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Resolución 360/97 del 06/11/97




Dirección General de Aduanas.



EXPORTACIONES



Resolución 360/97



Modificación del Anexo VII de la Resolución N°
125/97 (A.N.A) referido a la obligatoriedad del trámite
por canal rojo a las destinaciones de exportación para
consumo, que les corresponda la percepción de algunos de
los incentivos en vigencia.



Bs. As., 6/11/97



B.O.,14/11/97



VISTO la instrucción impartida por el Señor Administrador
Federal de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS por
la que se propone la modificación de la Resolución
N° 125 (A.N.A.) del 21 de enero 1997, y


CONSIDERANDO:


Que en el Anexo VII del citado acto resolutivo, se establece la
obligatoriedad del trámite por canal rojo a las destinaciones
de exportación para consumo, que les corresponda la percepción
de algunos de los incentivos en vigencia.


Que por razones de oportunidad, conveniencia y celeridad administrativa,
se hace necesario la modificación del aludido Anexo, para
las restituciones de los beneficios aduaneros cuyos montos fueren
iguales o Inferiores a los PESOS DOS MIL ($ 2.000), aplicándose
en tal caso a dichas operaciones el criterio de selectividad inteligente
y/o por azar (canal verde o rojo).


Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo
9° Apartado 2, Inciso p) del Decreto N°618del 10 de
julio de 1997, procede disponer en consecuencia.


Por ello,


EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

RESUELVE:


Artículo 1°- Derogar el Anexo VII de la Resolución
N° 125 (A.N.A.) del 21 de enero de 1997.


Art. 2°- Aprobar el Anexo adjunto, que formará
parte de la citada Resolución como Anexo VII "A".



Art. 3°- La presente tendrá vigencia sobre
las destinaciones definitivas de exportación para consumo,
que se oficialicen a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.


Art. 4°- Regístrese, publíquese, dése
a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y publíquese
en el Boletín Oficial de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.
Remítase copia a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR
(MONTEVIDEO R.O.U.), SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA A.L.A.D.I.
(MONTEVIDEO - R.O.U.), SECRETARIA DEL CONVENIO MULTILATERAL SOBRE
COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES
DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL (MEXICO D.F.). Cumplido,
archívese.- Osmar L. De Virgillo,


ANEXO VII "A"


MERCADERIAS CORRESPONDIENTES A CANAL ROJO OBLIGATORIO


- Tramitarán por este Canal, las destinaciones de Exportación
para consumo a las que eventualmente le corresponda percibir
más de DOS MIL PESOS ($ 2.000) por cualquiera de los
incentivos vigentes (reintegros y/ o reemreembolsos).


-Exportaciones de precursores y productos químicos esenciales
específicos o aptos para la fabricación de estupefacientes
y sustancias psicotrópicas Decreto N° 1095 del 26
de setiembre de 1996, Resolución N° 2020 (A.N.A.)
del 10 de agosto de 1993.


-Exportaciones de mercaderías definidas como estupefacientes,
intermediarios y sicotrópicos. Ley N° 17.818, 19.303
Decreto N° 722 del 14 de abril de 1991. Resolución
(A.N.A.) N° 2017 del 10 de agosto de 1393 y modificatorias.



-Mercaderías contempladas en el Decreto N° 603 del
9 de abril de 1992 modificado por el Decreto N° 1291 del
24 de junio de 1993 y la Resolución Conjunta N° 1373;
Decretos N° 3728 y 1034 del 15 de diciembre de 1993 y 657
del 8 de mayo de 1995-Resolución (A.N.A.) N° 1046
del 26 de junio de 1992-. Licencia previa de Exportación
de la Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas
y Material Bélico.


-Mercaderías contempladas en las Leyes Nos. 22.421 y 22.344;
Decreto Reglamentario N° 691 del 27 de marzo de 1981 de la
Dirección de Fauna y Flora Silvestre. Resolución
(A.N.A.) Nro. 2513 del 1° de octubre de 1993, según
listado de productos que integran los Anexos VII y IX de la citada
Resolución aduanera y sus modificatorias. En todos los
casos, se exigirá el Certificado de Autorización
emitido por la Dirección de Fauna y Flora Silvestre.


-Mercaderías comprendidas en el Régimen de Exportación
para compensar envíos de mercaderías con deficiencias,
Artículo 573° y concordantes de la Ley N° 22.415
y Art. 85° del Decreto N° 1001 del 2 de marzo de 1982
y Resolución (A.N.A.) N° 1869 del 26 de Julio de 1993.



-Mercaderías comprendidas en el Régimen de Envío
en Consignación, Decreto N° 637 del 6 de marzo de
1979.


-Mercaderías comprendidas en el Régimen de Planta
Llave en mano, Decreto N° 525 del 15 de marzo de 1985 y Resolución
A.N.A. N° 4168 del 27 de noviembre de 1995.


-Mercaderías comprendidas en el Régimen de Embarque
Escalonado, Resolución (A.N.A.) N° 45 del 12 de enero
de 1993.


-Mercaderías con destinación suspensiva de Exportación
temporaria.


-Mercadería contemplada en las Leyes N° 12.709, 20.429
y modificatorias y Decretos reglamentarios N° 395 del 20
de febrero de 1975, 760 del 30 de abril de 1992 Certificado del
Registro Nacional de Armas, Resolución (A.N.A.) N°
3115 del 15 de noviembre de 1994.


-De conformidad con la Resolución MEyOySP N° 653 del
4 de mayo de 1995, las mercaderías comprendidas en el universo
arancelario de la N.C.M., constituidas en todo o en parte por
Oro, ya sea como insumo, subproducto o manufacturas.


- De conformidad con la Resolución MEyOySP N° 294
del 20 de setiembre de 1995 las destinaciones definitivas de exportación
para consumo de las mercaderías comprendidas en el universo
arancelario de la N.C.M., constituidas en todo o en parte por
Platino, Paladio, Rodio, Iridio, Osmio y Rutenio, ya sean como
insumos, subproductos o manufacturas, se exigirá el certificado
extendido por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial.



En el supuesto que alguna de las mercaderías sea empleada
en cualquier proporción como componente medicinal, el laboratorio
productor, deberá aportar el original y fotocopia del certificado
del INTI a fin que el agente UTVV efectúe la constatación
que dispone el Articulo 3° de la mencionada Resolución.



-Las mercaderías comprendidas en el universo arancelario
de la N.C.M. constituidas en todo o en parte por: perlas naturales
o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas o similares, metales
preciosos. chapados en metales preciosos y manufacturas de estas
materias: bisuteria, monedas aunque se trate de insumos, subproductos
o manufacturas.


-Permisos de Embarque que amparen exportaciones de concentrados
de minerales, comprendidos en el Capítulo XXVI de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR, con excepción de las Posiciones
Arancelarias 2612.10.00 Minerales de Uranio y sus concentrados
y, 2612.20.00 Minerales de Torio y sus concentrados con valores
FOB provisorios, los que cursarán con arreglo a lo dispuesto
en la Resolución A.N.A. N° 600 del 23 de febrero de
1995.



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