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Resolución 3750/94 del 29/12/94




ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
Resolución 3750/94

MERCOSUR. Normas sobre mercaderías cargadas en distintas, aduanas del país de partida con un mismo MIC/DTA y en la misma unidad de transporte y sobre la operativa aduanera para el transporte de correspondencia y encomiendas en ómnibus de pasajeros de línea regular habilitados para viajes internacionales.
Bs. As., 29/12/94
VISTO el TRATADO DE ASUNCION ratificado por ley 23.981. y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resoluciones MERCOSUR/GMC Nros. 116 y 117/94 el GRUPO MERCADO COMUN aprobó las "NORMAS SOBRE MECADERIAS CARGADAS EN DISTINTAS ADUANAS DEL PAIS DE PARTIDA CON UN MISMO MIC/DTA Y EN LA MISMA UNIDAD DE TRANSPORTE" y las "NORMAS SOBRE LA OPERATIVA ADUANERA PARA EL TRANSPORTE DE CORRESPONDENCIA Y ENCOMIENDAS EN OMNIBUS DE PASAJEROS DE LINEA REGULAR HABILITADOS PARA VIAJES INTERNACIONALES", respectivamente.
Que estos procedimientos armonizados deben incorporarse a la Resolución Nº 2382/91 que aprobó las normas relativas a la aplicación del Acuerdo de Alcance parcial de Transporte Internacional Terrestre, con miras a la Unión Aduanera.
Que asimismo, corresponde derogar la Resolución Nº 2525/89 relativa al transporte de encomiendas por ómnibus de pasajeros con la República Federativa de Brasil.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Aprobar el ANEXO I "C" INDICE TEMATICO de esta Resolución, que reemplaza al ANEXO I "B" de la Resolución Nº 2382/91.
Art. 2º — Aprobar el ANEXO II "F" TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA de esta Resolución, que reemplaza al ANEXO II "E" de la Resolución Nº 2382/91.
Art. 3º — Incorporar a través de la presente Resolución a la normativa aduanera, la resolución MERCOSUR/ GMC/ 116/94 que pasa a integrar el ANEXO XI de la presente, y su Anexo, que pasa a integrar el punto 7 del ANEXO II "F" de la presente Resolución.
Art. 4º — Incorporar a través de la presente Resolución a la normativa aduanera, la resolución MERCOSUR/ GMC/ 117/94 que pasa a integrar el ANEXO XII de la presente.
Art. 5º — Aprobar el ANEXO XIII- NORMAS SOBRE LA OPERATIVA ADUANERA PARA EL TRANSPORTE DE CORRESPONDENCIA Y ENCOMIENDAS EN OMNIBUS DE PASAJEROS DE LINEA RECULAR HABILITADOS PARA VIAJES INTERNACIONALES - (ANEXO DE LA RESOLUCION MERCOSUR GMC Nº 117/94), que pasa a integrar el ANEXO XIII de la Resolución N° 2382/91.
Art. 6º — Aprobar el ANEXO XIV DISPOSICIONES OPERATIVAS PARA EL TRANSPORTE DE CORRESPONDENCIA Y ENCOMIENDAS EN OMNIBUS DE PASAJEROS DE LINEA REGULAR HABILITADOS PARA VIAJES INTERNACIONALES, que integra el ANEXO XIV de la Resolución Nº 2382/91.
Art. 7º — Esta Resolución entrará en vigencia el 1/1/95.
Art. 8º — Derogar los ANEXOS I "B" y II "E" de la Resolución Nº 2382/91.
Art. 9º — Derogar la Resolución Nº 2525/89 (BANA Nº 209/89).
Art. 10. — Regístrese, Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración
Nacional, remítase copia a la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL GRUPO MERCADO COMUN -SECCION NACIONAL, a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANA DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL. Cumplido, archívese.- Gustavo A Parino.
ANEXO I "C"
INDICE TEMATICO












































ANEXO II "F"

TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA

ANEXO III

ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE.

ANEXO IV

MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA /DECLARACION DE TRANSITO ADUANERO MIC/DTA.

ANEXO V "A"

INSTRUCCIONES PARA EL LLENADO DEL MIC/DTA.

ANEXO VI

CODIGOS DE PAISES, DE ADUANAS, DE MONEDAS Y DE ENVASES Y EMBALAJES.

ANEXO VII "A"

USO DEL MIC/DTA- NOMINA DE PAISES.

ANEXO VIII "B"

RECONOCIMIENTO DE PRECINTOS- NOMINA DE PAISES Y MODELOS.

ANEXO VIII/I

PRECINTOS MS-A Y ANA PARA LAS UNIDADES DE TRANSPORTE CON DESTINO A LOS PAISES DE LA REGION.

ANEXO IX

FORMA DE APLICACION DE LOS PRECINTOS.

ANEXO X

COMISION DEL ARTICULO 16 DEL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE.
CRITERIOS INTERPRETATIVOS Y ACUERDOS DE LOS MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES DE LOS PAISES DEL CONO SUR - ACUERDOS BILATERALES O MULTILATERALES. (ARTICULO 14 DE LAS DISPOSICIONES GENERALES - CAPITULO I Y ARTICULO 29 DEL ANEXO Y - ASPECTOS ADUANEROS).

ANEXO XI

RESOLUCION MERCOSUR/GMC/116/94.

ANEXO XII

RESOLUCION MERCOSUR/GMC/ 117/94.

ANEXO XIII

NORMAS SOBRE LA OPERATIVA ADUANERA PARA EL TRANSPORTE DE CORRESPONDENCIA Y ENCOMIENDAS EN OMNIBUS DE PASAJEROS DE: LINEA REGULAR HABILITADOS PARA VIAJES INTERNACIONALES.
(ANEXO DE LA RESOLUCION MERCOSUR/GMC/117/94)

ANEXO XIV

DISPOSICIONES OPERATIVAS PARA EL TRANSPORTE DE CORRESPONDENCIA Y ENCOMIENDAS EN OMNIBUS DE PASAJEROS DE LINEA REGULAR HABILITADOS PARA VIAJES INTERNACIONALES.



NOTA: El original ANEXO I fue aprobado por Resolución N° 2382/91.
La primera modificación fue aprobada por Resolución Nº 458/93.
La segunda modificación fue aprobada por Resolución Nº 141/94
Esta es la tercera modificación aprobada por Resolución Nº 3750/94.
LAS RESOLUCIONES MERCOSUR/GMC/116 Y 117/94, QUE INTEGRAN LA PRESENTE RESOLUCION COMO ANEXOS XI Y XII, NO SE PUBLICAN POR ESTAR REDACTADAS EN IDIOMA PORTUGUES, PUEDEN SER CONSULTADAS EN LA SEDE CENTRAL DEL BOLETIN OFICIAL-SUIPACHA 767 — CAPITAL FEDERAL.
ANEXO II "F"
TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA
1 — [u]NORMA GENERAL
El Transporte internacional de Cargas por carretera entre los países que se indican en el Anexo VII "A" de esta Resolución, se realizará al amparo del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte internacional Terrestre puesto en vigencia por la Resolución SST N° 263/90, que conforma el Anexo III de la presente cuyos procedimientos y los que se establecen en este Anexo serán de aplicación para las empresas habilitadas y para el servicio aduanero.
2 — INSCRIPCION (Artículo 4º —ANEXO I del Acuerdo— Acuerdo 1.94 (XVIII) ANEXO X de esta Resolución)
3 — [u]EMPRESAS NACIONALES
Las empresas nacionales habilitadas para realizar el transporte internacional terrestre se
inscribirán en esta Administración Nacional (Secretaría Técnica — División Registros) aportando una copia del documento de idoneidad sin los Anexos (Apéndice I del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre — Anexo III de esta Resolución) autenticado por la Dirección de Transporte Automotor de Carga de la Subsecretaría de Transporte.
La presentación del MIC/DTA en la Aduana de Partida será realizada por el Transportista cuando se encuentre inscripto como agente de Transporte Aduanero en el registro respectivo de esta Administración Nacional o por intermedio de un Agente de Transporte Aduanero inscripto en dicho registro que lo represente.
No será exigible la intervención de los Agentes de Transporte Aduanero citados en el párrafo precedente para el cumplimiento de las formalidades a observar en las Aduanas de Destino y de Paso de Frontera, salvo cuando esta última actúe como Aduana de Partida.
4 — [u]EMPRESAS EXTRANJERAS
4.1 — Los representantes legales de las empresas extranjeras deberán encontrarse inscriptos como Agente de Transporte Aduanero ante el registro de esta Administración Nacional o hacerse representar por un Agente de Transporte Aduanero inscripto en tal carácter para la presentación del MIC/DTA en la Aduana de Partida.
4.2 — Para el cumplimiento de las formalidades a observar en las Aduanas de Paso de frontera y de Destino, no será exigible la intervención del representante legal ni del Agente de Transporte Aduanero, la cual será requerida solo en caso de una infracción, o cuando la Aduana de Paso de Frontera actúe como Aduana de Partida.
4.3 — Los demás trámites aduaneros que deban realizarse para el cumplimiento de la operación de tránsito aduanero internacional, no requerirá ninguna inscripción ante esta Administración Nacional de Aduanas, pudiendo actuar el representante legal de las empresas extranjeras en forma personal.
Cuando la intervención no fuere personal el representante legal solo podrá actuar por intermedio de un Agente de Transporte Aduanero inscripto en el registro de esta Administración Nacional.
5 — [u]PRESENTACION DEL MIC/DTA EN LA ADUANA DE PARTIDA
El transportista presentará el Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) ante el Servicio aduanero que tiene a su cargo el precintado de la unidad de transporte.
Dicho Servicio Aduanero constatará que el vehículo se encuentre habilitado exigiendo a efecto el anexo del documento de idoneidad con el detalle de las unidades de transporte habilitadas, autenticado por la Subsecretaría de Transporte, salvo que se trate de la situación prevista en el punto 6 de este Anexo.
El Servicio Aduanero que precintará la unidad de transporte procederá a registrar el
MIC/DTA mediante la consignación en el Campo 4 del número del Permiso de Embarque respectivo y en el Campo 6 la fecha de esta intervención.
Cuando el MIC/DTA ampare varios Permisos de Embarque en el Campo 4 se indicará el número que corresponda a la Carta de Porte declarada en la hoja carátula, consignándose los demás números en el Campo 41 de la misma.
El cumplido del MIC/DTA se realizará de acuerdo con alguna de las siguientes situaciones:
a) Con indicación del o de los precintos aplicados cuando la declaración del MIC/DT, corresponda a los Permisos de Embarque o Documentos equivalentes y estos se cumplan de conformidad con lo manifestado.
b) Con indicación de los precintos aplicados y, además, en el campo Observaciones del País de Partida, los nuevos valores, peso y cantidad de bultos cuando el cumplido del o de los Permisos de Embarque se hubiere realizado con diferencia. Cuando la diferencia se refiera a varias Cartas de Porte se podrán utilizar además los campos 40 y 41 del Formulario. (Hojas Carátula y Continuación).
c) En la forma prevista en el punto a) precedente cuando se presente un nuevo MIC/DTA o nuevas Hojas Continuación del mismo con la nueva declaración de los valores y/o peso y/o cantidad de bultos, de acuerdo al cumplido del Permiso de Embarque con diferencia.
El MIC/DTA autorizado en la forma señalada precedentemente será reintegrado al Transportista a los efectos de su presentación en la aduana de salida.
El Servicio Aduanero que intervino en la operación retendrá un ejemplar del MIC/DTA en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 403 Inciso c) de la Ley 22.415 y en el Artículo 45 del Decreto 1001/82 (Relación de la Carga: presentación), haciendo entrega del mismo junto con los ejemplares cumplidos del Permiso de Embarque ante la dependencia competente en la recepción de estos últimos.
6 — [u]UNIDADES DE TRANSPORTE NO HABILITADAS
La aduana de carga de la mercadería definida en el Artículo 1° del Anexo I del Acuerdo, permitirá la utilización de camiones no habilitados para el Transporte Internacional Terrestre para el tránsito de la mercadería hasta la aduana de salida en la cual se iniciara la operación de Tránsito Aduanero internacional (TAI), cuando en el Permiso de Embarque se declare que el tránsito de exportación se efectuará mediando transbordo en la aduana de salida (aduana de partida a los fines del acuerdo) a una unidad de Transporte habilitada para el Tránsito internacional.
En este supuesto la aduana de registro del Permiso de Embarque (aduana de carga) aplicará la normativa de la Resolución Nº 1371/85 para su trámite.
El transbordo se realizará con la intervención de la aduana de salida (aduana de partida) dejando constancia en el Permiso de Embarque del resultado de la operación y de los precintos aplicados.
Cuando la exportación este destinada a Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay, el Agente de Transporte Aduanero correspondiente al transportista habilitado para el Transporte Internacional, presentará en la aduana de salida (aduana de partida) el formulario MIC/DTA sin el ejemplar de tornaguía para la aduana de carga.
La aduana de partida intervendrá dicho formulario simultáneamente con la operación de transbordo, sin perjuicio de verificar la especie, calidad y/o cantidad de la mercadería cuando exista sospecha de transgresión.
Cuando la exportación tuviere como destino Bolivia existirá en lugar del MIC/DTA la presentación de la relación de la carga a través del Formularlo de Manifiesto Internacional de Carga (MIC) vigente, hasta tanto dicho país ponga en vigencia en su territorio el MIC/DTA y sea incorporado a la nómina establecida en el Anexo VII "A" de esta Resolución.
Cuando la aduana de registro del Permiso de Embarque (aduana de carga) actúe también como aduana de partida, por cargarse la mercadería en una unidad de Transporte habilitada para el Tránsito internacional Terrestre, se aplicará plenamente la normativa establecida en esta resolución.
7 — [u]MERCADERIAS CARGADAS EN DISTINTAS ADUANAS DEL PAIS DE PARTIDA CON UN MISMO MIC/DTA Y EN LA MISMA UNIDAD DE TRANSPORTE.
La carga de mercaderías en una unidad de transporte con un mismo MIC/DTA podrá ser efectuada en distintas aduanas del país de partida.
A los efectos de lo previsto en el punto precedente, deberá presentarse el MIC/DTA en la aduana de partida, con indicación de las aduanas de carga intermedias entre la de partida y la de salida del país de origen.
El trámite de las operaciones y los controles a que se sometan las mismas se ajustarán al procedimiento establecido en el Capítulo VIII, Artículo 14 del ANEXO I —Aspectos Aduaneros— del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre, que integra el ANEXO II de la presente Resolución, para la aduana de partida.
El MIC/DTA será registrado por la Aduana de Partida.
La Ruta y el Plano de Transporte hasta la aduana de destino, con Indicación de cada aduana de carga intermedia se declarará en el MIC/DTA que se presenta en la aduana de partida. Por el plazo de transporte se deberá computar el tiempo que insuma el embarque en cada aduana de carga intermedia.
En cada aduana de carga intermedia presentará para su intervención por las Autoridades Aduaneras una hoja Continuación con la declaración por la carga que se incorpora que será registrada con el mismo número de MIC/DTA al que se anexa debiéndose otorgar además, un número de registro propio de dicha aduana.
La Continuación se formulará en tantos ejemplares como los previstos para el MIC/DTA.
El llenado del MIC/DTA se ajustará a lo dispuesto en el Anexo V "A" de la presente Resolución, excepto para los siguientes campos:
1 — En el MIC/DTA:
Campo 15 — Declaración de que incorporará acoplado y número de placa en caso de ser conocido.
Campo 40 — Lugar donde incorporará el acoplado.
2- En la hoja Continuación:
Campo 4 — Número de Registro de Aduana de Partida.
Campo 40 — Número de Registro de Aduana de Carga intermedia.
— Número de placa del remolque que incorpora en Aduana de carga Intermedia.
— Ruptura de precintos.
Campo 41 — Sello y firma de la aduana interviniente.
Las aduanas de carga intermedia procederán a la colocación de nuevos precintos MS cuando debieran remover el precinto colocado por la aduana que la precediera, consignándolo en la hoja Continuación.
No será necesaria la remoción de los precintos cuando el precintado fuere por bulto o grupos de bultos dentro de la unidad de transporte o por haberse precintado compartimientos interiores separados. En este caso se colocarán precintos solo sobre la carga incorporada.
Cuando la última aduana de carga utilice este sistema de precintado deberá además proceder al precintado exterior de la unidad de transporte.
Podrá incorporarse la nueva carga al camión original mediante un acoplado en la aduana intermedia.
A tal efecto deberá declararse ante la aduana de partida en el MIC/DTA la circunstancia y si se conocieran, los datos del acoplado.
En caso de no conocerse los datos, en la aduana de carga intermedia se hará constar la placa del acoplado en la hoja Continuación correspondiente.
Verificada la salida de la mercadería, un ejemplar de MIC/DTA y sus continuaciones será utilizado como tornaguía remitiéndose a la aduana de partida.
8 — [u]REGISTRO DEL MIC/DTA EN LAS ADUANAS DE ENTRADA Y DE DESTINO
En el sector reservado a la Aduana de Entrada/País de Destino- Ruta y plazo de transporte- del reverso de la carátula del MIC/DTA la Aduana de Entrada procederá en forma correlativa a establecer el número de registro del MIC/DTA en forma correlativa por año calendario, archivando el ejemplar correspondiente para constancia de la operación con el pertinente cumplido en dicho sector.
Los Resguardos dependientes de las Aduanas cabeceras actuarán como aduana de entrada del país de Tránsito o de Destino, según corresponda, registrando y cumpliendo el MIC/DTA en la norma establecida en esta Resolución.
La condición de unidad de transporte habilitada quedará acreditada por la intervención del MIC/DTA por la Aduana de Partida.
Cuando en el MIC/DTA se hubieren declarado Cartas de Porte para distintas Aduanas de destino, cada una de éstas cumplirá con el procedimiento establecido en el primer párrafo de este Punto, y luego de la verificación del estado de los precintos, autorizará la descarga de las mercaderías destinadas a su jurisdicción bajo su control.
Finalizada la operación de descarga o ingresada la mercadería a deposito o efectuado su libramiento directamente a plaza, procederán al precintado del camión y establecerán la totalidad de las constancias relativas a dichas operaciones, incluyendo el número de los precintos aplicados, en todos los ejemplares del MIC/DTA autorizando la continuación del tránsito hacia la siguiente aduana de destino con arreglo a la ruta y al plazo de transporte declarados en el MIC/DTA.
Las Aduanas de destino exigirán la presentación de dos (2) ejemplares adicionales del MIC/DTA, los que tendrán el siguiente destino después de haber sido cumplidos en la norma establecida en el párrafo precedente:
1) Para el transportista a los efectos de su presentación ante la aduana de entrada en un plazo de cinco (5) días contados desde la intervención de la aduana de destino.
2) Para la aduana de entrada en calidad de tornaguía.
Este procedimiento no será de aplicación cuando la aduana de destino sea la aduana de entrada.
9 — [u]SUSTITUCION DEL TRACTOR TRANSITO DE IMPORTACION
El cambio del tractor original en la Aduana de Entrada será declarado por el transportador con habilitación Internacional y registrado como Agente de Transporte Aduanero mediante la firma del apoderado, inscripto como tal ante esta Administración Nacional de Aduanas, en el campo 39 de dicho Formulario.
El tractor sustituido podrá ser de propiedad de terceros, con o sin habilitación para el transporte internacional, el cual operará bajo la responsabilidad asumida por la empresa autorizada en el Campo 39 del MIC/DTA, en los términos del Artículo 13 — Anexo I — ASPECTOS ADUANEROS — del Acuerdo.
El servicio aduanero cumplirá su intervención en los sectores reservados en el reverso de la Hoja Carátula del MIC/DTA, autorizando la continuación del tránsito de la mercadería en el semirremolque original y con el tractor sustituto, al amparo de la citada declaración de tránsito aduanero (MIC/DTA) presentada por el transportador en la Aduana de Partida del país de procedencia, sin necesidad alguna que en la Aduana de Entrada se haga una destinación de tránsito de importación.
10 — [u]MERCADERIAS SUJETAS A LA INTERVENCION SANITARIA EN LA ADUANA DE PASO DE FRONTERA DE ENTRADA
Los productos de origen animal y vegetal que de acuerdo con las normas vigentes en materia sanitaria se encuentren sujetas a la inspección del Servicio Nacional de Sanidad Animal y del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Vegetal, en la zona primaria de las Aduanas de Paso de Frontera de entrada al territorio aduanero, deberán ser puestos a disposición de los citados servicios por el transportista en forma inmediata al arribo de la unidad de transporte.
En el Campo OBSERVACIONES del reverso del MIC/DTA correspondiente al Sector País de Tránsito deberá declararse lo siguiente: "MERCADERIA SUJETA A LA INTERVENCION DEL SENASA/IASCAV".
Cuando tal declaración no se hubiere efectuado en la Aduana de Partida, el Agente de Transporte Aduanero o el representante legal definido en los puntos 2, 3 y 4 de este Anexo será responsable de realizar dicha declaración antes de la presentación del MIC/DTA ante el servicio aduanero o, en caso contrario deberá responder por la inexactitud de la declaración original.
La omisión del cumplimiento de dichos requisitos constituirá una infracción aduanera, de acuerdo con el Artículo 19 del Anexo -ASPECTOS ADUANEROS- del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre, sancionada por el Artículo 954, Inciso b) de la Ley 22.415, sin perjuicio de su responsabilidad por infracción al Código Penal y de requerir a la Secretaría de Transporte la suspensión o cancelación del permiso originario para las empresas nacionales o complementario para las empresas de los demás países, en función a la comisión reiterada de infracciones o la gravedad de éstas.
En todos los casos en que se observe el incumplimiento de las obligaciones precedentes se instruirá la correspondiente actuación sumaria contra el Agente de Transporte Aduanero o el representante legal, a los efectos de la aplicación de las sanciones de apercibimiento, suspensión de hasta dos (2) años o eliminación del Registro de Agente de Transporte Aduanero, según corresponda.
Simultáneamente se iniciaría la instrucción sumaria para determinar la conducta del personal del servicio aduanero por incumplimiento de las normas aduaneras vigentes relativas al libramiento de mercaderías sujetas a intervenciones sanitarias.
11 — [u]RUTA Y PLAZO DE TRANSPORTE
Para el tránsito internacional terrestre que se realice mediante el MIC/DTA, será de aplicación lo establecido por el Artículo 310 y siguientes de la Ley 22.415.
12 — [u]MERCADERIAS PROVENIENTES DE TERCEROS PAISES CON DESTINO A LOS PAISES SIGNATARIOS O TERCEROS PAISES QUE NO SEAN PARTE
Acuerdo 1.96 (XVIII) — Anexo X de esta Resolución.
Las mercaderías que arriben al territorio aduanero por vía acuática o aérea destinada a los demás países signatarios del Convenio de Transporte Internacional Terrestre o a Terceros países que no sean parte, constituyen una operación de Tránsito Aduanero Internacional (TAI).
El MIC/DTA se presentará ante la Aduana de Arribo, que actuará como aduana de partida a los fines del citado convenio, juntamente con la destinación suspensiva de tránsito de importación OM—1182—A suscripta por un despachante de aduana, en original para la aduana de registro con el conocimiento de embarque o su equivalente, y duplicado que será cumplido cuando se libre la mercadería con destino a la aduana de salida con la constancia del número del MIC/DTA correspondiente. Dicho duplicado se reintegrará a la dependencia de registro para su reserva hasta la recepción del ejemplar del MIC/DTA que hace las veces de tornaguía.
No será necesaria la presentación del OM 1182-A cuando el despachante de aduana suscriba el MIC/DTA, en cuyo caso asumirá las responsabilidades por las inexactitudes que se comprobaren con referencia a la declaración de las mercaderías y de su valor, subsistiendo respecto del transportista las demás responsabilidades establecidas en el Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre.
En todo aquello no previsto expresamente, se aplicará el procedimiento establecido en este Anexo para la Aduana de Partida.
13 — [u]MERCADERIAS PROVENIENTES DE UN PAIS SIGNATARIO HACIA TERCEROS PAISES
(Acuerdo 1.96 — XVIII — Anexo X de esta Resolución)
Las mercaderías que arriben desde un país signatario del Convenio de Transporte Internacional Terrestre con destino al exterior, constituyen una operación de Tránsito Aduanero Internacional al amparo del MIC/DTA emitido en la aduana de partida, actuando la aduana de salida al exterior de la mercadería como aduana de destino.
14 — PRECINTOS
Las Aduanas de Partida colocarán los precintos MS - A o ANA establecidos en el ANEXO VIII/I de esta Resolución, de acuerdo al país de destino de la operación de Tránsito Aduanero Internacional.
Las Aduanas de Entrada reconocerán los precintos aplicados por las autoridades aduaneras de los demás países no siendo necesario la aplicación de nuevos precintos al arribo de la unidad de transporte salvo que la forma en que hubieren sido colocados o el estado que presenten no ofrezcan la debida seguridad o que no correspondan a los modelos del Anexo VIII "B" de esta Resolución.
Este procedimiento se aplicará para las unidades de transporte procedentes de los países cuyos modelos de precintos integran al Anexo VIII "B" de esta Resolución.
15 — [u]HABILITACION DE DEPOSITOS PARA EL ALMACENAMIENTO DE REPUESTOS
Las empresas habilitadas para el transporte internacional podrán solicitar la habilitación de depósitos en las condiciones establecidas en la resolución N° 1789/87 la que la modifique o sustituya, para el almacenamiento de repuestos de sus unidades de transporte (Resolución N° 2008/90 - BANA 136/90 y 140/90).
NOTA: El original ANEXO II fue aprobado por Resolución N° 2382/91.
La primera modificación fue aprobada por Resolución N° 2545/92.
La segunda modificación fue aprobada por Resolución N° 2783/92.
La tercera modificación fue aprobada por Resolución N° 0913/93.
La cuarta modificación fue aprobada por Resolución N° 1565/93.
La quinta modificación fue aprobada por Resolución N° 790/94.
Esta es la sexta modificación aprobada por Resolución N° 3750/94.
ANEXO XIII
NORMAS SOBRE LA OPERATIVA ADUANERA PARA EL TRANSPORTE DE CORRESPONDENCIA Y ENCOMIENDAS EN OMNIBUS DE PASAJEROS DE LINEA REGULAR HABILITADOS PARA VIAJES INTERNACIONALES. (ANEXO DE LA RESOLUCION MERCOSUR GMC N° 117/94).
CAPITULO I
Los Estados Partes conscientes de la necesidad de reglamentar el transporte de correspondencia y de encomiendas en ómnibus de pasajeros de línea regular habilitadas para viajes internacionales juntamente con el transporte de pasajeros a efectos de la facilitación de las interconexiones entre los mismos, según las directivas del Tratado de Asunción, acuerdan el marco general de las medidas técnicas y operativas para su regulación.
1. CORRESPONDENCIA
Por correspondencia se entiende:
a. Las comunicaciones escritas, grabadas o realizadas por cualquier otro procedimiento.
b. Correspondencia epistolar que curse como carta o tarjeta postal.
c. Facturas comerciales, resumen de cuenta, nota de crédito o débito, remito.
d. Citaciones, aviso de vencimiento, acuse de recibo, notificaciones, emplazamientos, intimaciones y otras comunicaciones similares.
e) Planillas, listados, cintas (en sus distintos tipos de soportes y otros elementos afines), con información de los distintos sistemas de computación. cuyo contenido sea necesario para el desarrollo de actividades que al recibo de las mismas deban efectuar empresas, entidades bancarias y sociedades.
f. Balances e informes contables.
g. Documentos de transferencias de fondos.
h. Todo sobre o pliego cerrado provisto de dirección, cualquiera fuere su contenido.
2. ENCOMIENDAS
2.1. Constituyen encomiendas los objetos o mercaderías, sujetos o no a monopolio postal, según la legislación de cada país.
Dicha carga será la siguiente:
a. Toda otra documentación, impresos o papeles no sujetos a monopolio postal, incluidos la documentación propia e inherente a la carga. Ej.: Facturas, Notas de envíos, en la medida que acompaña en a la mercadería.
b. Muestras cuyo valor F.O.B. no supere los tres mil dólares estadounidenses (U$S 3.000) y con un peso de hasta cincuenta (50 Kilogramos).
c. Mercaderías que tuvieren o no finalidad comercial cuyo valor FOB no supere los tres mil dólares estadounidenses (U$S 3.000) y con un peso de hasta cincuenta (50) Kilogramos.
d. Inclúyense en esta modalidad de operación a los repuestos para el mantenimiento o para la reparación de vehículos extranjeros en tránsito por el territorio aduanero, o vehículos nacionales en tránsito por el territorio de la otra parte.
2.2 A los efectos tributarios en materia de importación deberá considerarse el valor en Aduana de la mercadería a partir del valor C.I.F. de ella y computándose a tal fin el valor real del flete en base a documentos que acrediten en forma suficiente la identidad de los efectos y los valores con el respaldo documental mencionado, el servicio aduanero procederá a determinar el valor en Aduana de la mercadería en base a los antecedentes y referencias de precios que posea y de acuerdo a la verificación.
Cuando el valor en Aduana determinado por el servicio aduanero difiera del declarado y no supere los tres mil dólares estadounidenses (U$S 3.000) se permitirá el retiro a plaza de la mercadería por el régimen de esta normativa con el pago de los tributos que correspondan. Sin perjuicio de aplicarse al operador el procedimiento establecido para las infracciones por delitos en la legislación vigente en cada país.
Cuando el valor en Aduana determinado por el servicio aduanero difiera del declarado y supere los tres mil dólares estadounidenses (U$S 3.000) la mercadería será despachada por el régimen general de importación sin perjuicio de aplicarse al operador el procedimiento establecido para las infracciones por delitos en la legislación vigente en cada país.
2.3. Las encomiendas deberán ser transportadas acondicionadas en contenedores especiales, construidos con materiales resistentes al uso continuo, con características identificatorias y de inviolabilidad y con aptitud para su precintado, de acuerdo con las características y modelos obrantes en el Anexo I del presente anteproyecto.
2.4. El tránsito aduanero internacional se efectuará al amparo del MIC/DTA con el cumplimiento de las condiciones impuestas en el Anexo I —Aspectos Aduaneros— del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre.
3. Disposiciones Generales
3.1. Son beneficiarios de este régimen las empresas de transporte de pasajeros habilitadas para el transporte internacional de pasajeros en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre y debidamente acreditadas en forma prevista en el Punto 3.2.
3.2. Las firmas interesadas en utilizar el presente régimen deberán estar acreditadas en la Administración de Aduanas de cada país.
Cuando se trate de encomiendas sujetas a monopolio postal las mismas deberán previamente ser autorizadas por la autoridad postal correspondiente sin perjuicio de la intervención aduanera que corresponda.
3.3. El equipaje de los pasajeros siempre tendrá prioridad ante el transporte de correspondencia o encomiendas.
CAPITULO II
EXCLUSIONES AL SISTEMA Y RESPONSABILIDAD DEL BENEFICIADO
1. Exclúyense del presente régimen las mercaderías que seguidamente se detallan:
1. Armas de fuego.
2. Explosivos y Municiones.
3. Inflamables.
4. Estupefacientes, cuyos listados se acompañan.
5. Sustancias psicotrópicas, cuyos listados se adjuntan.
6. Precursores y sustancias químicas esenciales para la elaboración de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, cuyos listados se acompañan.
7. Objetos obscenos y pornográficos.
8. Mercaderías cuya importación se encuentre prohibida.
9. Mercaderías cuya exportación se encuentre prohibida.
10. Residuos peligrosos, cuyo listado se adjunta.
11. Mercaderías sujetas a la intervención de autoridades sanitarias con excepción de los medicamentos que arriben para ser aplicados a pacientes con prescripción médica expresa y de los medicamentos, alimentos y cosméticos en cantidades suficientes para análisis cualitativos y bromatológicos.
12. Exportación de material nuclear, tecnología misilística, sustancias químicas y demás elementos de naturaleza sensible y bélica.
13. Mercaderías sujetas a la intervención previa de las autoridades sanitarias (animal o vegetal).
14. Mercadería sujeta a identificación aduanera -puerta a puerta.
II. El beneficiario es responsable por las transgresiones a los regímenes de tránsito de importación y de exportación, por las declaraciones que se constaten a la descarga, por el retorno de los contenedores y por los ilícitos que se comprobaren en el marco del presente ordenamiento.
III. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la legislación vigente el beneficiario puede ser pasible de las sanciones disciplinarias de suspensión o eliminación del régimen como operador de este sistema.
IV. La fabricación, tenencia y uso exclusivo para este régimen de los contenedores es de responsabilidad de los beneficiarios.
V. No se admitirá el transporte de encomiendas fuera de los contenedores.
VI. El beneficiario deberá confeccionar un único MIC/DTA para cada lugar de destino.
CAPITULO III
TRANSGRESIONES AL REGIMEN
Toda transgresión violación o incumplimiento por parte de los operadores o permisionarios al presente régimen serán sancionadas en los términos de la legislación vigente en cada país sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones contempladas en dichas legislaciones, en el supuesto de tratarse de hechos, actos u omisiones que pudieran cometerse en el desarrollo de la actividad que por la presente se regula.
1. MATERIAL:
CARACTERISTICAS DE LOS CONTENEDORES
Los contenedores podrán ser rubricados en chapa de aluminio o en fibra de vidrio con un espesor suficiente para soportar el peso de su contenido.
2. DIMENSIONES:
Deberá ser compatible con las medidas de las bodegas de los ómnibus que las transportaran.
3. SISTEMA DE CIERRE
La tapa deberá estar ligada al contenedor mediante bisagras colocadas con bulones de cabeza ciega atornillados desde el interior.
La tapa deberá estar dotada de un dispositivo que permita la colocación de precintos por las Aduanas de origen y en el país de entrada en caso de resultar necesario

ANEXO XIV
DISPOSICIONES OPERATIVAS PARA EL TRANSPORTE DE CORRESPONDENCIA Y ENCOMIENDAS EN OMNIBUS DE PASAJEROS DE LINEA REGULAR HABILITADOS PARA VIAJES INTERNACIONALES.
1. [u]INSCRIPCION DE LAS EMPRESAS ANTE LA DIVISION REGISTRO.
Las empresas deberán acreditar ante la División registro su condición de empresas de transporte habilitadas para el transporte de pasajeros con la presentación de los Permisos originarios o complementarios u otra documentación expedida por la Secretaría de Transporte a través de la Mesa General de Entradas y Salidas de esta Administración Nacional o ante las Aduanas de interior, de acuerdo a la Jurisdicción del domicilio, remitiéndose las actuaciones a la División Registro. Esta División habilitará el registro pertinente para esta actividad comunicando a las Aduanas en forma inmediata mediante Circular Telex las altas y balas de las empresas.
2. [u]INGRESO A DEPOSITO DE LAS ENCOMIENDAS
Las encomiendas deberán ingresarse a depósitos habilitados en las condiciones establecidas por la Resolución N° 3343/94. Las empresas de transporte podrán habilitar, en los términos de dicha Resolución, depósitos para las encomiendas que transportan.
Para el cumplimiento de las formalidades aduaneras se observará lo dispuesto en el Anexo III (Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre — ANEXO I ASPECTOS ADUANEROS) y en el ANEXO II de esta resolución.
3. [u]DESTINACION DE LAS MERCADERIAS.
La importación a consumo de las mercaderías podrá efectuarla la empresa de transporte hasta U$S 3.000 (dólares estadounidenses tres mil) a través del formulario OM-1125.
En los demás casos será de aplicación la normativa general vigente para la importación.

Administracionius UNLP

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