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Resolucion 303/98 del 5/03/98




Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales



CINEMATOGRAFIA



Resolución 303/98



Régimen transitorio de subsidio por exhibición
por los denominados medios electrónicos, modificatorio
de la Resolución Nº 49/95, según texto ordenado
por Resolución Nº 428/96.



Bs, As., 5/3/98



B.O: 17/3/98



VISTO la Resolución INCAA/49/95 (t.o. Res. 428/96), y


CONSIDERANDO:


Que por la aludida Resolución Nº 49/95, con las modificaciones
y aclaraciones introducidas por la Resolución Nº 355/96,
habiéndose ordenado el texto de ambas por Resolución
428/96 y en ejercicio de la facultad establecida por el artículo
34 in fine de la ley 17.741 y sus modificatorias 20.170 y 24.377,
se reglamentó lo pertinente al otorgamiento y percepción
de subsidios por otros medios de exhibición.


Que dichas normas establecieron montos fijos en concepto de dichos
subsidios, prescindiendo de la repercusión o transcendencia
al público que hubieren tenido las películas que
pretenden acceder a dicho subsidio.


Que de tal manera, al prescindirse de dicha circunstancia, resulta
de la experiencia al respecto, producida desde la sanción
de la normativa aludida, que se advierten casos de falta de equidad,
pues percibe la misma suma fija un productor cuya película
haya tenido escasa repercusión de público que otro
que la haya obtenido en niveles exitosos.


Que de tal manera se llega incluso a disminuir, en desmedro del
productor con mayor asistencia de público, el monto del
subsidio por exhibición por otros medios, ya que el mismo
resulta absorbido en los hechos por el subsidio por exhibición
en salas cinematográficas.


Que el subsidio por exhibición en salas cinematográficas
se liquida sobre la base del producto bruto de boletería,
excluido los impuestos que gravan el espectáculo, dato
este vinculado necesariamente a la cantidad de espectadores que
presencian la exhibición de las películas nacionales.



Que no es dable sostener que la exhibición de una película
por otros medios que no sean las salas cinematográficas
pueda tener una repercusión de público distinta
de aquella que hubiere tenido en dichos lugares de exhibición.



Que asimismo es de recordar que los subsidios se atienden con
la porción de la recaudación impositiva que se fije
al respecto, por lo que asignar sumas fijas prescindiendo de la
cantidad de espectadores y consecuentemente del impuesto ingresado
que hubiera tenido una película, resulta totalmente inequitativo
y desalienta las producciones con repercusión de asistencia
de público, que es una de las fuentes de las que se nutre
el Fondo de Fomento Cinematográfico.


Que por ello se estima pertinente modificar el régimen
relativo a los subsidios por otros medios de exhibición,
teniendo en cuenta el número de espectadores, al igual
que contemple una forma de liquidación que se adecue a
dicha circunstancia.


Que por Resolución Nº 1811/97 se dispuso aprobar el
Formulario Código INCAA F-800, del que surgirán
datos concretos y fehacientes respecto de las cantidades de ventas
y/o locaciones de videogramas grabados que brindarán pautas
ciertas para apreciar la cantidad de transacciones efectuadas
respecto de una película nacional en lo atinente a esta
forma de reproducción.


Que los resultados de la aplicación de dicho sistema no
serán inmediatos, ya que será menester un plazo
de cierta extensión para apreciar no solo los efectos del
mismo sino también para evaluar el desenvolvimiento de
las transacciones referidas a las películas nacionales.



Que por ello se hace necesario establecer un régimen transitorio
que, teniendo como sustento el número de espectadores en
salas cinematográficas, permita llegar al régimen
definitivo que, sobre la base expresada, funcione ateniéndose
a las operaciones que se registren en las Declaraciones Juradas
que se presenten en el aludido Formulario Código INCAA
F-800, estimándose que en un plazo de doscientos setenta
días, se podrá contar con los datos mencionados.



Que cabe apuntar que el régimen de subsidios por otros
medios de exhibición que se postula, se ajusta a lo previsto
en el artículo 34 de la ley 17.741 y su modificatoria 24.377
en el sentido de liquidar el subsidio sobre la base de la cantidad
de espectadores pues en el mismo se toma como base la recaudación
de boletería consignada en las Declaraciones Juradas lo
que indica el número de espectadores, como fuera expresado
en considerandos anteriores.


Que igualmente corresponde determinar el ámbito de aplicación
del presente régimen transitorio, para lo cual deben tenerse
en cuenta las expectativas habidas por aquellos productores que
ya tienen sus acuerdos bancarios finiquitados a la fecha de la
presente Resolución y la situación de aquellos que,
teniendo concedido el crédito por el INSTITUTO NACIONAL
DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, no han concluido la tramitación
bancaria correspondiente.


Que en tal sentido se estima prudente no aplicar el régimen
que se establece por la presente Resolución a las producciones
que cuenten con crédito otorgado y acuerdo bancario concluido,
al igual que a aquellas que, contando con crédito otorgado,
concluyan el acuerdo bancario y presenten las contracautelas debidas
en un plazo de treinta (30) días hábiles a contar
desde la publicación de la presente Resolución.



Que igualmente, a los fines de la promoción de nuevos realizadores,
corresponderá establecer pautas especiales al respecto,
que posibiliten el pago del crédito al que hubieren accedido,
ello como forma de fomento a tales producciones .


Que en cuanto a la facultad para el dictado de normas relativas
al subsidio por exhibición por otros medios, es de recordar
que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, en dictamen nro. 037
del 31 de marzo de 1997 estableció que el INSTITUTO NACIONAL
DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES está expresamente facultado
por el legislador para reglamentar el modo de otorgamiento y forma
de pago de dicho subsidio.


Que la ASAMBLEA FEDERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES, en su sesión de los días 4 y 5 de
febrero de 1998, dispuso establecer un régimen de subsidio
por los llamados medios electrónicos fundado en la cantidad
de espectadores y facultando al dictado de las normas pertinentes.



Por ello,


EL DIRECTOR NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES


RESUELVE:


Artículo 1º-Modificanse los artículos
3º, 4º, 5º bis y 6º de la Resolución
Nº 49/95 (t.o. Resolución Nº 428/96), los que
quedarán redactados de la siguiente forma:


"ARTICULO 3º El subsidio por concepto de exhibición
en medios electrónicos correspondiente a las películas
clasificadas de Interés Especial consistirá en una
suma máxima, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%)
del costo de una película nacional de presupuesto medio
reconocido por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES,
la que se liquidará conforme la escala de espectadores
en salas cinematográficas establecido en el ANEXO I de
la presente Resolución y que integra la misma".


"ARTICULO 4º: El subsidio por concepto de exhibición
en medios electrónicos correspondiente a las películas
clasificadas de Interés Simple consistirá en una
suma máxima, equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del
costo de una película nacional de presupuesto medio reconocido
por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES la que
se liquidará conforme la escala de espectadores en salas
cinematográficas establecida en el ANEXO II de la presente
Resolución y que integra la misma".


"ARTICULO 5º BIS: Las películas cuyo costo reconocido
sea inferior al costo de una película nacional de presupuesto
medio reconocido por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES,
percibirán en concepto de subsidio por exhibición
por medios electrónicos una suma máxima equivalente
al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su costo definitivo reconocido
si se tratare de películas clasificadas de Interés
Especial y del TREINTA POR CIENTO (30%) de dicho costo si se tratare
de películas clasificadas de Interés Simple. A los
fines de la aplicación de las escalas previstas en los
ANEXOS I y II de la presente Resolución y que la integran,
las sumas mencionadas en los mismos se disminuirán en la
misma proporción que la que se registre entre el costo
reconocido en estos casos y el de una película nacional
de presupuesto medio reconocido por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE
Y ARTES AUDIOVISUALES".


"ARTICULO 6º: Los subsidios por exhibición por
medios electrónicos se liquidarán por trimestre
calendario, a contar desde el cumplimiento de los requisitos dispuestos
en el artículo 5º de la presente Resolución
y por un plazo que no podrá exceder el máximo previsto
por el artículo 34 de la ley 17.741 y sus modificatorias
20.170 y 24.377".


Art. 2º-Déjase expresamente aclarado que los
importes que constan en los ANEXOS I y II de la presente Resolución
y que la integran no son acumulativos. Cumplido el requisito de
espectadores de la escala aplicable, corresponderá la diferencia
entre la suma asignada a dicho número y la que hubiere
percibido con anterioridad, ello a excepción del primer
número de espectadores de la escala que corresponda.


Art. 3º-La presente Resolución será
de aplicación a aquellas producciones que sean clasificadas
con posterioridad a la publicación de la misma en el Boletín
Oficial.


Art. 4º-Exceptúase de lo precedentemente establecido
a aquellas producciones que hubieren recibido crédito para
su realización del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTE AUDIOVISUALES,
y tengan acuerdo bancario celebrado a la fecha de publicación
de la presente Resolución en el Boletín Oficial.



Art. 5º-La excepción antes dispuesta alcanzará
también a aquellas producciones que habiendo obtenido crédito
del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES para su realización,
concluyan el acuerdo bancario y presenten contracautelas en un
plazo de TREINTA (30) días hábiles a contar desde
la publicación de la presente Resolución en el Boletín
Oficial.


Art. 6º-Similar excepción se aplicará
a aquellas producciones que, sin contar con crédito de
INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES para su realización,
hayan comunicado la fecha de iniciación del rodaje de las
mismas con anterioridad a la fecha de publicación de la
presente Resolución en el Boletín Oficial.


Art. 7º-En las excepciones mencionadas en los artículos
4º, 5º y 6º será de aplicación lo
establecido por la Resolución Nº 49/95 (t.o. Resolución
Nº 428/96) sin las modificaciones introducidas a la misma
por la presente Resolución.


Art. 8º-En los casos de primeras realizaciones de
largometrajes de directores que además revistan el carácter
de productores de la película de que se trate, el monto
del subsidio por medios electrónicos no podrá ser
inferior a la diferencia existente entre el monto del subsidio
percibido por exhibición en salas cinematográficas
y el importe del crédito que se hubiere otorgado para la
realización del film con más sus accesorios. Será
de aplicación, sin perjuicio de lo antes dispuesto, lo
establecido en los artículos 3º, 4º, 5º
bis y 6º de la Resolución Nº 49/ 95 (t.o. Resolución
Nº 428/96) con las modificaciones introducidas por el artículo
1º de la presente Resolución.


Art. 9º-Lo dispuesto en la presente Resolución
tiene carácter transitorio y tendrá una vigencia
de DOSCIENTOS SETENTA (270) días corridos a contar desde
la fecha de su publicación en el Boletín Oficial,
vencido el cual se evaluará el desarrollo de la Resolución
Nº 1811 /97 a fin de establecer el régimen permanente.



Art. 10 - Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y oportunamente archívese. Julio Maharbiz.

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