Secretaría de Comunicaciones TELECOMUNICACIONES Resolución 3118/97 Apruébanse las reducciones de lao tarifas vigentes para
el servicio básico telefónico en los segmentos urbanos
y de larga distancia nacional, que regirán a partir del
8 de noviembre de 1.997. Bs. As., 21/10/97. B. O.: 24/10/97.
VISTO el Expediente S.C. N° 1599/97 del registro de la Secretaría
de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación, lo dispuesto
por el Decreto N° 62/90 y sus modificatorios, y la Estructura
General de Tarifas del Servicio Básico Telefónico
aprobada por Decreto N° 92/97, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de transformación estructural iniciado con
la Ley N° 23.696 implicó desde la perspectiva económica
que el Estado cumpla principalmente con la función reguladora,
esto es el establecimiento de controles para acceder o salir del
sector económico (ej. otorgando licencias o concesiones),
la determinación -en ciertos supuestos- de las condiciones
sobre los niveles de producción o de calidad en los servicios,
como así también la determinación del régimen
tarifario aplicable a los servicios públicos privatizados.
Que en términos generales se admite que la regulación
económica de determinada actividad, industria o servicio
constituya una respuesta a las fallas del mercado, tales como
la ausencia de competencia o de concurrencia, la existencia de
externalidades o la verificación de asimetrías de
información.
Que en consecuencia la regulación busca intentar corregir
tales deficiencias, controlando cualquier situación de
abuso o ineficiencia, a través, de la imposición
de directrices y restricciones sobre las decisiones económicas
de las empresas.
Que con ello se pretende asegurar las ventajas económicas
de un único operador y proteger los intereses de los consumidores,
mediante un control de precios o de beneficios.
Que por otra parte, la regulación economice descansa en
la necesidad de garantizar el interés público comprometido
en la prestación de aquellos servicios públicos
esenciales para la comunidad. Desde esta perspectiva, a partir
del marco normativo básico es posible determinar dentro
del marco de razonabilidad y juridicidad, la aplicación
del criterio seleccionado a los servicios o segmentos que se considere
se compadecen con la finalidad pública que orienta toda
la actividad del Estado.
Que sin duda alguna, una de las vías más adecuadas
para superar los defectos de los mercados y reducir la necesidad
de regulación es fomentar y permitir la competencia. No
obstante, si tal situación no se verifica, tradicionalmente
se han utilizado dos fórmulas para lograr una relación
equilibrada de los distintos intereses en juego: a) el control
de los beneficios, y b) el control de los precios.
Que el denominado control de beneficios -rete of return regulation-
consiste en establecer los precios de los servicios prestados
en un nivel que permita a la empresa obtener un beneficio razonable
con relación al capital empleado en la actividad. El objetivo
perseguido con esta fórmula es que, asegurando unos precios
y unos beneficios máximos razonables, sólo sea posible
incrementar los beneficios hasta el tope predeterminado, si disminuyen
los costos y se mejora la eficiencia de la empresa.
Que el denominado sistema de control de precios, representado
en la fórmula "RPI-X", se basa en la presunción
de que, si el precio no puede aumentarse, la única manera
para la empresa de obtener mayores beneficios es reducir sus costos.
Básicamente la metodología consiste en limitar el
incremento anual del precio de un conjunto de servicios básicos
en un porcentaje que resulta de aplicar al índice de precios
al consumidor un factor X que refleja la mejora de la eficiencia
de la empresa y que es fijado por el regulador.
Que se ha sostenido que es esta una técnica sencilla, ideada
para controlar los precios de ciertos servicios con el objetivo
de permitir el tránsito ordenado desde una situación
de monopolio a una situación de libre competencia.
Que la formula del control de precios ha sido diseñada
fundamentalmente para el mercado de las telecomunicaciones ya
que incentiva la eficiencia de empresas afectadas por rápidos
cambios tecnológicos y en tránsito a un sistema
de real competencia.
Que originariamente el Decreto N° 62/90 que aprueba el Pliego
de Bases y Condiciones que estructuró la privatización
de ENTEL estableció como mecanismo de regulación
económica tanto la metodología de control de beneficios
como la de control de precios - Capítulo XII -.
Que por las modificaciones pactadas e introducidas con posterioridad
por los Decretos N° 2585/91 y 506/92, subsiste en la actualidad
del mecanismo representado por la fórmula RPI-X, como así
también la posibilidad de la Autoridad Regulatoria de controlar
el ajuste real de las tarifas y las metas de desempeño
correspondientes a aquellos servicios y zonas en las que no exista
competencia efectiva.
Que es así que cualquiera sea la decisión que corresponda
adoptar en términos de prórroga o no del período
de exclusividad oportunamente otorgado a las LSB, en tanto no
se verifiquen condiciones de competencia efectiva, la normativa
habilita a la Autoridad de Aplicación la regulación
económica del régimen tarifario del servicio básico
telefónico.
Que esta forma de regulación busca simular el comportamiento
de un mercado competitivo en beneficio de los clientes y en defensa
de sus intereses económicos tal como se prevé en
la Constitución Nacional, para lo cual es condición
necesaria y suficiente que no se verifique en el mercado competencia
efectiva.
Que los precios topes son usualmente fijados para períodos
que oscilan entre tres (3) y cinco (5) años, haciéndose
necesario, reformular periódicamente las previsiones de
los parámetros tenidos en cuenta para su determinación,
en particular los referidos a la eficiencia y a los ajustes por
cambios tecnológicos.
Que en ese sentido, y respecto de la determinación de los
anteriores "precios tope", en oportunidad del dictado
de las Resoluciones N° 4268 CNT/92, 312 SOPyC/93, 570 SOPyC/94,
222 SEyC/95, y 182 SC/96, se estableció que aquellas reducciones
se aplicarían sobre las tarifas de larga distancia nacional,
ya que eran éstas las que presentaban en esos momentos,
las mayores distorsiones.
Que en este caso se ha estimado necesario determinar una reducción
del nivel general de tarifas del CUATRO por ciento (4 %) índice
apreciable en una economía estable como la que se evidencia
actualmente en la República Argentina, y que por lo demás
resultaría de aplicación en caso de procederse a
la extensión del período de exclusividad conforme
lo prevé el punto 12.5 del Decreto N° 62/90.
Que en cuanto a la reducción tarifaria propuesta, se estima
conveniente focalizar su aplicación en el segmento de tarifas
urbanas, ya que como se verifica en las resoluciones antes citadas,
las anteriores reducciones se orientaron a las tarifas de larga
distancia nacional.
Que en lo que se refiere a las llamadas urbanas, se ha estimado
conveniente eliminar el horario pico de DIEZ (10) a TRECE (13)
horas, y por otra parte se amplía el horario nocturno de
tarifa reducida, el que regirá desde las VEINTE (20) horas,
hasta la OCHO (8) horas del día siguiente.
Que por otra parte es necesario reducir las tarifas de larga distancia
nacional correspondientes a las claves 2, 3 y 4, ya que las mismas
han tenido una menor reducción a lo largo de todo este
período.
Que en las presentaciones realizadas por las licenciatarias del
servicio básico telefónico éstas efectúan
diversos reclamos respecto de obligaciones que deberían
ser tenidas en cuenta a su favor al momento de la aplicación
del price-cap, tales como, aumento de tasa radioeléctrica,
actuales contribuciones sobre vales de alimentos y pérdidas
por aplicación de la nueva estructura tarifaria dispuesta
por Decreto N° 92/97.
Que en lo que se refiere a este último punto, el artículo
4° de dicha norma establece que la difusión masiva
de las reducciones tarifarias efectuadas, constituye un requisito
de procedencia para que se verifique la elasticidad de la demanda
y se autorice a las licenciatarias a compensar sus eventuales
pérdidas. En este sentido, cabe destacar que, a pesar de
ello, la publicidad efectuada por las empresas no fue realizada
en la medida de lo esperado, y actualmente esta Secretaría
de Comunicaciones se encuentra avocada a la evaluación
de los resultados producto de la elasticidad.
Que respecto de los otros aspectos recalcados por las licenciatarias,
oportunamente se auditará la exactitud de los reclamos
efectuados, como así también la procedencia y oportunidad
de su reconocimiento.
Que se reitera que la presente medida no implica de manera alguna,
emitir opinión sobre la concesión de la prórroga
de la exclusividad de las licenciatarias en la prestación
del servicio básico telefónico.
Que durante el corriente año, y atento que la fecha de
toma de posesión originariamente prevista por el Decreto
N° 62/90 no se condice con la del Decreto N° 2332/90
y la razonable presunción de inexistencia de competencia
efectiva en el segmento local, se estima conveniente que la reducció0n
tarifaria en términos reales que se aplique a partir del
1° de noviembre sea la prevista para el período de
prórroga de la exclusividad por el punto 12.5.2. del mencionado
Decreto.
Que las áreas técnicas competentes en materia de
regulación y control tarifario de esta Secretaría
han efectuado los estudios económicos necesarios que aconsejan
el dictado de la medida.
Que la Dirección de Asuntos Legales ha tornado la intervención
que le compete.
Que la presente medida se dicta conforme lo dispuesto por los
Decretos N° 1185/90 y 1620/96.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1°- Recházase la propuesta
de reducción tarifaria realizada por Telecom Argentina
Stet France Telecom S.A.
Art. 2°- Apruébanse las reducciones de las
tarifas vigentes para el servicio básico telefónico
en el segmento urbano (eliminación de hora pico y ampliación
horario nocturno, de tarifa reducida) y en el segmento de larga
distancia nacional, conforme a los cuadros que como Anexo I integran
la presente Resolución.
Art. 3°- Dispónese que las diferencias que
eventualmente pudieran producirse por aplicación de la
presente Resolución, luego de auditadas y dictaminadas
debidamente por el organismo de control competente, se deberán
compensar en la oportunidad y modo que esta Secretaría
determine.
Art. 4°- La presente Resolución comenzará
a regir a partir de las CERO (0) horas del día OCHO (8)
de NOVIEMBRE de 1.997.
Art. 5°- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Germán Kammerath.
ANEXO I ANEXO I - A ANEXO I - B