Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable
CONSERVACION DE LA FAUNA
Resolución 376/97
Adóptanse medidas para la introducción de ejemplares de una nueva especie exótica al país, cualquiera fuera la causa o destino de la misma.
Bs. As., 14/5/97
VISTO el Expediente n° 1001/97 del registro de esta Secretaría, la Ley 22.421 de Conservación de la Fauna, su Decreto Reglamentario N° 691/81, la Ley 24.375 de ratificación del Convenio sobre Diversidad Biológica, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 5° de la Ley 22.421 establece que "la Autoridad Nacional de Aplicación podrá prohibir la importación, introducción y radicación de ejemplares vivos, semen, embriones huevos para incubar y larvas de cualquier especie que puedan alterar el equilibrio ecológico, afectar actividades económicas o perturbar el cumplimiento de los fines de esta ley".
Que en el Decreto Reglamentario N° 691/ 81, en su artículo 116, establece que la importación de animales vivos de la fauna silvestre requerirá de la autorización previa de la Autoridad de Aplicación.
Que el artículo 8 h) del Convenio sobre Diversidad Biológica establece que cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies.
Que en las últimas reuniones del Ente Coordinador Interjurisdiccional de Fauna Silvestre (ECIF) y del Consejo Asesor Regional Patagónico para la Fauna Silvestre (CARPFS), se acordó la necesidad de generar medidas restrictivas y/o precautorias para la autorización, tanto a nivel provincial como nacional, del ingreso de especies exóticas.
Que las especies exóticas fueron identificadas como una seria amenaza global para la diversidad biológica y la economía mundial, siendo en algunos países la causa principal de extinción de especies silvestres.
Que estas especies amenazan los sistemas productivos y naturales y pueden causar alteración de los sistemas ecológicos, homogeneización de la biota y extinciones, como así también problemas económicos, sanitarios y sociales significativos.
Que los problemas originados por la introducción de especies exóticas han llegado a tal preocupación a nivel mundial que ha motivado la realización de una reunión internacional sobre este tema en el marco de las Naciones Unidas y ha llevado a un replanteo sobre la relación costo ambiental beneficio económico.
Que la cría en cautiverio de especies exóticas conlleva innumerables riesgos de fuga accidental o intencional, no existiendo medidas de seguridad que los eliminen totalmente.
Que una vez liberadas al medio silvestre ejemplares de dichas especies exóticas, los daños producidos por ellas son frecuentemente irreparables, resultando sumamente difícil y costosa, e incluso inviable, su erradicación.
Que desde ya hace varias décadas existe consenso en la comunidad científica mundial que cualquier especie que se introduzca en una nueva región, sea ésta un microorganismo, una planta o un animal, tiene una probabilidad muy grande de transformarse en plaga para la agricultura, la ganadería, las comunidades naturales o para el hombre.
Que existen numerosos ejemplos en nuestro país de especies exóticas introducidas que han causado y causan un marcado impacto sobre el ambiente y las actividades productivas, sin que se hayan producido los beneficios esperados.
Que si bien hay ejemplos de la introducción de especies económicamente redituables, el estado actual de conocimiento no permite actuar desaprensivamente respecto de la multitud de casos de otras especies exóticas que aparentan tener valor para nuestro país y que hoy se pretende introducir.
Que de conformidad con lo expuesto, corresponde al gobierno federal proveer a la elaboración e implementación de planes de control de especies exóticas, teniendo en cuenta a todos los sectores involucrados.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE COORDINACION DE ASUNTOS JURIDICOS.
Que la suscripta está facultada para dictar el presente acto administrativo en virtud de la Ley 22.421, el Decreto 691/81 y los Decretos 177/92, 1381/96y 1412/96.
Por ello,
EL SECRETARIO DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1° — Toda introducción de ejemplares de una nueva especie exótica al país, cualquiera fuera la causa o destino de la misma, deberá estar precedida por una Evaluación de impacto Ambiental (EIA).
Art.2° — A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, el interesado en realizar dicha introducción deberá presentar ante la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable —Dirección de Fauna y Flora Silvestres— en forma previa a la presentación del formulario de solicitud de importación pertinente, un estudio de impacto ambiental. Deberá adjuntar, asimismo, la conformidad para el ingreso de la especie de que se trate, de la autoridad provincial competente en el lugar en el que se propone efectuar la radicación de los ejemplares.
Art. 3° — Apruébase el Anexo I de la presente Resolución, por el cual se establecen los contenidos mínimos que deben integrar el Estudio de Impacto Ambiental y el procedimiento por el cual se llevará a cabo la Evaluación de Impacto Ambiental respectiva.
Art. 4° — Todo traslado de ejemplares vivos de estas especies exóticas, requerirá la autorización previa de la autoridad nacional de aplicación. A tal fin, el destinatario del traslado deberá presentar un estudio de impacto ambiental y la conformidad de la autoridad competente en el lugar hacia el cual se concretará el traslado.
Art. 5° — La autoridad nacional de aplicación podrá consultar sobre la introducción de especies exóticas en una provincia con las autoridades provinciales vecinas, que puedan verse afectadas por el eventual escape y dispersión de ejemplares de la especie en cuestión.
Art. 6° — Tratándose de solicitudes de importación de especies exóticas que se encuentran actualmente en el país, la aprobación se restringirá a la instalación de criaderos en áreas donde la especie ya se encuentra establecida con probada antigüedad. Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá requerir la presentación de un estudio de impacto ambiental cuando las características o la cantidad de las especies que se pretende importar lo haga a su criterio aconsejable.
Art. 7° — En toda solicitud de importación alcanzada por las disposiciones de los artículos 1° y 2°, se deberá dejar constancia del compromiso escrito del importador de consentir la aplicación de medidas que incluso pudieran importar el sacrificio de las especies en cuestión ante la existencia de riesgos, las cuales podrán llevarse a cabo aun en carácter de medidas cautelares. Los costos de estas medidas serán afrontadas por los importadores o responsables de la actividad, de conformidad con lo establecido por el artículo 46 del Decreto 691/81.
Art. 8° — En caso de incumplimiento de lo estipulado por la presente Resolución, se aplicarán las sanciones previstas por el artículo 28 de la Ley 22.421.
Art. 9° — Las sanciones previstas en el artículo anterior se harán extensivas a quienes se hayan desprendido a cualquier título de ejemplares de especies exóticas, con inobservancia de las disposiciones de la presente Resolución.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — María Julia Alsogaray.
ANEXO I
LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL
I) CONTENIDO DEL ESTUDIO
Los estudios a que hace referencia el artículo 2° de la presente resolución, deberán estar suscriptos por un consultor inscripto en el registro que crea la Resolución 501/95 de la entonces Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano.
Todo pedido de introducción o traslocación de especies exóticas, debe cubrir al menos la presentación de la siguiente información:
a) los objetivos y justificación del proyecto.
b) descripción de la obra o proyecto y las distintas alternativas a considerar, las cuales como mínimo deberán incluir:
— sitio o localización
— naturaleza del proyecto
— abandono del proyecto
— no proyecto
Todo plan de factibilidad debe incluir de modo previo una etapa experimental obligatoria de una duración de por lo menos UN (1) año.
c) El área de influencia y descripción del entorno, la que como mínimo deberá contener la siguiente información:
— Ubicación geográfica
— Detalle de los ambientes
— Topografía y barreras naturales
— Tipos de suelo
— Cuerpos de agua y red de drenaje
— Vegetación
— Fauna
— Especies en peligro o amenazadas
— Uso del suelo (mapa)
— Sistemas productivos
— Zonas rurales, urbanas e industriales
— Turismo
— Red vial
— Otros
En caso de no contarse con información existente sobre estos puntos, para un determinado lugar, la misma y según lo considere la Autoridad de Aplicación, deberá ser generada por los interesados.
En caso de importación de especies para mascotas la Autoridad de Aplicación decidirá el grado de detalle de la información a presentar, según sea el caso.
d) Evaluación de impactos potenciales, los cuales deberán como mínimo especificar los siguientes aspectos:
— pérdida o cambio en la biodiversidad
— problemas de zoonosis humanas
— riesgos económico-productivos
— contaminación genética
— riesgos fito y/o zoo sanitarios
— plagas
Asimismo, se deberán clasificar los impactos según sus características, a saber:
— Certidumbre o probabilidad de ocurrencia del impacto
— Magnitud
— Duración o persistencia del impacto
— Signo
— Reversibilidad
e) Medidas de prevención, mitigación y neutralización de impactos, las cuales deberán prever como mínimo:
— Medidas de seguridad
— Medidas sanitarias
— Medidas de mitigación de daños
f) Un plan de vigilancia ambiental que tenga por objeto garantizar el cumplimiento de las medidas correctoras, que comprendan el monitoreo de éstas, para lo cual los responsables de una importación deberán proponer y solventar un plan de monitoreo regular para la detección temprana de escapes accidentales al ambiente. Ante una eventual detección de ejemplares, se deberá lograr la erradicación inmediata de los mismos.
g) Un plan de contingencia que tenga en cuenta las eventuales fallas del proceso de predicción de impactos.
Estos estudios deben ser presentados en términos fácilmente comprensibles y no deben exceder de un número de cincuenta páginas.
II) REVISION
En los CINCO (5) días posteriores a la entrega del estudio de impacto, la Dirección de Fauna y Flora Silvestres conformará un Comité Evaluador ad-hoc para la revisión del estudio, que estará conformado por cinco integrantes con reconocida idoneidad en la materia y según la especie de que se trate, el cual en un plazo de TREINTA (30) días hábiles, deberá elevar la Declaración del Impacto Ambiental (DIA).
III) APROBACION O DENEGACION
Una vez recibido el estudio junto con la DIA, la autoridad competente pondrá los antecedentes a disposición del público interesado durante un plazo de DIEZ ( 10) días hábiles, en los que se podrán recepcionar comentarios. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de vencido este plazo, la autoridad competente podrá en base al mismo y a los comentarios recibidos, denegar o aprobar la autorización solicitada; en tal caso, podrá hacerlo en forma definitiva o condicionada al cumplimiento de determinado requisito o requisitos.
IV) NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA
En cuanto no esté previsto en el presente Anexo, será de aplicación supletoria la Resolución 501/95 de la entonces Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano.