Ministerio de Salud y Acción Social CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO Resolución 328/97 Inclúyese la leche ultrapasteurizada, como Artículo
559 tris. Bs. As., 21/5/97 B.O.:30/05/97
VISTO: E1 artículo 3° de la reglamentación
de la Ley 18.284, modificado por el Decreto 2092/91 y
CONSIDERANDO:
Que es necesario incluir en el Código Alimentario Argentino,
las exigencias de los productos elaborados a similitud de los
importados por aplicación del Decreto 2092/91.
Que los requisitos a cumplir por la leche ultrapasteurizada, están
avalados por el Grupo de Trabajo formado para el reordenamiento
del Código Alimentario Argentino, ordenado por la Comisión
Nacional de Alimentos.
Que cabe proceder a la inclusión de la leche ultrapasteurizada
al Código Alimentario Argentino propuesta por el citado
Grupo de Trabajo.
Que la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos
y Tecnología Médica ha tomado intervención
de su competencia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha
tomado intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por
el Artículo 2°, inciso h) apartado 1 ° del Decreto
101/85.
Por ello.
EL MINISTRO DE SALUD Y ACCION SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1°-Incorpórase al Código
Alimentario Argentino el Artículo 559 tris que quedará
redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 559 tris: Se entiende
por Leche Ultrapasteurizada a la leche, homogeneizada o no, que
ha sido sometida durante por lo menos 2 segundos a una temperatura
mínima de 138° C mediante un proceso térmico
de flujo continuo, inmediatamente enfriada a menos de 5°
C y envasada en forma no aséptica en envases estériles
y herméticamente cerrados".
La Leche Ultrapasteurizada debe ser sometida a los siguientes
tratamientos:
1-Selección, a fin de descartar las leches no aptas según
la disposición del Artículo 556 del presente Código.
2-Higienización previa por filtración o por medios
mecánicos aprobados por la autoridad sanitaria competente.
3-Estandarizacion optativa del contenido de materia grasa propia
de la leche.
4-Homogeneización optativa.
5-Tratamiento térmico a una temperatura mínima de
138° C durante por lo menos 2 segundos.
6-Ser enfriada a menos de 5° C después de dicho tratamiento.
7-Podrá mantenerse hasta su envasado en tanques adecuados
y a temperatura no superior a 5º C.
8-Ser envasada en envases bromatologicamente aptos, con materiales
adecuados para las condiciones previstas de almacenamiento y que
garanticen la hermeticidad del envase y una protección
adecuada contra la contaminación.
9-Ser mantenida a continuación de ser envasada a una temperatura
no superior a los 8º C, ya sea en el establecimiento elaborador
y/o en los medios de transporte refrigerados y/o en depósitos
terminales de la empresa, bajo responsabilidad del establecimiento
elaborador.
10-Ser mantenida en la boca de expendio a temperatura no superior
a los 8° C, desde el momento de su recepción hasta
su expendio al consumidor.
La Leche Ultrapasteurizada deberá responder a las siguientes
exigencias:
CATEGORIA ICMSF VALORES
1.Recuento de mesófilos totales/cm³;--3 n=5 c=2 m=10 M²=10³
2.Recuento de coliformes a 30ºC/cm³;--6 n=5 c=2 m<3 M=10
3.Recuento de coliformes a 45ºC/cm³;--6 n=5 c=1 m<3 M=10
4.Prueba de la fosfatasa negativa
5.Prueba de la peroxidasa negativa
El rotulado de la Leche Ultrapasteurizada, deberá efectuarse
en conformidad con las siguientes exigencias:
Se aplicará lo establecido en el presente Código.
Este producto se rotulará en el cuerpo del envase como
"Leche Ultrapasteurizada" o "Leche Ultrapasteurizada",
formando una sola frase con caracteres de igual tamaño,
realce y visibilidad.
Si hubiere sido homogeneizada, deberá consignarse en el
rotulado la denominación "Homogeneizada", con
caracteres no mayores a los empleados en la designación
del producto.
Deberá consignarse el tratamiento térmico al que
ha sido sometido el producto, indicando expresamente temperatura
y tiempo, y la leyenda "Mantener refrigerada a una temperatura
no superior a 8° C" o similar.
La Leche Ultrapasteurizada deberá ser sometida a los controles
oficiales necesarios para verificar el cumplimiento de las exigencias
del presente, la eficiencia del proceso de ultrapasteurización,
las condiciones de transporte y de mantenimiento refrigerado.
Se efectuarán sobre muestras obtenidas en el establecimiento
elaborador y/o durante el transporte y/o a nivel del expendio
para el consumo.
En todos los casos de toma de muestra se debe controlar la temperatura
del producto en dicho momento y dejar constancia en el acta respectiva.
Art. 2º-Regístrese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese
y archívese. -Alberto Mazza.