. De corresponder, nota de la Fuerza Aérea Argentina
donde se preste conformidad para instalar y poner en funcionamiento
estaciones radioeléctricas y/o estructuras soportes de
antenas que se encuentren dentro del predio de un aeródromo.
3.5.3. Comprobante de constitución de garantía de
instalación y puesta en servicio del sistema a favor de
la CNC por la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000).
3.5.3.1. La garantía podrá ser constituida en alguna
de las siguientes formas:
a) Garantía bancaria emitida por una entidad argentina
o extranjera autorizada para actuar en el país, a satisfacción
de la CNC, debiendo la entidad obligarse como deudor solidario
y liso y llano y como principal pagador.
b) Deposito en moneda nacional o extranjera efectuado a la orden
de la CNC, en una cuenta especial del Banco de la Nación
Argentina; o títulos públicos emitidos por el Estado
Nacional tomados a su valor nominal depositados conforme al mecanismo
previsto por el Formulario 8039 de la Caja de Valores S. A.
3.5.3.2. La garantía será devuelta una vez comprobado
el cumplimiento de todos los compromisos asumidos por el prestador
en los plazos que en cada caso corresponda.
3.6. Aprobado el proyecto técnico, la CNC realizará
un seguimiento de las obras y plazos comprometidos.
4. UTILIZACION DE LA BANDA DE FRECUENCIAS Y AUTORIZACION DE ESTACIONES.
4.1. La asignación de las frecuencias se efectuará
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 de la
Ley 19.789. Esta asignación caducará de pleno derecho
en caso de verificarse cualquier incumplimiento al punto 3 de
la presente reglamentación.
4.2. Ningún prestador podrá ser titular de más
de una banda de frecuencias en la misma área.
4.3. Las frecuencias asignadas no podrán ser cedidas sin
la previa autorización de la SECOM, la que deberá
evaluarlo teniendo en cuenta evitar la concentración de
espectro radioeléctrico, considerando todas las bandas
que lo componen.
4.4. Una vez cumplidos y satisfechos los recaudos legales, técnicos
y administrativos impuestos en la presente reglamentación,
la Autoridad de Aplicación efectuará las correspondientes
autorizaciones para instalar y poner en servicio las estaciones
que integrarán la red.
5. DERECHOS, TASAS Y ARANCELES
5.1. Hasta que la SECOM establezca el correspondiente régimen
de derechos y aranceles radioeléctricos, el prestador abonará
un canon radioeléctrico equivalente al que abonan los sistemas
de Acceso Inalámbrico al Servicio Básico Telefónico.
5.2 El prestador deberá, además, abonar las tasas,
derechos, y aranceles, que la normativa vigente establece.
6. NORMAS TECNICAS
6.1. El prestador deberá dar cumplimiento a lo establecido
en el Reglamento de Radiocomunicaciones aprobado por la UNION
INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (U.I.T.), a la normativa vigente
y a la que oportunamente dicte la autoridad competente.
6.2. Cada prestador podrá subdividir su banda autorizada
en la cantidad de canales que sean compatibles con la calidad
de servicio y con el uso eficiente del espectro radioeléctrico.
7. EQUIPAMIENTO
El equipamiento a emplear deberá cumplir con los requisitos
de inscripción previstos en los registros específicos
de la CNC.