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Resolución 314/99




Secretaría de Turismo
SERVICIOS DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO
Resolución 314/99
Considéranse en general como servicios de transporte para el turismo, a todas aquellas prestaciones destinadas al desplazamiento individual o colectivo de turistas, cualesquiera fueren las finalidades subjetivas del viajero y la vía, tipo de vehículo, recorrido, calidad y modalidades, en viajes unitarios o combinados, con o sin guía conexo a la transportación. Tipos de transporte que están considerados en particular comprendidos en dichos servicios.
Bs. As., 26/8/99
VISTO el Decreto Nº 1229/98, mediante el cual se incorpora norma aclaratoria al Artículo 61 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en relación con los servicios de transporte para el turismo, y las distintas normas internacionales, federales y locales relativas a los organizadores o agentes de viajes y al transporte para el turismo, y
CONSIDERANDO:
Que la señalada norma reglamentaria remite a las clasificaciones de transporte para el turismo contenidas en normas internacionales o nacionales.
Que la legislación federal vigente con caracterizaciones específicas en esta materia, alcanzan un abarcamiento circunscripto al transporte terrestre automotor interno y por carretera internacional, al transporte aéreo no regular de pasajeros para contingentes turísticos ("charter aeronáutico") desde y hacia el exterior y en vuelos de cabotaje, y en marcos de referencia genérica a los cruceros marítimos.
Que en el orden local, además de recoger en similar forma las clasificaciones del transporte automotor terrestre, las normas vigentes en distintas provincias clasifican a otros tipos de transporte vinculados con el turismo, como el transporte para avistaje de ballenas, buceos, de elevación para prácticas deportivas o miradores y al transporte lacustre organizados para las excursiones de turistas.
Que tanto en el orden tributario cuanto en la regulación y distinción de actividades a diferentes fines y efectos jurídicos, se vienen observando criterios dispares de conceptuación que inciden en la seguridad jurídica y en el desenvolvimiento y desarrollo de actividades vinculadas con el turismo, cuya promoción y organización configuran un interés público legalmente determinado por el Artículo 1º de la Ley Nacional de Turismo 14.574 y legislación integrativa en la materia.
Que ello exige proveer lineamientos orientadores tendientes a uniformar conceptos y alcances, en especial respecto de los agentes u organizadores de viajes y de los prestadores de servicios de ejecución de viajes fundamentalmente de los transportistas, que constituyen ejes troncales en el turismo, y que se encuentran frecuentemente combinados o relacionados en una amplia gama de modalidades empresarias, contractuales, operativas e interjudiccionales, en las realidades económicas de prestación.
Que la amplitud y complejidad de abarcamiento conceptual de "actividades turísticas" y de "servicios turísticos", ha dado lugar a la "Clasificación Internacional Uniforme de Actividades Turísticas" (CIUAT) propuesta en 1993 por la COMISION DE ESTADISTICAS DE LAS NACIONES UNIDAS y por la ORGANIZACION MUNDIAL DEL TURISMO y a la elaboración de "Cuentas Satélites de Turismo" (CST), destinados a dimensionar la incidencia del turismo en las economías nacionales mediante conceptos y caracterizaciones específicas relativas al turismo.
Que este ordenamiento ha resultado indispensable en tanto sus contenidos comprenden a gran parte de las actividades que describen en diferentes formas la "Clasificación Internacional Uniforme de Actividades Económicas" (CIUAE) y las consecuentes "Normas de Codificación de Actividades Económicas" del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, a la vez fuente de clasificaciones y categorizaciones utilizadas por leyes tributarias para definir sus alcances en relación con personas y actividades, y cuya única nominación directa sobre el turismo se refiere a los agentes de viajes como actividad conexa al transporte.
Que en lo concerniente a las actividades objeto de la presente, la Convención de Bruselas de 1970 Relativa al Contrato de Viaje aprobada por la Ley Nº 19.918, define al contrato de viaje, al organizador de viaje y a los intermediarios del contrato de viaje, como instrumento y agentes de intermediación entre turista y prestadores de servicios propios de la ejecución de un viaje, como lo son los transportistas y hoteleros fundamentalmente.
Que dicha Convención Internacional, norma de jerarquía superior a las leyes formales conforme al Artículo 75, inciso 22) de la Constitución Nacional, deslinda la actividad de intermediación con las de prestaciones de ejecución y por ende, las normas que rigen a cada uno de esos tipos de servicios, aún cuando el organizador de viajes pudiere asumir por sí o por contratación de terceros servicios de transportación, alojamiento u otras prestaciones que sirven a las excursiones del día de los turistas.
Que conceptuaciones coincidentes se encuentran contempladas en la Ley Nacional Nº 18.829 y su reglamentación, definiéndose en este ámbito normativo a las Empresas de Viajes y Turismo, equivalentes al organizador de viajes; a los Agentes de Viajes con la misma significación del intermediario del contrato de viaje; agregando comparativamente respecto de la Convención al Agente de Pasajes, cuya actividad se limita a procurar o vender billetes de terceros transportistas.
Que los organizadores de viajes, intermediarios entre turistas y prestadores de ejecución, asumen muchas veces servicios de este último carácter, cuanto transportistas que organizan y programan servicios especiales para traslados y excursiones, por distintas vías, medios, recorridos y modalidades, en viajes unitarios o combinados, con o sin servicios conexos de guía.
Que si bien en ambos casos, los operadores pueden incorporar tales actividades en su objeto social e inscribirse en los respectivos registros oficiales y regulaciones relativas a los agentes de viajes o al transporte, resulta posible distinguir en cada operación o conjunto de operaciones concretas si se trata de contrato de viaje en el concepto de la Convención de Bruselas de 1970 o si se está frente a un contrato de transporte, con todas las consecuencias que cada tipo de contrato genera en materia de derechos, obligaciones y responsabilidades legales.
Que es competencia de esta Secretaría, ejercer las funciones inherentes al fomento y organización del turismo interior y del exterior, dando las bases técnicas y científicas necesarias para asegurar la valorización, estímulo y aprovechamiento de los elementos turísticos, conforme al Artículo 1º y concordantes de la Ley Nº 14.574.
Que incumbe también a esta Secretaría regular a las agencias de viajes y a las actividades de empresas y particulares vinculados a las mismas (Artículo 3º Ley 14.574 y Decreto reglamentario Nº 9468/1961); de transportistas y hoteleros en su relación con las agencias de viajes y con los turistas (Artículo 7º Ley 18.829); de protección al turista (artículo 43 C.N., leyes consecuentes, y Artículo 6º Ley 18.829); de transportistas aéreos, ferroviarios o marítimos en su relación con actividades de agencia y de cruceros (Artículo 3º del Decreto Nº 2182/72); de intervención en las regulaciones de los vuelos no regulares para contingentes turísticos (Decretos Nos. 1364/90 y 1470/97) y en lo atinente al transporte terrestre automotor para el turismo (Decreto Nos. 958/92).
Que el turismo conjuga actividades y relaciones de carácter eminentemente interjurisdiccional, dentro de las cuales los servicios de transporte para el turismo aún en los órdenes locales, sirven fundamentalmente a turistas provenientes de otros ámbitos territoriales de nuestro país y del exterior que arribados a su destino principal efectúan excursiones y visitas internas en el día o recorren corredores y circuitos de mayor extensión en diferentes jurisdicciones locales, realidad que sustenta el dictado de lineamientos y caracterizaciones comunes por la autoridad federal en materia turística.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la medida se dicta conforme a las facultades atribuidas por las normas precedentemente señaladas y las asignadas por el Decreto Nº 1407/96.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TURISMO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Considéranse en general como servicios de transporte para el turismo, excluidos los dispuestos con el carácter de servicios públicos de pasajeros, a todas aquellas prestaciones destinadas al desplazamiento individual o colectivo de turistas, cualesquiera fueren las finalidades subjetivas del viajero y la vía, tipo de vehículo, recorrido, calidad y modalidades, en viajes unitarios o combinados, con o sin guía conexo a la transportación.
Art. 2º — Considéranse en particular comprendidos en los servicios que se caracterizan por el artículo 1º, los siguientes tipos de transporte:
— Vuelos no regulares para contingentes turísticos ("charter aeronáutico").
— Cruceros marítimos, fluviales y lacustres de recreación, esparcimiento, excursiones y visitas a sitios naturales o culturales.
— De avistaje de ballenas, lobos o elefantes marinos u otras especies faunísticas, buceos o actividades asimilables.
— Cruceros ferroviarios que por sí mismos constituyen atracción turística o fueren organizados para excursiones y visitas a sitios naturales o culturales.
— Los terrestres por automotor de pasajeros, programados para el desplazamiento de turistas en la ejecución de sus viajes y los de facilitación emisiva o receptiva.
— Los sistemas de cablecarril o similares y los medios subterráneos, destinados al acceso a miradores, sitios naturales o culturales y prácticas deportivas o asimilables.
— Los vuelos en vehículos aéreos conducidos y bajo responsabilidad de sus explotadores, aunque importen prácticas de conocimiento y deportes.
— Los de desplazamiento para prácticas deportivas, de conocimiento o de riesgo, conducidos bajo responsabilidad del explotador del vehículo.
Art. 3º — Las conceptuaciones que se formulan por la presente Resolución, tiene efecto aclaratorio respecto de las situaciones administrativas pendientes referidas a la caracterización de las actividades que constituyen su objeto.
Art. 4º — Recomiéndase a los organizadores o agentes de viajes y a los explotadores de servicios de transporte para el turismo, cuando ejerzan o puedan ejercer ambos tipos de actividad o las desarrollen en forma combinada, proveer en su instrumentación y documentos comerciales y administrativos un claro deslinde de lo que corresponda a cada rubro, al efecto de su respectivo encuadramiento legal y de facilitar las fiscalizaciones oficiales de aplicación.
Art. 5º — Regístrese, comuníquese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Francisco Mayorga.

Administracionius UNLP

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