Ir al texto actualizado Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Resolución 399/97 Amas de casa. Establécese la aplicación del procedimiento previsto en la Resolución Nº 767/95, para la afiliación al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Bs. As., 29/7/97 B.O.: 31/07/97
VISTO, la Ley Nº 24.828 y la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 47 de fecha 30 de junio de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que la ley citada en el VISTO permite a las amas de casa comprendidas en el acápite 5 del inciso b) del artículo 3º de la Ley Nº 24.241, modificado por la Ley Nº 24.347, optar por ingresar una alícuota diferencial, la que sólo puede derivarse al Régimen de Capitalización.
Que deben adoptarse las medidas que permitan la incorporación de estas afiliadas al citado régimen disponiéndose las normas que deberán observar las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones para su adecuado registro y diferenciación de sus aportes.
Que el artículo 2º de la Resolución SSS Nº 47/97 determina la incompatibilidad de la actividad del ama de casa con la prestación de cualquier otra, autónoma o dependiente.
Que ha sido consultado el servicio jurídico permanente de este organismo.
Que la presente se dicta en virtud de lo previsto por el artículo 119 inciso b) de la Ley Nº 24.241 y lo dispuesto por el artículo 5º de la Resolución SSS Nº 47/97.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
RESUELVE:
Artículo 1º-Las amas de casa que se incorporen al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 24,828, se afiliarán conforme el procedimiento previsto en la Resolución SAFJP 767/95 con los siguientes recaudos:
a) En la solicitud de afiliación se incorporará mediante texto impreso o sello legible, debajo de la expresión "Solicitud de Afiliación", una leyenda que diga: "AHORRO PREVISIONAL AMAS DE CASA-LEY 24.828".
b) El requisito del artículo 5º inciso h) sólo podrá cumplimentarse con la incorporación de la documentación que acredite que la afiliada se ha incorporado al régimen de la Ley Nº 24.828, sirviendo para tal fin la copia del formulario de inscripción (F-Nº 560) debidamente intervenido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, o la constancia de inscripción de autónomo otorgada por ese organismo, en los que figure la expresión "AHORRO PREVISIONAL AMAS DE CASA-LEY 24.828".
Art. 2º -Son aplicables a las amas de casa afiliadas de conformidad a la normativa señalada, las disposiciones del Decreto Nº 300 de fecha 3 de abril de 1997, que prescribe la suscripción de la Declaración Jurada de Salud.
Art. 3º -El derecho de traspaso a otra administradora se rige por las normas vigentes para el resto de los afiliados incorporados al Régimen de Capitalización, pudiéndose computar a los fines del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 45 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y modificatorias, los aportes provenientes de este régimen especial junto con los originados anterior o posteriormente, por la prestación de otras actividades comprendidas en la citada ley.
Art. 4º-Las amas de casa a que se refiere esta resolución podrán efectuar imposiciones voluntarias en los términos del artículo 56 de la Ley Nº 24.241 y modificatorias y su reglamentación.
Art. 5º-A los fines de la identificación de los aportes provenientes del régimen instituido por la Ley Nº 24.828, efectúanse las siguientes modificaciones a la Instrucción Nº 52 y modificatorias:
a) Incorpórase al apartado a) del punto 9 del Capítulo III del ANEXO a la Instrucción Nº 52 (texto según punto 1 del Anexo I a la Resolución 464/96 de fecha 16 de junio de 1996) los códigos de movimiento correspondientes a conceptos de crédito en la cuenta de capitalización individual que a continuación se detallan:
110 -Aporte Ley Nº 24.828.
111 -Acreditación aporte pendiente Ley Nº 24.828.
b) Incorpórase al punto 13 del Capítulo V del ANEXO a la Instrucción 52 (texto según punto I del Anexo I a la Resolución 464/96 de fecha 16 de junio de 1996), como apartado p) el siguiente:
"p) Los códigos 110 y 111 definidos en el punto 1 del ANEXO I, se acreditarán en la cuenta de capitalización individual con el valor cuota de cierre del día de la acreditación de la recaudación en las cuentas bancarias del fondo."
Art. 6º-Cuando por un mismo período devengado ingresen a la Cuenta de Capitalización Individual aportes provenientes de actividades comprendidas en el artículo 2º de la Ley Nº 24.241 y modificatorias, y de la Ley Nº 24.828, estos últimos se imputarán como imposiciones voluntarias.
Art. 7º -Las afiliaciones de amas de casa que se incorporen en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 24.828, sólo podrán efectuarse a partir del 1º de agosto de 1997.
Art. 8º -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Walter E. Schulthess.