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Resolucion 3452/92 Dirección General Impositiva




Dirección General Impositiva



IMPUESTOS



Resolución 3452/92



Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones. Mercados mayoristas. Comercialización de productos primarios. Resoluciones S.S.I.C. N- 252/91 y 2/92. Régimen de pago a cuenta y retención.



Bs.As., 15/1/92



VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, y



CONSIDERANDO:



Que mediante las Resoluciones N° 252 del 16 de agosto de 1991 y N° 2 del 7 de enero de 1992, la Secretaría de Industria y Comercio ha establecido un ordenamiento del sistema de abastecimiento frutihortícola, pescados y mariscos, como así también pautas mínimas administrativas y de control respecto de la comercialización de los citados productos primarios que tenga lugar en los mercados mayoristas de todo el país.



Que en función del referido ordenamiento, se entiende aconsejable instrumentar con relación al impuesto al valor agregado, un régimen de pago a cuenta y de retención sobre los importes resultantes de las operaciones mayoristas que se realicen en los mercados inscriptos en el Registro de Mercados Mayoristas previsto en el artículo 2° de la Resolución S.S.I.C. N° 252/91.



Que, en consecuencia, procede establecer los requisitos, condiciones y plazos que deberán observar los operadores mayoristas que actúen en los mencionados mercados a los fines de los citados regímenes.



Que en atención a lo dispuesto por el articulo 5° de la Resolución S.S.I.C. N° 2/92, corresponde reglar el régimen informativo que deberá cumplimentarse respecto de las aludidas operaciones mayoristas.



Que, por otra parte, a efectos de dinamizar la función de recaudación se considera conveniente disponer que el ingreso de los Importes correspondientes a la obligación prevista en el último párrafo del artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, se realicen juntamente con el pago a cuenta que resulte procedente.



Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Programas y Normas de Fiscalización.



Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.



Por ello,



EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA


RESUELVE:



Articulo 1° — Los operadores mayoristas por las operaciones de comercialización que realicen en los mercados Inscriptos en el Registro de Mercados Mayoristas a que se refiere el artículo 2° de la Resolución N° 252/91 de la ex-Subsecretaria de Industria y Comercio, quedan obligados de acuerdo con los requisitos, formas, plazos y condiciones que se establecen en la presente resolución general, a:



a) efectuar un pago a cuenta del impuesto al valor agregado;



b) actuar en carácter de agentes de retención del impuesto al valor agregado, cuando en las citadas operaciones intervengan como intermediarios o de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones:



c) ingresar el importe del impuesto al valor agregado que, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del articulo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, corresponde liquidar a sujetos que revistan frente al referido impuesto el carácter de responsables no inscriptos.



RÉGIMEN DE PAGO A CUENTA



Art. 2° — A los fines de la determinación del importe del pago a cuenta, deberá aplicarse la alícuota del SEIS POR CIENTO (6 %) sobre el precio neto de venta que resulte de la factura o documento equivalente, conforme lo establecido en el articulo 8° y concordantes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.



Art. 3° — El importe del pago a cuenta será computado por el operador mayorista en la declaración Jurada del Impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal al cual resulten imputables las respectivas operaciones de venta y tendrá el carácter de ingreso directo de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.



RÉGIMEN DE RETENCIÓN



Art. 4°— Son sujetos pasibles de la retención las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, seriedades, asociaciones y demás personas Jurídicas de carácter público o privado, siempre que las mismas revistan la calidad de responsables Inscriptos en el Impuesto al valor agregado.



Art. 5° — La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los Importes —Incluidos aquellos que revisten el carácter de señas o anticipos que congelen precio— atribuibles a la operación.



A estos fines, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del articulo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986y sus modifica dones.



Art. 6°—El Importe a retener se determinará aplicando la alícuota del SEIS POR CIENTO (6 %) sobre el valor neto liquidado al comitente —de acuerdo con lo establecido por los artículos 9° y 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones— que resulte de la factura o documento equivalente.



Art. 7° — El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma, un comprobante en el que se indicará:



1. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio comercial y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención.



2. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio comercial y clave única de Identificación tributaria (C.U.I.T.), del sujeto pasible de la retención.



3. Importe de la retención y fecha en que se practicó la misma.



4. Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.



El mencionado comprobante se entregará en el momento que se efectúe el pago y se practique la retención, de acuerdo con lo establecido por el artículo 5°.



La precitada constancia podrá ser reemplazada por la documentación que habitualmente se entrega al comitente, siempre que los datos Indicados en el párrafo primero de este articulo se encuentren Incorporados en la aludida documentación.



Art. 8°—En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el articulo anterior, deberá Informar tal hecho a este Organismo dentro de los CINCO (5) días contados a partir de producida dicha circunstancia, mediante presentación de una nota ante la dependencia en que se encuentre Inscripto, Indicando en la interna-



1. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio comercial y clave única de identificación tributarla (C.U.I.T.) del interesado.



2. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio comercial y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención.



3. Importe de la retención y fecha en que se practicó la misma


Art. 9° — El monto de las retenciones tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo que su importe se compute en la declaración Jurada del periodo fiscal en que se hubieran practicado las mismas.



En aquellos casos en que las retenciones originen saldo a favor del responsable, el precitado saldo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del articulo 20, Titulo III de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.



Art. 10. — Cuando las retenciones practicadas generen —en forma permanente— saldos del impuesto al valor agregado a favor del sujeto pasible de la retención, podrá solicitarse la exclusión total o parcial del mencionado régimen.



A tales fines, los aludidos sujetos deberán presentar en la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control de sus obligaciones frente al impuesto al valor agregado, nota por original y copla, en la cual consignarán:



1. Lugar y fecha.



2. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del peticionante.



3. Actividad que desarrolla.



4. Plazo por el cual solicita la exclusión o reducción, el que no podrá exceder de UN (1) año.



5. Monto total de operaciones gravadas efectuadas en los últimos SEIS (6) periodos fiscales vencidos anteriores al mes en el que se efectúa la presentación.



6. Detalle de las retenciones que le fueron efectuadas durante el período informado, por aplicación del presente régimen y/o de otros regímenes de retención y/o percepción del gravamen.



7. Enumeración de las obligaciones tributarias a cargo del peticionante, que podrían ser objeto de compensación mediante el saldo a favor resultante de la aplicación del régimen.



La información requerida precedentemente deberá ser certificada por Contador Público con la firma legalizada por el Consejo Profesional en el cual se encuentre matriculado.



Lo dispuesto en los párrafos anteriores no empece a que esta Dirección General requiera, con posterioridad, otros elementos de valoración que estime necesarios, de acuerdo a las particularidades del caso, a efectos de establecer la procedencia de lo solicitado.



Las autorizaciones de exclusión o reducción extendidas por este Organismo, en virtud de otros regímenes de retención y/o percepción del impuesto al valor agregado, serán consideradas válidas a los fines de la no aplicación del presente régimen, no siendo necesario, en dicho caso, formalizar la solicitud a que se refiere el primer párrafo del presente articulo.



RESPONSABLES NO INSCRIPTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. INGRESO DEL IMPUESTO PREVISTO EN EL ULTIMO PÁRRAFO DEL ARTICULO 4° DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, TEXTO SUSTITUIDO POR LA LEY N° 23.349 Y SUS MODIFICACIONES.



Art. 11—En el caso de operaciones de venta efectuadas a sujetos que revisten frente al impuesto al valor agregado el carácter de responsables no inscriptos, los operadores mayoristas deberán ingresar juntamente con el importe del pago a cuenta indicado en el inciso a) del artículo 1°, el monto del Impuesto que corresponde liquidar de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del articulo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.



RÉGIMEN DE INFORMACIÓN



Art. 12. — De acuerdo con lo previsto en el articulo 5° de la Resolución S.S.I.C. N° 2/92, los operadores mayoristas quedan obligados a Informar —respecto de las operaciones realizadas en cada día— a los responsables indicados en el articulo 2° de la citada disposición, los siguientes datos:



1. Lugar y fecha.



2. Apellido y nombres, razón social o denominación y clave única de identificación tributarla (C.U.I.T.), del operador.



3. Número de la primera y última factura o documento equivalente, emitidas en el curso de cada día de operaciones.



4. Detalle por producto vendido —de acuerdo con las características a que se refiere el artículo 4° de la precitada Resolución—, de los siguientes conceptos:



4.1. Cantidad de bultos, kilos y unidades.



4.2. Importe neto total de las operaciones de venta realizadas.



4.3. Impuesto al valor agregado facturado.



4.4. Impuesto al valor agregado liquidado a responsables no inscriptos.



4.5 Importe del pago a cuenta y de la retención practicada.



5. Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir la información a suministrar.



La obligación establecida en el párrafo anterior deberá cumplimentarse diariamente al finalizar las operaciones comerciales realizadas.



Art. 13. —Los responsables de cada mercado mayorista indicados en el artículo 7° de la Resolución S.S.I.C. N° 2/92, deberán suministrar a este Organismo por cada mes calendario y por cada uno de los operadores mayoristas que efectuaren operaciones en el ámbito de dichos mercados, la información que se indica a continuación:



1. Apellido y nombre, razón social o denominación y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del responsable del mercado mayorista.



2. Domicilio comercial del mercado mayorista.



3. Resultado del procesamiento de los datos correspondientes al sistema de registro y control de stock, a que se refiere el articulo 4° de la citada Resolución.



4. Resumen de los datos que se indican en el punto 4 del artículo 12.



La obligación establecida precedentemente se cumplimentará hasta el día 20 del mes calendario Inmediato siguiente a aquel al que correspondan los hechos que se informan, mediante presentación a realizar en la dependencia de este Organismo en cuya Jurisdicción se encuentre sito el correspondiente mercado mayorista.



DISPOSICIONES COMUNES



Art. 14. — El importe de los pagos a cuenta, de las retenciones practicadas y, en su caso, del impuesto al valor agregado a que se refiere el inciso c) del articulo 1°, correspondientes a las operaciones efectuadas cada día de la respectiva semana calendario, deberá ingresarse —en forma global— el mismo día de la semana calendario Inmediato posterior o en el primer día hábil siguiente en el supuesto de que aquél resulte inhábil.



Art. 15. — A los fines del Ingreso indicado en el articulo anterior se utilizará la boleta de depósito F. 112, que se aprueba por la presente resolución general.



Art. 16. — El ingreso de las obligaciones indicadas en el articulo 14 se efectuara exclusivamente en la entidad bancaria —autorizada por esta Dirección General para el cobro de tributos— designada por el responsable de cada mercado mayorista.



Art. 17. — La presente resolución general será de aplicación para las operaciones que se realicen a partir del día 9 de marzo de 1992, Inclusive.



Art. 18. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.


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