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Resolución 417/97 del 25/06/97




(Nota Infoleg: por art. 12 de la Resolución N°249/2003 del Servicio Nacional de Sanidad Animal y Calidad Agroalimentaria B.O. 26/6/2003 se limitan los efectos de la presente Resolución.)
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
REGISTRO SANITARIO NACIONAL
Resolución 417/97
Créase en el ámbito del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
Bs. As., 25/6/97
VISTO el expediente N° 8604/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Ley 24.305, y
CONSIDERANDO:
Que de los informes obrantes en el citado expediente surge la necesidad de crear un REGISTRO SANITARIO NACIONAL, en el cual deberán inscribirse todos los productores pecuarios del país.
Que este registro tendrá como objetivo conocer la totalidad de los productores pecuarios del país, su ubicación geográfica, las características físicas de los predios y características físicas de las producciones.
Que dicha información tendrá como exclusiva finalidad el fortalecimiento del CONTROL SANITARIO Y EPIDEMIOLOGICO y el análisis estadístico.
Que la Delegación II de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha emitido opinión legal al respecto, no encontrando reparos que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido en el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1.996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1°-Créase en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el REGISTRO SANITARIO NACIONAL.
Art. 2°-Deberán inscribirse en el registro citado en el artículo precedente, todos los productores pecuarios del país, independientemente de su condición de tenencia de la tierra en que desarrollan su actividad.
Art. 3°-Los formularios de inscripción, deberán ser firmados, con carácter de declaración jurada por el productor o por su representante o apoderado, en este último supuesto, conforme lo previsto por los artículos 31 al 33 y con los alcances previstos en el artículo 35 del Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de 1.972, modificado por el Decreto N° 1883 de fecha 17 de setiembre de 1991, reglamentario de la Ley 19.549.
Art. 4°-Se considerará efectuada la inscripción cuando se hayan presentado los formularios citados en el artículo tercero, en la oficina del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, o donde éste determine en cada localidad, con jurisdicción sobre el predio donde esta asentada la explotación, debiendo completarse un formulario por cada establecimiento donde se desarrolle una producción.
Art. 5°-La información recabada tendrá como finalidad exclusiva el fortalecimiento del control sanitario y epidemiológico y el análisis estadístico, y será utilizada sólo para estos fines, y no podrá ser utilizada para otros objetivos ni transferida a terceros, salvo autorización expresa y fehaciente del Productor.
Art. 6°-La inscripción tendrá una validez anual, debiendo efectuarse durante los meses de agosto, setiembre y octubre de cada año o cuando se comience con una nueva producción fuera de esos períodos. La tasa a abonar será variable de acuerdo al mes en que se efectúe la inscripción, correspondiendo abonar PESOS SEIS ($ 6.-) en el mes de agosto; PESOS OCHO ($ 8.-) en el mes de setiembre; PESOS DIEZ ($ 10.-) en el mes de octubre y PESOS QUINCE ($ 15.-) a los que se registren fuera de término.
Art. 7°-Una vez efectuada la pertinente inscripción, y previo pago de la tasa que le correspondiere abonar de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°), se otorgará al productor una credencial que lo acreditará como PRODUCTOR PECUARIO, la cual le será requerida para la realización de todo trámite oficial relacionado con su explotación a partir del 1° de noviembre de 1997.
Art. 8°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.- Felipe C. Solá.

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