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Resolución 2904/97 del 29/09/97





Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 2904/97

Apruébase una Norma Técnica para los Sistemas
Inalámbricos Digitales de Acceso a la red telefónica
pública, para Uso Privado (SIDUP). Derógase la Resolución
Nº 394/94 ex-CNT.


Bs. As., 29/9/97

B.O.: 07/10/97

VISTO el Expediente Nº 3078/93 del registro de la ex-COMISION
NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. y

CONSIDERANDO

Que las tecnologías de acceso inalámbrico a la Red
Telefónica Pública Nacional (RTPN) se han desarrollado
notablemente, permitiendo su utilización por un gran numero
de usuarios con un eficiente uso del espectro radioeléctrico.

Que las mismas constituyen pasos evolutivos hacia los sistemas
personales de comunicación.

Que estos sistemas, por su modalidad de operación, permiten
simplificar los procedimientos de gestión de frecuencias.

Que por Resolución Nº 394 CNT/94 y según los
estudios efectuados oportunamente, resulta factible aprobar la
instalación de dichos sistemas, siendo necesario establecer
normas de compatibilidad radioeléctrica y operativa que
permitan el uso privado de los mismos, como así también
la pertinente ampliación de banda.

Que los sistemas compatibles con la banda atribuida por la Resolución
479 CNT/93 y las condiciones establecidas en el Anexo han sido
aceptados por diversas Administraciones nacionales.

Que se han producido cambios significativos en el Cuadro de Atribución
de Bandas de la República Argentina desde la aprobación
de la Resolución Nº 394/94 de la ex-Comisión
Nacional de Telecomunicaciones.

Que con el fin de evitar posibles situaciones de interferencia
prejudicial sobre sistemas autorizados, resulta necesario eliminar
imprecisiones respecto de las frecuencias destinadas a los Sistemas
Inalámbricos Digitales de Acceso a la Red Telefónica
Pública, para Uso Privado (SIDUP), fijando para ello bandas
especificas.

Que existen segmentos del espectro adecuados y con antecedentes
regulatorios destacables en otras Administraciones, disponibles
para ser utilizados por dichos sistemas.

Que resulta necesario suprimir las referencias al servicio de
telepunto.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Decreto Nº 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º-Derógase la Resolución
Nº 394/94 de la ex-Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Art. 2º-Apruebese la Norma Técnica para los
Sistemas Inalámbricos Digitales de Acceso a la red telefónica
pública, para Uso Privado (SIDUP) que como ANEXO I forma
parte de la presente Resolución.

Art. 3º - Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archivase. - Germán Kammerath.

ANEXO I

NORMA TECNICA PARA SISTEMAS INALAMBRICOS DIGITALES DE ACCESO A
LA RED TELEFONICA PUBLICA, PARA USO PRIVADO

1. ALCANCE.- La presente Norma se aplica a los sistemas de uso
privado que permiten la comunicación entre usuarios y/o
el acceso a la red telefónica pública nacional (RTPN)
a través de varios canales radioelectricos de acceso múltiple,
transmitiendo voz y señalización telefónica
digitalizadas.

NOTA: Se entiende por uso privado al uso propio sin reventas,
en que el acceso se restringe a un grupo cerrado de usuarios vinculados
entre si, debidamente identificados y registrados en el sistema.
Considéranse bajo esta denominación las centrales
privadas o multilíneas inalámbricas que no están
abiertas al público en general y donde no interviene prestador
alguno del servicio.

2. ACCESO A LA RTPN. - El sistema inalámbrico de uso privado
puede conectarse a las líneas correspondientes del abonado
al servicio telefónico público, propietario o arrendatario
del sistema de acceso inalámbrico, ya sea en forma directa
o a través de un sistema de comunicación privado.
Dicha conexión debe realizarse en el punto terminal de
la red correspondiente.

3. CONDICIONES DE OPERACION.- La operación de los sistemas
dentro de las bandas especificadas esta condicionado a que los
mismos no produzcan interferencia perjudicial sobre otros sistemas
radioelectricos autorizados. Además no habrá lugar
a reclamo ante interferencias causadas sobre los sistemas en cuestión
por estaciones autorizadas.

4. PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES. - Los sistemas abarcados
por la presente norma no están garantizados contra la escucha
ilegal. El proveedor del equipamiento terminal deberá proporcionar
la información referente a los sistemas de seguridad de
la comunicación que el equipo posee.

5. CARACTERISTICAS TECNICAS Y OPERATIVAS

5.1. Bandas de frecuencias:

864,1 - 868,6 MHz

1910 - 1930 MHz

5.2. POTENCIA MEDIA DE TRANSMISION: no mayor que 10 mW por cada
100 kHz de la banda emitida.

5.3. EMISIONES NO ESENCIALES: máximo 25 uW.

5.4. ACCESO MULTIPLE: Cada terminal tendrá acceso a la
totalidad de los canales radioelectricos utilizados, debiendo
asegurarse el uso aleatorio de los mismos.

5.5. ASIGNACION DINAMICA DE CANALES: La elección de canal
libre para el establecimiento o restablecimiento del enlace se
efectuará en forma automática y estera basada en
la determinación del estado de ocupación e interferencia
de los canales en el momento de la operación.

5.6. DUPLEXACION: Deberá ser por división de tiempo
(TDD), es decir, transmisión y recepción en la misma
frecuencia.

5.7. El sistema de acceso deberá permitir el establecimiento
tanto de las llamadas originadas por el usuario como las dirigidas
al mismo, proveyendo para éstas los correspondientes medios
de localización.

5.8. Deberá asegurarse la privacidad de la comunicación
en el segmento radioeléctrico mediante códigos de
identificación para los terminales móviles y fijos,
que se intercambien tanto en la iniciación de una llamada
como durante el transcurso de la misma.

6. INSCRIPCION DEL EQUIPAMIENTO.- Los equipos empleados en los
sistemas deberán estar inscriptos en los registros correspondientes
de la Comisión Nacional de Comunicaciones (ex-Comisión
Nacional de Telecomunicaciones). El fabricante o importador deberá
hacer constar en la información que lo acompaña
que el sistema no tiene derecho a reclamo ante interferencia perjudicial
originada en otros sistemas; y en caso de producir interferencia
sobre otros sistemas autorizados, deberá cesar de emitir
hasta que se de solución a tal situación.

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