Ministerio de Economía y Producción
INDUSTRIA LACTEA
Resolución 370/2007
Sustitúyense el Artículo 13 y los Anexos II yIII de la Resolución Nº 61/2007, en relación con el Programa de Estabilización de Precios de Productos del Sector Lácteo destinados al Mercado Interno.
Bs. As., 7/11/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0433084/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 61 de fecha 8 de febrero de 2007, modificada por sus similares Nros. 240 de fecha 18 de abril de 2007, 386 de fecha 7 de junio de 2007 y 267 de fecha 9 de octubre de 2007, todas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se creó el Programa de Estabilización de Precios de Productos del Sector Lácteo Destinados al Mercado Interno.
Que es de interés del Gobierno Nacional que todos los eslabones productivos de la cadena láctea continúen su proceso de expansión de la oferta, incrementando, asimismo, la productividad por unidad económica.
Que frente al aumento en la producción de leche, una vez superada la incidencia de factores climáticos adversos y en el contexto de la fase expansiva del ciclo lechero anual, resulta necesario asegurar el normal flujo exportador, evitando situaciones de sobreoferta en el mercado interno altamente negativas para el sector.
Que se ha analizado la conveniencia de actualizar el sistema implementado de manera de restablecer el equilibrio entre el poder de compra de los mercados local e internacional.
Que en este sentido, es necesario adecuar el Valor de Corte establecido en el Artículo 13 de la citada Resolución Nº 61/07 y los Valores Diferenciales establecidos en el Anexo III de la misma y sus modificaciones.
Que asimismo se considera conveniente eliminar del Anexo II de la referenciada Resolución Nº 61/07 y sus modificaciones, a todos aquellos productos que tienen escasa relevancia en términos de litros de leche involucrados, que complican enormemente la tarea de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y que, en algunos casos, han significado un fuerte desincentivo a la exportación de productos de alto valor agregado.
Que ello permitirá continuar con el aporte del sector a las actuales políticas de estabilización de precios definidas por el Gobierno Nacional.
Que la presente medida será complementada con el monitoreo y administración de las exportaciones lácteas a través de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, ambas del aludido Ministerio, previo a la registración de las operaciones de exportación.
Que dicha registración estará a cargo de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del mencionado Ministerio en el marco de la Resolución Nº 5655 de fecha 1 de noviembre de 2007 de la citada Oficina Nacional.
Que para restablecer el equilibrio entre el poder de compra de los mercados local e internacional, se ha determinado como adecuado un valor de corte de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (U$S 2.650,00) por tonelada de leche en polvo entera.
Que en atención a ello corresponde adecuar los valores diferenciales.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 2752 de fecha 26 de diciembre de 1991 y 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994 y sus modificatorios.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 13 de la Resolución Nº 61 de fecha 8 de febrero de 2007 y sus modificatorias del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION por el siguiente:
"ARTICULO 13.- Fíjase un valor de corte de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (U$S 2.650,00), por tonelada de leche en polvo entera".
Art. 2º — Sustitúyense los Anexos II y III de la Resolución Nº 61 de fecha 8 de febrero de 2007, sustituidos por el Artículo 1º de la Resolución Nº 240 de fecha 18 de abril de 2007 y por el Artículo 3º de la Resolución Nº 386 de fecha 7 de junio de 2007 y modificado por el Artículo 1º de la Resolución Nº 267 de fecha 9 de octubre de 2007, todas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º — La Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, únicamente dará curso a aquellas operaciones de exportación que hayan sido registradas en el marco de la Resolución Nº 5655 de fecha 1 de noviembre de 2007 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del citado Ministerio.
Art. 4º — Será requisito para que la citada Oficina Nacional autorice las operaciones de exportación aludidas en el artículo anterior, la conformidad de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen hasta el 31 de diciembre de 2007.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MIguel G. Peirano.
ANEXO I
N.C.M. |
0402.10.10 |
0402.10.90 |
0402.21.10 |
0402.21.20 |
0402.21.30 |
0402.29.10 |
0402.29.20 |
0402.29.30 |
0406.10.10 (1) |
0406.90.20 (1) |
1901.90.90 (2) |
(1) Con excepción de los quesos elaborados con leche de cabra, oveja o búfala.
(2) Exclusivamente para leche modificada en polvo y para preparaciones alimenticias a base de leche a la que se ha reemplazado parte de la grasa butírica por grasas o aceites vegetales parcialmente hidrogenados, obtenidas por procesos de coagulado, lirado y moldeado, de los tipos utilizados como análogos de quesos.
ANEXO II
N.C.M. | VD (U$S/t) |
0402.10.10 | 200 (1) |
0402.10.90 | 200 (1) |
0402.21.10 | 0 (1) |
0402.21.20 | 0 (1) |
0402.21.30 | 0 (1) |
0402.29.10 | 0 (1) |
0402.29.20 | 0 (1) |
0402.29.30 | 0 (1) |
0406.10.10 | 750 (2) |
0406.90.20 | 750 (2) |
1901.90.90 | 0 (3) |
1901.90.90 | 750 (4) |
(1) Excepto para presentaciones en envases de hasta DOS KILOGRAMOS (2 kg.), en cuyo caso al VD establecido en el presente anexo se le adicionarán DOLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS (U$S 300,00) y en presentaciones en envases de hasta DOS KILOGRAMOS (2 kg.) enlatadas, en cuyo caso al VD establecido en el presente anexo se le adicionarán DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS (U$S 500,00).
(2) Excepto para presentaciones en hormas o envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a UN KILOGRAMO (1 kg.) en cuyo caso se establece un VD de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL QUINIENTOS (U$S 2.500,00).
(3) Leche modificada en polvo.
(4) Exclusivamente para preparaciones alimenticias a base de leche a la que se ha reemplazado parte de la grasa butírica por grasas o aceites vegetales parcialmente hidrogenados, obtenidas por procesos de coagulado, lirado y moldeado, de los tipos utilizados como análogos de queso.