SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Resolución N° 321/98
Bs. As; 2/9/98
B.O.: 8/09/98
VISTO, la Resolución N° 465/96 de esta SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, Y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 15 inciso d) de la citada Resolución establece que los títulos públicos nacionales encuadrados en el inciso a) del artículo 74 de la Ley 24.241 que habrán de mantenerse hasta su vencimiento no pueden superar el 25% del fondo computable
Que la valuación de las inversiones atendiendo a su valor económico es el principio que mejor representa los intereses en el largo plazo de los afiliados al sistema de capitalización y, por lo tanto debe respetarse como criterio general.
Que las fuertes fluctuaciones observadas en el valor de mercado de los activos que componen la cartera de los fondos de jubilaciones y pensiones otorga gran volatilidad al valor de las cuotas.
Que la volatilidad en el valor de las cuotas puede afectar negativamente los flujos de fondos, que ingresan o egresan de los fondos de jubilaciones y pensiones provocando perjuicios a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización.
Que se considera necesario introducir elementos que permitan disminuir la volatilidad de las cuotas en períodos de convulsión en los mercados de capitales sin que ello afecte la constitución, la cartera por periodos prolongados.
Que la reducción de la volatilidad de las cuotas colabora también a disminuir la probabilidad; de que la rentabilidad de los fondos de Jubilaciones y pensiones exceda los límites de las rentabilidades máximas y mínimas que se deben observar.
Que esta instancia se encuentra facultada para el dictado de la presente medida en atención las prescripciones contenidas en el artículo 119°, inc. b), de la Ley 24.241 y el Decreto Poder Ejecutivo Nacional N° 1605/94.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Reemplazar el inciso d) del artículo 15 de la Resolución N° 465/96 por siguiente:
"d) que la suma de las inversiones correspondientes al inciso a) del artículo 74 de la Ley 24.241 que habrán de mantenerse hasta su vencimiento no supere el treinta por ciento (30%) del fondo computable. El porcentaje podrá ser ampliado hasta el cincuenta por ciento (50%) del fondo administrado en la medida en que se inviertan en instrumentos cuyo plazo al vencimiento no exceda: cien (100) días.
Adicionalmente podrá mantenerse hasta su vencimiento hasta el dos por ciento (2%) del fondo computable en Cédulas Hipotecarias Rurales y Cédulas Hipotecarias Especiales emitidas por BANCO DE LA NACION ARGENTINA, comprendidas en el inciso b) del articulo 74 de la Ley 24.241.
ARTICULO 2° — La presente comenzará a regir al día siguiente de su notificación.
ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, notifíquese a las Administradoras de Fondos Jubilaciones y Pensiones, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese — Lic. HECTOR ARMANDO DOMENICONI, Superintendente de A.F.J.P.
e. 8/9 N° 244.313 v. 8/9/98