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Resolución 42/98 del 05/02/98




Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación



ESTABLECIMIENTOS GANADEROS



Resolución 42/98



Impleméntase el "Sistema de Identificación
Individual y Permanente" de animales, con carácter
transitorio. Vigencia. Pautas que se deberán seguir para
la identificación.



Bs. As., 5/2/98



B.O: 11/2/98



VISTO el expediente Nº 11.495/97 del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y


CONSIDERANDO:


Que resulta necesario implementar un sistema que permita garantizar
a los consumidores la trazabilidad de los animales, los productos
y subproductos elaborados a partir de ellos y sus condiciones
higiénico-sanitarias.


Que existen diversos métodos de identificación actualmente
en uso que bajo una normativa uniforme pueden garantizar la trazabilidad
hasta tanto se decida por los sistemas de identificación
que se evaluarán hasta el 1º de julio de 1999.


Que resulta necesario definir las normas básicas de identificación
que regirán hasta que se implemente un sistema definitivo
basado en los planes pilotos que se desarrollarán hasta
el 1º de julio de 1999.


Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION DE LA DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado
la intervención que le compete.


Que el suscripto es competente para dictar la presente medida
de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 1450 del 12
de diciembre de 1996.


Por ello,


EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:


Artículo 1º-Establecer, con carácter
transitorio, el "Sistema de Identificación Individual
y Permanente" de animales, el cual será de adopción
e inscripción voluntaria para los establecimientos ganaderos.



Art. 2º-El Sistema creado por el artículo 1º
de la presente resolución, tendrá vigencia durante
el período en que se realicen los planes pilotos que oportunamente
se fijen y no podrán extenderse mas allá del 30
de Junio de 1999.


La identificación individual y permanente de los animales,
deberá seguir las siguientes pautas:


1. Utilización de marcas auriculares dobles para identificar
cada animal (caravanas), y/u otros sistemas de identificación,
o sistemas electrónicos, inscriptos y registrados en los
planes pilotos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.



2. Los animales deberán ser identificados antes de cumplidos
los SESENTA (60) días de su nacimiento, y en cualquier
caso, antes de que el animal abandone la explotación en
la que nació.


3. La numeración de las marcas auriculares y otros instrumentos
identificatorios, serán autorizados por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Las Comisiones Locales distribuirán
y harán el monitoreo de su aplicación a los animales,
llevando el correspondiente registro.


4. Los animales deben conservar; permanentemente, la identificación
de origen, y en caso de pérdida de la misma, deben dar
aviso a la Comisión Local.


5. Los establecimientos llevarán un registro de los animales
identificados.


6. Las Comisiones Locales, serán las responsables de la
incorporación de los datos de la identificación
realizada, en una base de datos informatizada, en la que ingresarán
como mínimo los siguientes datos:


A. PARA CADA ANIMAL:


a) Código individual de identificación.


b) Fecha de nacimiento.


c) Sexo.


d) Raza.


e) Código de identificación de la madre.


f) Número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
PECUARIOS del establecimiento donde nació.


g) Número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
PECUARIOS de las explotaciones donde haya permanecido.


h) Fecha de traslados.


i) Fecha y lugar de su muerte o sacrificio o su venta al mercado
para su faena.


j) Tipo de engorde al que fue sometido (pastoreo en praderas forrajeras,
campo natural, suplemento, lapso en que recibió suplementación,
feedlot).


B) PARA CADA ESTABLECIMIENTO:


a) Número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
PECUARIOS


b) Nombre y dirección del propietario.


Art. 3º-El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, será la Autoridad de Aplicación
de la presente resolución, en todo el territorio nacional,
siendo la responsable de aplicar las sanciones a los establecimientos
que infringieran la presente norma.


Art. 4º-El Sistema mencionado en el artículo
1º, entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación
de la presente resolución.


Art. 5º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
-Felipe C. Solá.



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