Ir al texto actualizado Secretaría de Transporte AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Resolución 362/94 Bs. As., 23/9/94
VISTO el Expediente N° 558-003648/94 del Registro del MINISTERIO DE: ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 656 del 29 de abril de 1994, estableció un nuevo ordenamiento Jurídico, reglamentario de los Servicios de Transporte por Automotor de Pasajeros Urbano y Suburbano de Jurisdicción Nacional, acorde al programa integral de reformas llevado a cabo por esta Secretaría a los fines de mejorar las condiciones en que se desarrollan dichos servicios y generar las bases para una más eficiente gestión del sistema.
Que el citado decreto clasificó dichos servicios como públicos y de oferta libre, estando pendiente, el establecimiento de los requisitos a los que se sujetarán los servicios que no deban cumplirse con continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad en igualdad de condiciones para todos los usuarios.
Que la Resolución S.T. N° 129 del 25 de noviembre de 1991 estableció las pautas que sirven de referencia para la instauración de los denominados "Servicios Urbanos Especiales", comúnmente conocidos como "charter".
Que asimismo la Resolución S.T. N° 377 de fecha 28 de agosto de 1992, reglamentaria
del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, hizo lo propio respecto del funcionamiento del transporte de pasajeros en el ámbito portuario y aeroportuario.
Que tales servicios son previstos en la nueva normativa como una modalidad de los servicios de oferta libre.
Que en mérito de lo expuesto, resulta necesario adoptar las citadas resoluciones al nuevo ordenamiento jurídico instituido por el Decreto N° 656/94 y dictar las normas que regulen las restantes modalidades.
Que ha tomado participación el servicio de asesoramiento jurídico permanente de esta Secretaría .
Que se procede de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 5° del Decreto N° 656/94 y la Resolución M.E. y O. y S.P N° 623 del 8 de mayo de 1994.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTICULO 1° - Apruébase el Reglamento de los Servicios de "Oferta Libre" que obra como ANEXO I, que forma parte de la presente Resolución.
ARTICULA 2° - Las personas físicas o jurídicas interesadas en prestar servicios en las condiciones estipuladas en el Decreto N° 656/94, deberán dar cumplimiento a los extremos del Reglamento que se aprueba por el presente acto e iniciar el trámite de Solicitud de Inscripción ante la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, la cual otorgará el Certificado de Inscripción o el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO.
ARTICULO 3° - Los operadores que actualmente se encuentren explotando los servicios previstos en las Resoluciones S.T. N° 129/91 y N° 377/92, obtendrán un Certificado de Inscripción Transitorio, hasta tanto den cumplimiento con lo exigido en el Anexo que forma parte de la presente.
ARTICULO 4° - Las personas físicas o jurídicas interesadas en prestar servicios en las condiciones estipuladas en el artículo 41 del Decreto N° 958/92, a excepción de las empresas de alquiler de automóviles o remises sin chofer, deberán dar cumplimiento a los extremos previstos en el Reglamento que obra como Anexo de la presente e iniciar el trámite de solicitud de inscripción ante la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, la cual otorgará el Certificado de Inscripción en el RECISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO.
ARTICULO 6° -Deróganse las Resoluciones S.T. N° 129/91 y N° 377/92.
ARTICULO 7° - La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 8° - Comuníquese a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y a las entidades representativas del transporte automotor de pasajeros.
ARTICULO 9° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Edmundo Del Valle Soria.
ANEXO I DE LA RESOLUCION S.T. N° 362
REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE OFERTA LIBRE
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1° - Los servicios de Transporte por Automotor de Pasajeros de Carácter Urbano y Suburbano de Oferta Libre de Jurisdicción Nacional se regirán por las disposiciones del presente reglamento, con el alcance fijado en el Decreto N° 656/94.
ARTICULO 2° - A los fines de esta reglamentación, se adoptan las siguientes definiciones:
CONTINGENTE: Nómina de pasajeros reunidos a los fines de un viaje.
VIAJE: Desplazamiento del vehículo que se efectúa en ida y vuelta entre orígenes y destinos.
ORIGEN: Punto inicial del viaje.
DESTINO: Punto de finalización del viaje. Localización de la actividad motivo del viaje.
ZONA DE INFLUENCIA DEL ORIGEN: Superficie imaginaria definida por un círculo de QUINIENTOS (500) metros de radio con centro en el punto de origen.
SERVICIOS: Total de viajes que se realizan entre los mismos orígenes y destinos.
SOLICITUD DE INSCRIPCION: Escrito por el cual se solicita el inicio del trámite de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO.
CERTIFICADO DE INSCRIPCION: Documento expedido por la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR como constancia del cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente Resolución.
ARTICULO 3° - Todas las modalidades de los servicios de Oferta Libre comprendidos en el Capítulo II del Título V del Decreto N° 656/94 se ajustarán a las siguientes pautas generales:
a) Deberán trasladar únicamente pasajeros sentados, a excepción de los Servicios de Hipódromos y Espectáculos Deportivos y Culturales.
b) Deberán contar con una identificación exterior de acuerdo a lo que establezca la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.
c) Los vehículos que integren el parque automotor afectado a la prestación de los servicios incluidos en la presente reglamentación, deberán observar las prescripciones de los artículos 51 y 52 del Decreto N° 692 del 27 de abril de 1992 (t.o. Decreto N° 2254 del 1° de diciembre de 1992). Hasta tanto entren en vigencia las antigüedades máximas previstas en el Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte, la antigüedad máxima de los vehículos será de DOCE (12) años computados a la fecha de su inscripción, pudiendo mantenerse en circulación hasta los TRECE (13) años, momento a partir del cual deberán ser desafectados del servicio.
d) Las unidades afectadas a los servicios comprendidos en la presente Resolución deberán hallarse pintadas exclusivamente con color verde Código IRAM 01/1/180, excepto en los casos en que los servicios sean prestados por empresas de Transporte Público, en los vehículos afectados a los Servicios Escolares Interjurisdiccionales y en los del Ambito Portuario y Aeroportuario destinados al transporte de menos de CINCO (5) personas.
ARTICULO 4° - Los interesados en operar los servicios incluidos en la presente reglamentación deberán solicitar la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO" que lleva al efecto la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.
ARTICULO 5° - Quienes deseen obtener el Certificado de Inscripción en el Registro indicado en el artículo 4° de la presente, deberán iniciar el trámite de solicitud de inscripción ante la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR GERENCIA DE TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS -, presentando la correspondiente comunicación en el plazo previsto por el artículo 33 del Decreto N° 656/94, la que deberá indicar:
a) Datos de los contratantes (nombre y apellido, domicilio real, domicilio legal, número de documento y número de C.U.I.T.)
b) Días y horarios en los que se desarrollará el servicio.
c) Datos de el/los conductores de el/los vehículos (nombres y apellido, tipo y número de documento, número de Licencia Nacional Habilitante y su fecha de vencimiento).
d) Los transportistas que operen la modalidad de Servicios Urbanos Especiales (Charters), además de lo exigido en los incisos anteriores, incluirán en la misma presentación:
1. Orígenes y destinos del o los viajes a efectuar con sus correspondientes paradas.
2. Detalle gráfico y escrito de los puntos a vincular y el recorrido a realizar.
3. Declaración jurada de la nómina de usuarios, con indicación del tipo y número de documento y los puntos de origen y de destino de cada una de las personas a transportar. La nómina podrá variar hasta en un CUARENTA POR CIENTO (40 %) de los pasajeros sin necesidad de nueva intervención por parte de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.
e) Los transportistas que operen las modalidades de Servicios Contratados, además de lo exigido en los incisos anteriores, deberán acompañar copia del instrumento donde conste lo convenido por las partes u orden de compra correspondiente.
ARTICULO 6° - La comunicación será acompañada de la siguiente documentación:
a) Certificados y/o documentos y/o declaraciones juradas que acrediten el cumplimiento de las obligaciones del artículo 35 del Decreto N° 656/94.
b) Copia certificada del Documento donde conste la titularidad del dominio de los vehículos afectados a los servicios, el que deberá hallarse inscripto a nombre del solicitante.
c) Acreditar el pago de la última cuota de los impuestos, tasas y/o contribuciones nacionales, provinciales o municipales, que graven la radicación de vehículos (patentes).
d) Inscripción como comerciante en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO en el casos de las personas físicas, y acreditación de la inscripción general del contrato social en el caso de personas jurídicas.
ARTICULO 7° - Los Servicios incluidos en la presente Resolución deberán prestarse con un mínimo de vehículos propios del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del parque móvil afectado al servicio, siempre y cuando para las unidades que N° se encuentren en cabeza de: operador, éste acredita la existencia de un contrato de compraventa con reserva de dominio a su respecto.
ARTICULO 8° - Hasta tanto se culmine con la tarea de reorganización administrativa del PADRON DE SERVICIOS URBANOS ESPECIALES y el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS PRE Y POST-AEREOS FLUVIALES Y MARITIMOS, la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR extenderá un Certificado de Inscripción Transitorio
una vez constatado el cumplimiento de las exigencias de la presente Resolución.
ARTICULO 9° - Los servicios de Oferta Libre deberán ser ejecutados por personas jurídicas con excepción de aquellos que se presten con hasta DOS (2) vehículos, pudiendo en este caso ser efectuados por personas físicas,
ARTICULO 10 - El certificado que se otorguen en virtud de la inscripción en el Registro mencionado en el artículo 9° del Decreto N° 656/94 tendrá vigencia por UN (1) año y será renovable automáticamente por igual plazo, a petición de los interesados, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6°. La COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, podrá denegar la solicitud de renovación cuando considere fundadamente que existen las causales prevista en el artículo 17 del Decreto N° 656/94. En el caso de los servicios contratados por plazo inferior a UN (1) año, el Certificado se extenderá por el plazo previsto para la ejecución del contrato
ARTICULO 11 - Los vehículos autorizados a efectuar Servicios de Oferta Libre deberán exhibir en un lugar visible de su interior el Certificado original de Inscripción expedido por la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.
TITULO II
DE LAS MODALIDADES DE LOS SERVICIOS DE OFERTA LIBRE
CAPITULO I
SERVICIOS URBANOS ESPECIALES (CHARTERS)
ARTICULO 12 - Los Servicios Urbano Especiales podrán tener un máximo de CUATRO (4) orígenes y CUATRO (4) destinos.
ARTICULO 13 - La distancia entre los distintos orígenes y destinos no podrá ser menor a QUINIENTOS (500) metros.
ARTICULO 14 - En la prestación de Servicios Urbanos Especiales no podrá superarse la cantidad de TRES (3) vehículos por origen.
ARTICULO 15 - En ningún caso podrán realizarse por unidad mas de DOS (2) viajes diarios, tanto de ida como de vuelta.
ARTICULO 16 - La prestación de SERVICIOS URBANOS ESPECIALES podrá ser efectuada por las líneas regulares siempre que no se utilice más de un DIEZ (10) por ciento del parque móvil afectado a la prestación de los servicios públicos, y que no afecte los cuadros horarios aprobados por la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.
CAPITULO II
DE LOS SERVICIOS CONTRATADOS
ARTICULO 17 - La prestación de los Servicios Contratados se regirá por el derecho común y por el instrumento donde conste lo que convengan libremente las partes, respetando las pautas establecidas por el Decreto N° 656/94 y por este reglamento.
ARTICULO 18 - Los operadores de los Servicios Contratados de Oferta Libre deberán transportar solamente las personas previamente vinculadas con quien contrato el servicio sin percibir de aquéllas importe alguno en compensación del transporte.
ARTICULO 19 - En los casos en que los prestadores brinden servicios contratados de tipo ocasional, se extenderá el Certificado de Inscripción una vez cumplimentados los requisitos exigidos en el artículo 5°, incisos a y c, y en el artículo 6°, debiéndose llevar en el interior del vehículo la orden de compra, factura, remito o contrato de la prestación que se encuentra en ejecución, en los que deberá constar las inscripciones en los organismos impositivos y previsionales correspondientes.
ARTICULO 20 - Aquellos prestadores que se encuentren debidamente habilitados para operar en algunas de las modalidades de los servicios de Oferta Libre, podrán afectar una parte o la totalidad de su parque móvil a la prestación de Servicios Ocasionales durante los días feriados o fines de semana, siempre que los mismos se realicen fuera de los horarios de desenvolvimiento para el resto de las prestaciones habilitadas. La autorización para efectuar Servicios de Tipo Ocasional deberá ser solicitada por los interesados y constar en el Certificado de Inscripción pertinente. Los prestadores de Transporte Público de Pasajeros de Jurisdicción Nacional podrán afectar hasta un DIEZ (10) por ciento de su parque móvil a la prestación de Servicios Contratados, siempre que la realización de los mismos no afecte los cuadros horarios aprobados por la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR para los servicios a su cargo.
CAPITULO III
DE LOS SERVICIOS DEL AMBITO PORTUARIO Y AEROPORTUARIO
ARTICULO 21 - Los vehículos afectados a la prestación de los servicios denominados del Ambito Portuario y Aeroportuario no deberán tener una antigüedad mayor de OCHO (8) años al momento de la inscripción. pudiendo continuar en servicio hasta los DIEZ (10) años cumplidos.
ARTICULO 22. - Los conductores de los vehículos autorizados para realizar servicios en el Ambito Portuario y Aeroportuario, deberán identificarse con una credencial, que llevarán a la vista, en la que conste su nombre y apellido, el servicio que realizan, y el número del Certificado de Inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO.
CAPITULO IV
DE LOS SERVICIOS DE HIPODROMOS Y ESPECTACULOS DEPORTIVOS Y CULTURALES
ARTICULO 23 - Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe Servicio de Hipódromos y Espectáculos Deportivos y Culturales, cuando se transportaren SEIS (6) o más personas y el viaje se realice por el hecho u ocasión de un evento hípico deportivo o cultural de carácter público o privado.
ARTICULO 24 - La prestación de los Servicios de Hipódromos y Espectáculos Deportivos y Culturales, se regirá por el derecho común y lo que hayan pactado libremente las partes, observando las pautas establecidas en el Decreto N° 656/94, con la excepción de que podrán llevar pasajeros de pie.
Los Servicios de Hipódromos aplicarán las tarifas fijadas por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS siéndoles asimismo de aplicación todos los extremos previstos en el Decreto N° 656/94.
CAPITULO V
DE LOS SERVICIOS ESCOLARES INTERJURISDICCIONALES
ARTICULO 25 - Se presumirá, salvo prueba en contrario, que un vehículo se encuentra prestando Servicios Escolares Interjurisdiccionales, cuando entre sus pasajeros se encontraren por lo menos CINCO (5) educandos que no tengan vínculos de parentesco con el conductor, pudiendo incluirse entre sus ocupantes al Personal docente del establecimiento educacional y a familiares de los educandos.
ARTICULO 26 - A los fines de prestar estos servicios, además de cumplir con los requisitos fijados en el Título I del presente Reglamento, los transportistas deberán acreditar los siguientes extremos:
- Contar los vehículos con cinturones de seguridad en todos los asientos.
- Limitar los pasajeros transportados al número de asientos de la unidad.
-Someter a los vehículos a una desinfección mensual, debiendo exhibirse el certificado en el interior del vehículo.
ARTICULO 27 - Dentro de los SESENTA (60) días del dictado de la presente Resolución, la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR deberá proponer la normativa referente a las pautas técnicas y de seguridad a ser cumplimentadas en la prestación de los Servicios Escolares Interjurisdiccionales.