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Resolución 388/93 del 16/04/93





Resolución 388/93



Bs. As., 16/04/93



B.O. 22/04/93



VISTO el Decreto Nº 2.428 del 12 de noviembre de 1991, y




CONSIDERANDO:



Que por dicho decreto se delega en este MINISTERIO, la facultad
de reglamentar el procedimiento al que se adecuarán los
trámites de aprobación de los proyectos de inversión,
amparados por los seguros de garantía contemplados en el
cuerpo normativo antes citado.



Que tal procedimiento debe responder a principios de certeza jurídica,
simplicidad y celeridad, a través de mecanismos que alienten
una fluída y dinámica corriente de inversiones hacia
el país.



Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades que otorga
el artículo 5º del Decreto Nº 2.428/91.



Por ello,



EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS



RESUELVE:



ARTICULO 1º.- La SECRETARIA DE ECONOMIA conformará
en nombre del GOBIERNO ARGENTINO, las aprobaciones que requieren,
en materia de garantía de inversión, los sistemas
a los que la REPUBLICA ARGENTINA se encuentra adherida.



Dichas aprobaciones se extenderán de la manera que la SECRETARIA
considere más ágil y eficiente, pudiendo adelantarse
vía facsímil, sin perjuicio de la posterior remisión
de la comunicación oficial correspondiente.



ARTICULO 2º.- Los interesados en obtener la mencionada
aprobación del Gobierno Nacional deberán:



a) Constituir el domicilio legal donde se practicarán las
notificaciones pertinentes.



b) Efectuar una descripción suscinta, en idioma nacional,
del proyecto de inversión a ser cubierto por las garantías
requeridas.



c) Identificar al inversor y receptor de la inversión que
se propone.



d) Precisar las características y el monto en divisas de
la inversión y la actividad o sector en la que se concretará
la misma; como así también los riesgos y plazos
de las coberturas solicitadas.



ARTICULO 3º.- Las solicitudes antes mencionadas deberán
comprender proyectos de inversión



mediante aportes de capital, que signifiquen un efectivo ingreso
a la economía nacional; quedando expresamente excluídas
de este régimen las operaciones financieras o crediticias,
en tanto no estén vinculadas directamente a estrictas propuestas
de inversión.



ARTICULO 4º.- En caso de que se observe la solicitud
presentada, el organismo tomará las previsiones para que
las objeciones del caso se comuniquen fehacientemente dentro de
un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos; en
este supuesto, salvo que medie un previo y expreso pedido de prórroga
de pretender mantenerse vigente el trámite perseguido,
los interesados deberán salvar o explicar las objeciones
u obstáculos advertidos, dentro de los siguientes TREINTA
(30) días corridos; término éste a cuyo vencimiento,
de no mediar un descargo al respecto, se archivarán las
actuaciones, considerándose de oficio desistida la gestión.




ARTICULO 5º.- La SECRETARIA DE ECONOMIA queda facultada
para efectuar todas las comunicaciones que sean necesarias; y
evacuar todas las consultas que motive la aplicación de
los sistemas de garantías de inversión a que hace
mención el Decreto Nº 2.428/91.



ARTICULO 6º.- Las inscripciones que se efectúen
en el Registro previsto por el artículo 3º del Decreto
Nº 2.428/91, tendrán los mismos alcances que aquellas
practicadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo
6º del Decreto Nº 1.225 del 9 de noviembre de 1989,
sin otro requisito o formalidad adicional.



ARTICULO 7º.- Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.- DOMINGO F. CAVALLO -


Administracionius UNLP

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