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Resolución 3747/94 del 29/12/94




ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
Resolución 3747/94
MERCOSUR. Norma de Tramitación de Decisiones. Criterios y Opiniones de Carácter General, sobre la Clasificación Arancelaria de Mercaderías.
Bs. As., 29/12/94
VISTO la Ley 23.981 que ratifica el TRATADO DE ASUNCION y la Decisión N° 26/94 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN y
CONSIDERANDO:
Que la puesta en marcha del MERCADO COMUN DEL SUR impone la necesidad de contar con decisiones, criterios y opiniones de carácter general sobre clasificación arancelaria de mercaderías en la NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR, aplicables en el ámbito regional.
Que la Decisión N° 26/94 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN aprueba la "Norma de tramitación" adoptada en la materia.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:
Artículo 1° — Incorporar a la normativa aduanera la "NORMA DE TRAMITACION DE DECISIONES, CRITERIOS Y OPINIONES DE CARACTER GENERAL, SOBRE CLASIFICACION ARANCELARIA DE MERCADERIAS EN LA NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR", que fuera aprobada mediante DECISION N° 26/94 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN y que obra como Anexo de la presente.
Art. 2° — La SECRETARIA TECNICA en orden a su competencia y por conducto del DEPARTAMENTO TECNICA DE NOMENCLATURA y CLASIFICACION ARANCELARIA será la encargada de cumplimentar lo dispuesto por la normativa que por la presente se incorpora.
Art. 3° — Regístrese , Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta ADMINISTRACION ADICIONAL, Remítase copia autenticada a la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR (ROU) y al CENTRO DE DESPACHANTES DE ADUANA. Cumplído, notifíquese y archívese. — Gustavo A. Parino.
ANEXO
NORMA DE TRAMITACION DE DECISIONES. CRITERIOS Y OPINIONES DE CARACTER GENERAL, SOBRE CLASIFICACION ARANCELARIA DE MERCADERIAS EN LA NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR
1. — Las administraciones nacionales de los Estados Partes emitirán decisiones criterios y opiniones de carácter general sobre clasificación de mercaderías, en relación a la Nomenclatura Común del MERCOSUR y de acuerdo con sus respectivas legislaciones.
2. — Las decisiones, criterios y opiniones serán comunicados, juntamente con los antecedentes que los originaron, dentro de los 15 días de cumplidos, a las administraciones de los demás Estados Partes para su conocimiento y análisis, por conducto del Comité Técnico de nomenclatura y Clasificación de Mercaderías de la Comisión de Comercio del Mercosur, en delante denominado Comité, el cual centralizará la información sobre Decisiones de las Administraciones.
3. — Si en un plazo no mayor de 30 días desde la fecha de su recepción no se produjeran observaciones discrepantes sobre esas decisiones, criterios y opiniones, se entenderá que lo mismos son compartidos por las demás administraciones.
4. — Si la administración de un Estado Parte tuviera discrepancia, deberá comunicarla con todos los fundamentos técnicos y legales que justifiquen esa discordancia dentro del plazo estipulado en el numeral 3 al Comité, a lo efectos de su remisión a las demás administraciones de los Estados Partes para su conocimiento y análisis.
5. — La discrepancia de que trata el numeral anterior será sometida a estudios del Comité, en su próxima reunión.
6. — En los casos de consenso sobre decisiones, criterios y opiniones el Comité, elevará por los canales competentes, el correspondiente dictamen para su consideración por la Comisión de Comercio del Mercosur.
7. — 1. De no existir consenso, la discrepancia puede basarse en dos factores:
a) no acordar sobre partida y/o subpartida del Sistema Armonizado.
b) discrepar sobre la aplicación de los dígitos 7° y 8° correspondientes a la Nomenclatura Común.
2. Para el primero de los casos, el Comité realizará la correspondiente consulta, por intermedio de uno de los Estados Partes, a la Dirección de la Nomenclatura y la Clasificación del Consejo de Cooperación Aduanera (C. C. A.).
8. — Una vez producida la respuesta de la Dirección, consultada según el numeral 7.2, y dentro de un plazo de 10 días, el Estado Parte que haya efectuado la consulta, remitirá copia al Comité a los fines de su conocimiento y análisis por los demás Estados Partes. De no responder las administraciones de los Estados Partes en desacuerdo en un plazo de 30 días desde su recepción, se entenderá que dan conformidad a la respuesta recibida.
9. — 1. De existir este consenso y sí la respuesta de la Dirección de la Nomenclatura y Clasificación del C. C. A. coincide con la decisión de clasificación del país emisor, se seguirá el procedimiento previsto en el numeral 6.
2. Sólo en caso que la opinión de la Dirección no sea coincidente con la decisión que ha originado la discrepancia y de existir consenso conforme a lo establecido en el numeral 8 el país que la ha emitido formulará una decisión con la nueva orientación y remitirá al Comité para su comunicación a los demás Estados Partes, a los efectos del procedimiento previsto en el numeral 6.
10. — 1. Si alguno de los Estados Partes manifestara su disconformidad con la opinión a que se hace referencia en el numeral 8, la comunicará al Comité, el cual encomendará a uno de los países que ostente el carácter de Parte Contratante del Convenio del Sistema Armonizado, para que solicite a la Dirección de Nomenclatura y Clasificación del CCA que someta el caso al Comité del Sistema Armonizado. La decisión del Comité del Sistema Armonizado que obrara en el informe definitivo de la respectiva sesión será remitida al Comité para los efectos del procedimiento previsto en el numeral 6 cuando esta decisión fuera coincidente con la del país emisor.
2. La adopción será obligatoria por los mismos, y solo en caso de no coincidir con la decisión que originó la discrepancia, el país que la ha emitido formulará nueva decisión con el criterio del Comité del Sistema Armonizado la remitirá al Comité para su comunicación a los demás Estados Partes, a los efectos del procedimiento previsto en el numeral 6.
11. — Si la controversia fuera con relación a la aplicación de los 7° y 8° dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, el Comité elevará el caso a decisión del GMC, por intermedio de la CCM, para su resolución conforme al Sistema de Solución de Controversias vigente en el Mercosur.
12. — Producida la decisión referida en el numeral anterior, la CCM la comunicará al Comité para que éste la dirija a cada uno de los Estados Partes. Estos deberán adoptar dicha decisión con carácter obligatorio.
13. — Las Directivas sobre clasificación de mercaderías adoptadas por la CCM tendrán validez en el territorio comunitario a partir de la publicación oficial en el ámbito del MERCOSUR.
14. — Mientras no exista una decisión común y obligatoria para los Estados Partes las decisiones de cada Estado Parte permanecerán en vigor solamente en sus territorios.
15. — A los efectos de la presente norma los plazos estipulados se entenderán "en días corridos".
16. — El Comité en cuanto a lo no previsto en la presente norma, deberá ajustar su cometido a lo que establezca el reglamento para su funcionamiento.

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