Secretaría de Comunicaciones
TELECOMUNICACIONES
Resolución 3675/97
Establécese que, previo a la celebración de los
contratos de prestación, los prestadores de audiotexto
deberán verificar documentadamente que las entidades de
bien público beneficiarias de la comercialización
del servicio fijado en el punto 2.4 de la Resolución 2172/94-CNT,
cumplan determinados recaudos.
Bs. As., 3/12/97
B.O.: 12/12/97
VISTO el Expediente Nº 000593/97, del registro de la COMISION
NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, los Decretos Nros. 104.156/37,
7342/65 y la Resolución Nº 2172 CNT/94. y
CONSIDERANDO:
Que la presente se origina con motivo de una solicitud efectuada
por la Secretaría de Desarrollo Social ante la Comisión
Nacional de Comunicaciones a efectos de que regule la prestación
del servicio de audiotexto para la realización de "colectas
de bien público".
Que dicho requerimiento tiene por finalidad evitar perjuicios
a las instituciones contratantes de la precitada prestación
y a terceros aportantes que puedan ser defraudados por la desviación
de los fondos recaudados por este medio.
Que en este sentido se informa que si bien las actividades "endientes
a la recaudación de fondos para fines beneficios se encuentran
reglamentadas en los Decretos Nros. 104.156/37 y 7342/65, debiendo
la Secretaría de Desarrollo Social autorizar y controlar
tajes colectas conforme las atribuciones conferidas por el Decreto
227/94, se han verificado diversos supuestos de infracción
a la normativa aplicable que constituyen "fraudes a la comunidad".
Que por su parte el punto 2.4 de la Resolución CNT Nº
2172/94 (reglamento del servicio) define "colectas de bien
público" a aquellos servicios de audiotexto que permiten
la colecta de fondos con destino a obras de bien público
mediante convenios formalizados entre prestadores e instituciones
de bien público sin fines de lucro con personería
jurídica.
Que a fin de asegurar el cumplimiento a las disposiciones antes
mencionadas y con el objeto de evitar situaciones como las descriptas
que deriven en perjuicios a la comunidad, se propicia proyectar
el presente acto exigiendo a los prestadores de audiotexto, como
medida previa a la celebración del contrato de prestación
con las entidades de bien público, verificar documentadamente
que estas últimas hayan satisfecho los recaudos prescriptos
en los Decretos Nros. 104.156/37 y 7342/65.
Que en caso de verificarse el incumplimiento a lo señalado
en el considerando precedente, será de aplicación
el régimen de penalidades previsto en el artículo
38 del Decreto Nº 1185/90.
Que ha tomado intervención el organismo Jurídico
permanente de esta Secretaría.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el Decreto 1620/96.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1º-Los prestadores de audiotexto deberán
verificar documentadamente, previo a la celebración de
los contratos de prestación, que las entidades de bien
público beneficiarias de la comercialización del
servicio definido en el punto 2.4 de la Resolución CNT
Nº 2172/94, cumplan los recaudos prescriptos en los Decretos
Nros. 104.156/37 y 7342/65.
Art. 2º-De verificarse el incumplimiento a lo dispuesto
en el artículo anterior, será de aplicación
el régimen de penalidades previsto en el artículo
38 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios.
Art. 3º-Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese - Germán Kammerath.