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Resolución 315/97 del 20/10/97





INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

Resolución 315/97

Fiscalización obligatoria de semillas de zapallito redondo
de tronco.


Bs. As., 20/10/97.

B. O.: 30/10/97.

VISTO los inconvenientes producidos, presuntamente, por la ingesta
de frutos amargos y tóxicos de zapallito redondo de tronco,
cuyo conocimiento es público y notorio, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario prever la posibilidad de que dichos inconvenientes
puedan ser atribuidos a la semilla sembrada, debido a que, en
su producción, se hubieran producido contaminaciones por
cruzamientos con especies silvestres del género Cucúrbita
spp.

Que para evitar la posibilidad de que se produzca el cruzamiento
referido en el primer considerando, la producción de semilla
debe ser realizada en lotes libres de especies silvestres y de
otras cultivadas del género mencionado además de
observar prácticas generales ya normadas.

Que el artículo 10° de la Ley N° 20.247 faculta
al MINISTERIO DE AGRICULTURA (hoy SECRETARIA DE AGRICULTURA Y
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION) a incorporar obligatoriamente
al régimen de semilla "Fiscalizada", la producción
de especies que considere conveniente por motivos agronómicos
o de interés general.

Que el artículo 15° de la Ley N° 20.247 faculta
al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA (hoy SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA. PESCA Y ALIMENTACION) a condicionar a requisitos y
normas especiales la producción, multiplicación,
difusión, promoción, o comercialización de
una semilla, cuando lo considere conveniente por motivos agronómicos
o de interés general.

Que el articulo 6° del Decreto 2183/91 faculta al Organismo
de Aplicación, entre otras atribuciones, a fijar las normas
para el funcionamiento de sistemas de certificación de
calidad por especie o grupos de especie; efectuar las inspecciones
de cultivos sometidos a fiscalización autorizando la venta
de la producción obtenida; efectuar inspecciones de semillas
en los lugares de producción, procesamiento, almacenaje,
comercio o tránsito; controlar el comercio de semillas,
ejerciendo el poder de policía establecido por el artículo
45 de la ley N° 20.247 y controlar la importación
y exportación de semillas en aplicación de la Ley
N° 20.247. (Dto. N° 2183/91, articulo 6°, incisos
u, h, k, o y m respectivamente).

Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión del
día 13 de octubre de 1.997 dio su acuerdo para el dictado
de la presente resolución.

Que el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión
del día 17 de octubre de 1.997, dio su aprobación
a la medida.

Que la firmante es competente para suscribir la presente conforme
la facultad conferida por el artículo 9° inciso d)
del decreto citado en el considerando anterior.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

RESUELVE:

Artículo 1°- Toda semilla destinada a la siembra
y comercialización de zapallito redondo de tronco (Cucúrbita
máxima) deberá ser de origen fiscalizado en el caso
de semilla nacional, y avalada con certificación de origen
en el caso de la importada.

Art. 2°- Será decomisada la semilla de zapallito
redondo de tronco (Cucúrbita máxima) en caso de
no acreditarse su origen fiscalizado para la semilla nacional
o en caso de no avalarse con certificación de origen para
la semilla importada, de acuerdo a lo previsto en el artículo
38° de la Ley N° 20.247, sin perjuicio de la aplicación
de otras sanciones que pudieran corresponder contempladas en el
capítulo VII -Sanciones- de la citada Ley.

Art. 3°- Rige para la fiscalización de la semilla
mencionada la Disposición SENASE N° 1 del 13 enero
de 1.983, debiendo los lotes de producción de esta semilla
fiscalizada, estar libres de especies silvestres y de otras cultivadas
del género Cucúrbita, y que el aislamiento mínimo
con respecto a otras especies del citado género sea QUINIENTOS
METROS (500 mts.).

Art. 4°- Previo a la importación de semilla
de la especie mencionada, el solicitante deberá presentar
un certificado emitido por el Organismo de Certificación
del país de origen, en donde conste que la semilla a importar
fue producida en lotes libres de especies silvestres y de otras
cultivadas del género Cucúrbita, y que el aislamiento
mínimo con respecto a otras especies del citado género
haya sido de QUINIENTOS METROS (500 mts.), como así también
que los lotes dedicados a la producción de la semilla en
cuestión, no hayan tenido bajo cultivo esa misma especie
u otras susceptibles de cruzamiento, los DOS (2) años anteriores.

Art. 5°- La presente Resolución entrará
en vigencia a partir del 1° de enero de 1.998.

Art. 6°- Comuníquese, publíquese, notifíquese
al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, dése
a la DIRECCION DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.- Adelaida
Harries.

Administracionius UNLP

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