INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS Resolución 345/97 Importación de semilla para propia siembra. Bs. As., 5/11/97 B.O: 11/11/97
VISTO la presentación de pedidos de importación
de semilla de variedades no inscriptas en el Registro Nacional
de Cultivares. declarando el destino exclusivo de propia siembra,
y
CONSIDERANDO:
Que la siembra en nuestro territorio de esas variedades implica
una difusión del material, aunque la semilla no sea comercializada
o entregada a terceros para su propagación.
Que el artículo 25º del Decreto Nº 2183 del 21
de octubre de 1991, establece la prohibición de la difusión
a cualquier titulo de variedades no inscriptas o cuya inscripción
hubiese sido cancelada en el Registro Nacional de Cultivares,
de las especies cuya inscripción haya sido reglamentada
e instrumentada.
Que el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión
del día 17 de octubre de 1997, Acta Nº 41, acordó
la medida propuesta.
Que quien suscribe, está facultada para el dictado de la
presente de acuerdo a lo establecido en el inciso d) del artículo
9º del Decreto Nº 2817 del 30 de diciembre de 1991.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVE:
Artículo 1º-Las variedades de toda semilla
que se importe con el fin exclusivo para propia siembra, deberán
estar inscriptas en el Registro Nacional de Cultivares.
Art. 2º-Quedan excluidas del artículo anterior
las variedades introducidas con fines experimentales o de ensayo,
o cuya producción este destinada mediante contrato a su
total reexportación.
Art. 3º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.-Adelaida
Harries.