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Resolución 425/97 del 14/05/97




Secretaría de Industria, Comercio y Minería

INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Resolución 425/97

Fíjanse las cuotas de importación de lar Categorías
A y B, prevista en el artículo 19 del Decreto N° 2.677/91
sustituido por el artículo 11 del Decreto N° 683/94,
para el año 1.997. Procedimiento de asignación de
unidades.


Bs. As., 14/5/97

B.O.: 19/05/97

VISTO el expediente N° 060-001125/97 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, los Decretos Nros. 2.677
del 20 de diciembre de 1.991 y 683 del 6 de mayo de 1.994, las
Resoluciones ex-S.M. e 1. N° 207 del 7 de mayo de 1.996 y
S.I.C. y M. N° 53 del 24 de enero de 1.997, y

CONSIDERANDO:

Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en su carácter
de Autoridad de aplicación del régimen automotriz
debe reglamentar el procedimiento para la asignación de
la cuota prevista en el artículo 19 del Decreto N°
2.677/91, sustituido por el artículo 11 del Decreto N°
683/94, con relación a los vehículos de las categorías
A y B definidas en el artículo 3° del Decreto N°
2.677/ 91 sustituido por el artículo 2° del Decreto
N° 683/94.

Que la producción nacional estimada para el año
1.997, para vehículos comprendidos en la categorías
A es de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL (385.000) unidades y,
para la categoría B, de QUINCE MIL (15.000) unidades.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Decreto
N° 2.677/91, sustituido por el artículo 11 del Decreto
N° 683/94, es facultad de la Autoridad de Aplicación,
fijar la cuota de vehículos no producidos en el país
susceptibles de importación bajo esta modalidad, teniendo
en cuenta el abastecimiento de la demanda interna.

Que en virtud de lo expuesto se ha fijado la cuota de importación
para el año 1.997 de vehículos de la Categoría
A en el DIEZ POR CIENTO (10 %) y en el QUINCE POR CIENTO (15 %)
para la Categoría B de la producción estimada del
corriente año.

Que por Resolución S.I.C. y M. N° 53/97 se estableció
el mecanismo de asignación de la cuota de automotores categoría
"A" para usuarios finales, cuyos plazos de efectivización
comienzan a partir de la publicación de la presente resolución
en el Boletín Oficial.

Que debe tenerse en cuenta la puesta en vigencia de los artículos
28 a 31 de la Ley N°24.449 en cuanto al requerimiento de
contar con la Licencia de Configuración de Modelo para
poder efectuar el registro del vehículo ante la DIRECCION
NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
Y CREDITOS PRENDARIOS, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado
la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades
conferidas por los artículos 21 y 26 del Decreto N 2677/91
y 20 del mismo decreto, sustituido por el artículo 12 del
Decreto N° 683/94.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1°-Fijar en TREINTA OCHO MIL QUINIENTAS
(38.500) unidades para el año 1.997, la cuota de importación
para la Categoría A, prevista en el artículo 19
del Decreto N° 2677/91 sustituido por el artículo
11 del Decreto N° 683/94, la que a los efectos de su asignación
se dividirá en DOS (2) franjas, a saber:

a) TREINTA MIL OCHOCIENTAS (30.800) unidades, destinadas exclusivamente
a los inscriptos en el Registro de Representantes y Distribuidores
Oficiales de Automotores, que lleva la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA
de acuerdo a las condiciones que se detallan en la presente resolución.
Las cantidades consignadas en el párrafo anterior contienen
las SIETE MIL (7.000) unidades asignadas a cuenta en el artículo
3° de la Resolución S.I.C. y M. N° 385/96.

b) SIETE MIL SETECIENTAS (7.700) unidades, destinadas a usuarios
finales, entendiéndose por tales cualquier persona física
o jurídica interesada, que posea Clave Unica de Identificación
Tributaria, en las condiciones fijadas en la Resolución
S.I.C. y M. N° 53/97.

Art. 2°-Fijar en DOS MIL DOSCIENTAS CINCUENTA (2.250)
unidades para el año 1.997, la cuota de importación
para la Categoría B, prevista en el artículo 19
del Decreto 2677/91 sustituido por el artículo 11 del Decreto
N° 683/94, la que a los efectos de su asignación se
dividirá en TRES (3) franjas, a saber:

a) MIL SEISCIENTAS NOVENTA (1.690) unidades, destinadas exclusivamente
a los inscriptos en el Registro de Representantes y Distribuidores
Oficiales de Automotores, que lleva la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA
de acuerdo a las condiciones que se detallan en la presente resolución.
Las cantidades consignadas en el párrafo anterior contienen
las SEISCIENTAS (600) unidades asignadas a cuenta en el artículo
3° de la Resolución S.I.C. y M. N° 385/96.

b) DOSCIENTAS VEINTICINCO (225) unidades destinadas a empresas
transportista/s que posean Clave Unica de Identificación
Tributaria, estén inscriptos en el Registro de Importadores
y Exportadores de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y hayan
tramitado el correspondiente certificado de habilitación
ante la SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de acuerdo a las condiciones que
se detallan en la presente resolución.

c) TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO (335) unidades, incluidos los vehículos
de la posición de la Nomenclatura Común del Mercosur
(N.C.M.) 8705.40.00, destinadas a otros usuarios, que poseen Clave
Unica de Identificación Tributaria y estén inscriptos
en el Registro de Importadores y Exportadores de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS, de acuerdo a las condiciones que se detallan
en la presente resolución.

DEL PROCEDIMIENTO DE ASIGNACION DE UNIDADES PARA REPRESENTANTES
Y DISTRIBUIDORES OFICIALES (CATEGORIAS A Y B)

Art. 3°-No podrán participar de la asignación
del cupo para representantes y distribuidores oficiales, las empresas
terminales radicadas en el país, sus empresas vinculadas,
ni los representantes o distribuidores de aquellas marcas que
las empresas terminales fabrican en la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 4°-Será requisito para solicitar certificados
de importación, contar con el certificado actualizado de
inscripción en el registro mencionado en los Artículos
1º , inciso a) y 2°, inciso a) de la presente resolución.
Entiéndese como actualización del certificado de
inscripción en el Registro, a la acreditación de
la documentación detallada en el Anexo que con TRES (3)
fojas forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 5°-Los formularios para las presentaciones de
solicitudes de representantes y/o distribuidores oficiales (categoría
A y B) deberá retirarse en la Delegación de la Dirección
General de Administración del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS (Area Tesorería), Av. Julio
A. Roca 651,5. Piso, sector 27 y tendrán un valor de PESOS
MIL ($ 1.000).

Art. 6°-Los representantes y distribuidores oficiales
de la Categoría A podrán solicitar la emisión
de certificados de importación por hasta DOSCIENTAS (200)
unidades, mientras que los representantes y distribuidores oficiales
de la Categoría B podrán solicitar la emisión
de certificados de importación por hasta CUARENTA (40)
unidades, siendo requisito para la emisión de UN (1) nuevo
certificado el haber importado el CIEN POR CIENTO (100 %) de las
unidades asignadas en uno de los certificados emitidos con anterioridad.

Art.7°-Ningún representante y/o distribuidor
oficial de la Categoría A podrá solicitar mas del
DIEZ POR CIENTO (10 %) del total de unidades asignadas a la franja.
Si representara a más de una marca el límite descripto
se entenderá respecto de cada marca. El representante y/o
distribuidor oficial de la Categoría B podrá solicitar
hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20 %) del total
de unidades asignadas a la franja. En el supuesto de que representaren
más de una marca el límite descripto se entenderá
respecto de cada marca.

Art. 8°-La Dirección de Aplicación de
la Política Industrial dependiente de la DIRECCION NACIONAL
DE INDUSTRIA publicará periódicamente el listado
de unidades asignadas a cada representante y/o distribuidor oficial
así como el total de unidades remanentes.

DEL PROCEDIMIENTO DE ASIGNACION DE UNIDADES PARA LAS FRANJAS DEFINIDAS
EN EL ARTICULO 2° INCISOS B) Y C).

Art. 9°-A los efectos de solicitar UN (1) certificado
de importación para el caso de la franja definida en el
artículo 2° inciso b) las empresas transportistas
deberán tramitar ante la SECRETARIA DE ENERGIAYTRANSPORTE
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS UN (1)
certificado de habilitación según la modalidad del
artículo 2° de la Resolución ex-S.I. N°
212 del 6 de setiembre de 1.994.

Art. 10°-Para el caso de la franja definida en el
artículo 2° inciso c), además de los requisitos
nombrados en el mismo, deberá presentarse UNA (1) declaración
jurada que los vehículos se incorporarán a las actividades
productivas de la empresa y un detalle de su utilización.
Asimismo, los vehículos quedarán sujetos al régimen
de comprobación de destino por parte de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS por el término de DOS (2) años
quedando prohibida en dicho lapso su enajenación a título
gratuito u oneroso.

Art. 11°-Los interesados en obtener certificados de
importación deberán adquirir los formularios preimpresos
de solicitud en la Delegación de la Dirección General
de Administración del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS (Area Tesorería), Av. Julio A. Roca
651, 5° Piso, sector 27, siendo su valor PESOS CIEN ($ 100).

Art. 12°-La Dirección de Aplicación
de la Política Industrial emitirá el respectivo
certificado de importación, en donde figurará la
cantidad de vehículos asignados sin especificar marca o
modelo. Para el caso de la franja definida en el artículo
2° inciso b) de la presente resolución, dicho certificado
sólo tendrá validez para el despacho a plaza de
la mercadería acompañado de la certificación
de la SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 13°-El Certificado de Habilitación emitido
por la SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS facultará el cambio de titularidad,
a favor de otra persona física o, jurídica que hubiera
cumplido con los requisitos el artículo 2° inciso
b) de la presente resolución.

Art. 14°-Para las franjas definidas en el artículo
2° incisos b) y c), en lo que respecta a la vigencia de los
artículos 28 a 31 de la Ley N° 24.449, en cuanto al
requerimiento de contar con la Licencia de Configuración
de Modelo, para poder efectuar el registro del vehículo
ante la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD
DEL AUTOMOTOR Y CREDITOS PRENDARIOS, dependiente del MINISTERIO
DE JUSTICIA, será de aplicación el artículo
11 de la Resolución ,S.I.C. y M. N° 53/97.

Art. 15°-La Dirección de Aplicación
de la Política Industrial publicará periódicamente
el listado de unidades asignadas así como el total de unidades
remanentes.

CONSIDERACIONES GENERALES

Art. 16°-El sobrearancel para la importación
de vehículos de la Categoría A para representantes
y distribuidores oficiales, será del CERO POR CIENTO (0
%) y el sobrearancel de la Categoría B, tanto para representantes
y distribuidores oficiales, como para los particulares interesados,
será del CERO POR CIENTO (0 %).

Art. 17°-La vigencia de los certificados emitidos
por esta Secretaría, será de UN ( 1) AÑO
a partir de su fecha de emisión, y para su validez al término
del plazo de vigencia los vehículos deberán encontrarse
en zona primaria aduanera y con el pedido de despacho aduanero
presentado.

Transcurrido los plazos mencionados en cada caso, caducarán
los derechos que sobre los mencionados certificados poseen los
titulares respectivos.

Art. 18°-Los vehículos automotores que se importen
al amparo de la presente resolución deberán ser
nuevos y sin uso, entendiéndose por tales aquellos que
no hayan rodado por la vía pública, con excepción
de ensayos, pruebas y traslados a los lugares de embarque.

Art. 19°-La presente resolución tendrá
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.

Art. 20°-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Alieto A. Guadagni.

ANEXO A LA RESOLUCION S.I.C. y M. N° 425

DOCUMENTACION DE ACTUALIZACION DEL REGISTRO DE REPRESENTANTES
Y DISTRIBUIDORES OFICIALES IMPORTADORES DE AUTOMOTORES

a) Razón social; domicilio; nomina de integrantes de la
firma; nombre, tipo y número de documento de identidad
y firma de los representantes legales o apoderados.

b) copia de carta acreditación o contrato actualizado,
en el que conste la designación como representante o distribuidor
expedido por la empresa fabricante de automotores del exterior
titular de marca, debidamente autenticado y traducido por Traductor
Público Nacional, si fuere el caso.

c) copia del último balance y actualización del
valor del activo certificado por Contador Público Nacional;
copias de las boletas con certificación bancaria de los
pagos realizados durante el año 1.996 en concepto de Impuesto
al Valor Agregado.

d) personal ocupado, discriminando entre involucrados en funciones
de administración, ventas, servicios mecánicos y
otras; acreditación de los montos pagados durante el año
1.996 en concepto de cargas sociales.

e) declaración jurada de los principales rubros de inversiones
y gastos efectuados durante los años 1.993 a 1.996, desagregando
en particular los vinculados al equipamiento y funcionamiento
de la red de mantenimiento, la adquisición de herramientas
y repuestos.

f) detalle de los puntos de venta y de servicios de mantenimiento,
debiéndose adjuntar contratos o convenios vigentes, debidamente
autenticado, con otras firmas que eventualmente formen parte de
la red si como la descripción, en cada caso, de la ubicación,
personal ocupado, responsable técnico en el caso de los
servicios de mantenimiento, superficie, disponibilidad de herramientas
especiales y existencia de repuestos. En el caso de que a la fecha
de la firma de la presente resolución, hubiere algún
representante y/o distribuidor con certificado de inscripción,
y no contase con al menos UN (1) local de punto de ventas y UN
( 1) taller de servicio de mantenimiento propios, tendrá
CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la publicación
de la presente resolución para cumplimentar este requisito,
en caso contrario caducará su inscripción en el
Registro de Representantes y Distribuidores Oficiales Importadores
de Automotores.

g) indicación de los tipos de vehículos a importar,
con identificación de marca y modelo, consignando para
cada modelo o versión del mismo (incluyendo el equipamiento
opcional respectivo) el valor FOB unitario, los costos unitarios
de flete y seguro y el valor CIF unitario.

h) acreditación de presentación de la última
declaración jurada vencida de Impuestos a los Activos,
Impuestos a las Ganancias e Impuesto al Valor Agregado.

Administracionius UNLP

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