Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación PESCA Resolución 425/97 Establécese una reglamentación para las unidades
de producción natural y/o de cultivo de Moluscos Bivalvos
destinados al consumo humano en vivo, o procesado, para el mercado
interno o de exportación. Bs. As., 30/6/97. B.O.: 3/7/97.
VISTO el expediente N° 800-005231/97 del registro de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que es interés de la Nación apoyar el reconocimiento
de los productos provenientes del cultivo y/o la extracción
de los organismos acuáticos, denominados Moluscos Bivalvos.
Que para el caso de estos organismos el particular (mejillones,
ostras, vieiras, almejas, etc.), gran parte de las costas marítimas
del territorio nacional se consideran aptas para la implementación
de cultivos con adecuadas metodologías que provean una
producción aceptable; así como también que
en determinados casos, existen recursos de los mismos organismos
que pueden ser explotados por extracción desde el medio
ambiente natural, siempre que se mantenga un adecuado nivel de
sustentación.
Que se prevé un aumento de productos de Moluscos Bivalvos
en el futuro inmediato, provenientes de extracción o de
cultivo y producción; por lo cual es imprescindible contar
a nivel nacional con las normas necesarias que permitan la posterior
colocación de los productos obtenidos dentro de los mercados
internos y/o externos, con presentación de una adecuada
calidad basada en la clasificación de las zonas de donde
los mismos procedan.
Que al respecto, los mercados de la UNION EUROPEA. de ORIENTE
y de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA principalmente, son visualizados
por los interesados como posibles blancos de colocación
de estos productos, siempre que los mismos provengan de zonas
clasificadas rigurosamente por la calidad de sus aguas.
Que la Unión Europea, mediante la Directiva N° 91/492/CEE,
del 15 de julio de 1.991, ha fijado las normas sanitarias que
rigen la puesta en el mercado de Moluscos Bivalvos vivos, siendo
ésta de cumplimiento obligatorio tanto para los países
miembros, como para terceros países.
Que dado que no existe en el orden nacional normativa alguna que
se refiera al cultivo y/o extracción de los mencionados
organismos, resulta necesario su implementación, de tal
manera que se provea tanto al Sector Acuícola como al Pesquero
de medidas tendientes a normalizar la producción y/o extracción
de los organismos conocidos como Moluscos Bivalvos, de manera
de permitir su libre colocación en los mercados internos
y/o externos contando con seguridad en cuanto a una calidad reconocida
basada en la clasificación de las zonas correspondientes
a su producción y/o extracción.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el Decreto N° 1450 de fecha 12 de diciembre de 1.996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1°-Las unidades de producción
natural y/o de cultivo de Moluscos Bivalvos destinados al consumo
humano en vivo, o procesado, para el mercado interno o de exportación;
estarán sometidas a las disposiciones de la presente resolución,
dentro del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 2°-Se entiende por:
- Moluscos Bivalvos: A aquellos organismos acuáticos filtradores
(excavadores o no), autóctonos o exóticos, que sean
sometidos a la actividad denominada de la acuicultura, y/o extracción
ejercida bajo control humano.
- Lote: La cantidad de Moluscos Bivalvos vivos extraídos
de una determinada zona de producción natural o de cultivo,
con la finalidad de su posterior tratamiento, expedición,
reinstalación o procesamiento.
- Coliforme fecal: Bacteria facultativa, aerobia, gram positiva,
citocromo-oxidasa negativa; que tiene forma de bastoncillo, no
forma esporas y fermenta la lactosa produciendo gas en presencia
de sales biliares u otros agentes tensioactivos que tengan propiedades
de inhibición del crecimiento similares a 44°C+/-0,2°C
en 24 horas.
- Escherichia coli: Coliformes fecales que también forman
indol a partir de triptofano a 44°C+/ -0,2°C en 24 horas.
- Producción: Las actividades practicadas, a título
profesional, de cultivo de Moluscos Bivalvos juveniles o adultos
que tengan por finalidad, la preparación del producto para
comercialización en el mercado de consumo humano.
- Extracción: Las actividades practicadas a título
profesional sobre poblaciones de moluscos Bivalvos, que tengan
por finalidad la obtención del producto para su comercialización
en el mercado de consumo humano.
- Reinstalación: La operación consistente en transferir
Moluscos Bivalvos vivos para su mantenimiento, en zonas clasificadas
por su salubridad.
- Zona de reinstalación: Zona claramente señalizada,
consagrada exclusivamente a la reinstalación de Moluscos
Bivalvos vivos y clasificada para tal fin.
- Transferencia: La operación consistente en transportar
Moluscos Bivalvos vivos de una zona a otra de producción,
para su cultivo, complemento de cultivo o terminación de
producto.
- Terminación: Operación consistente en colocar
en agua de mar, temporariamente, Moluscos Bivalvos vivos cuya
calidad higiénica no necesita una reinstalación
o un tratamiento de purificación, en instalaciones que
contengan agua de mar limpia o en sitios naturales apropiados
en espera de su acondicionamiento: liberándolos de arena,
barro y mucus.
- Purificación: La operación consistente en sumergir
los Moluscos Bivalvos vivos en piletones abastecidos con agua
de mar naturalmente limpia o limpiada por un tratamiento apropiado,
durante el tiempo necesario; permitiendo la eliminación
de los contaminantes microbiológicos y volviéndolos
aptos para el consumo humano directo.
- Expedición: El conjunto de operaciones efectuadas por
un expedidor en instalaciones particulares que permitan preparar
para el consumo humano directo Moluscos Bivalvos vivos, provenientes
de zonas de producción, de zonas de reinstalación
o de centros de purificación, o de zonas de extracción.
La expedición comprende todas o una parte de las siguientes
operaciones: recepción, lavado, calibrado, terminación,
acondicionamiento y conservación antes del transporte.
- Centro de purificación o establecimiento de purificación.
Estructura que comprende un conjunto de instalaciones que conforman
una unidad funcional coherente, destinada a practicar exclusivamente
la purificación de Moluscos Bivalvos vivos y que se encuentran
habilitados a ese fin por la autoridad competente.
- Centro de expedición o establecimiento de expedición:
Estructura que comprende un conjunto de instalaciones terrestres
o flotantes, formando una unidad funcional coherente, donde se
practica la expedición y que ha sido habilitado para ese
fin por autoridad competente. Las manipulaciones de Moluscos Bivalvos
vivos vinculadas con el cultivo o extracción, también
pueden ser practicadas, con la reserva de que no existan simultáneamente
junto a las operaciones de expedición y que sean seguidas
de un lavado riguroso de los locales y equipamientos utilizados
o que tengan lugar en emplazamientos suficientemente separados.
- Zona de producción: Las partes del territorio marítimo,
lagunero o estuarial donde se encuentren bancos naturales de Moluscos
Bivalvos vivos. Están definidas por límites geográficos
precisos en relación a la línea de costa y en base
a líneas imaginarias lejanas a ella; constituyendo entidades
coherentes.
Para su delimitación se tomarán en consideración:
- Sus características hidrológicas.
- La homogeneidad conocida o resumida de su calidad sanitaria.
- Las características técnicas y socio-económicas
de las actividades de producción.
- Sus condiciones de acceso y puntos de referencia.
Art. 3°-A los fines de autorizar una zona de instalación
y producción con aptitud posible como productora de Moluscos
Bivalvos vivos por metodologías conocidas de cultivo, o
bien una zona de extracción de poblaciones naturales; las
mismas serán clasificadas por la respectiva autoridad provincial,
según los estudios sanitarios previos que establezca, de
acuerdo a las normas ya establecidas por la COMUNIDAD ECONOMICA
EUROPEA, las cuales deberán adoptarse, para el caso de
exportación del/los productos una vez terminados y que
se adoptan igualmente para el caso de su comercialización
en mercado interno, fuera del territorio provincial de cultivo.
Art. 4°-La SUBSECRETARIA DE PESCA de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA. GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por medio de
su DIRECCION DE AGRICULTURA, será la receptora de la información
desarrollada por cada una de las provincias con costa marítima,
respecto de los estudios de clasificación de zonas y las
correspondientes categorizaciones de las mismas; según
los resultados de los estudios mencionados en el artículo
3°.
Los estudios desarrollados por las autoridades competentes de
las respectivas provincias, podrán ser complementados por
las empresas pertenecientes al sector privado y los mismos deberán
permitir a la autoridad de la Nación la evaluación
de los niveles de contaminación referidos a microorganismos;
así como los niveles de contaminantes de origen químico
que sean de significativo riesgo sanitario en el desarrollo de
la actividad. La Autoridad de Aplicación a nivel nacional
efectuará las inspecciones correspondientes, una vez categorizadas
las zonas respectivas, a los efectos de aprobarlas como zonas
aptas para extracción o cultivo.
Art. 5°-A los efectos de delinear las normativas a
cumplir dentro de un marco que pueda ser compatibilizado para
cualquier sitio de las costas marítimas del país
donde sea demandada la instalación de un parque de cultivo
con el objeto de una producción referida a Moluscos Bivalvos
vivos, o la extracción de poblaciones naturales, el estudio
de la zona implicada deberá ser efectuado cumpliendo las
condiciones que se explicitan a continuación
a) Deberán definirse varios puntos de monitoreo que sean
representativos de la calidad de agua de zona que se considere
para clasificación.
b) Las mediciones deberán llevarse a cabo sobre muestras
de Moluscos Bivalvos vivos que hayan permanecido en el lugar por
lo menos durante un período de SEIS (6) meses, para determinación
de contaminantes químicos y durante no menos de un período
de QUINCE (15) días, en lo que afane a los contaminantes
microbiológicos.
c) Los puntos de muestreo y las especies examinadas deberán
ser las mismas a lo largo de todo el estudio a realizar.
d) Las frecuencias mínimas de monitoreo deberán
ser de carácter mensual en lo que se refiere a contaminantes
microbiológicos y de carácter anual para aquellos
contaminantes químicos.
El estudio de cada zona propuesta será realizado regularmente,
con una duración mínima de UN (1) año; evitando
resultados que procedan de fenómenos de contaminación
excepcional y de meteorología anormal.
El estudio desarrollado tendrá validez únicamente
para los grupos de Moluscos Bivalvos vivos sobre los que fuera
realizado y la validez de la clasificación no excederá
un período mayor de DIEZ (10) años para cada zona
involucrada.
Art. 6°-La calidad microbiológica de cada zona
de producción o extracción, debería ser evaluada
para un grupo de Moluscos Bivalvos vivos, por medio de la numerosidad
de gérmenes testigo de contaminación fecal, en las
muestras tomadas de una determinada especie de molusco Bivalvo
del grupo que sea muestreado dentro de la zona en análisis.
La contaminación biológica será expresada
en número probable de gérmenes cultivables contenidos
en CIEN (100) gramos de carne de Molusco Bivalvo y de su líquido
intervalvar.
Art. 7°-El nivel de contaminación química
de una zona dada, se determinará para un grupo de Moluscos
Bivalvos vivos por medio del dosaje de los contaminantes, especialmente
Plomo, Cadmio y Mercurio; en las muestras de cada especie de Molusco
Bivalvo del grupo muestreado en la zona.
Art. 8°-Las zonas se clasificarán según
CUATRO (4) categorías: A, B, C o D, de acuerdo a los resultados
de las determinaciones de microorganismos realizadas durante las
pruebas NMP (NPP) en las que se utilicen CINCO (5) tubos y TRES
(3) diluciones o con cualquier otro método de análisis
bacteriológico de precisión equivalente demostrada,
y de las determinaciones de metales pesados (Mercurio total, Cadmio,
Plomo).
Una zona A, podrá ser clasificada como tal, por un grupo
de Moluscos Bivalvos vivos dados, cuando el estudio llevado a
cabo demuestre que satisface los siguientes requerimientos al
unísono:
- Que las contaminaciones microbiológicas, sean tales que
al menos el NOVENTA POR CIENTO (90 %) de los valores obtenidos
sean inferiores a TRESCIENTAS (300) coliformes fecales o DOSCIENTOS
TREINTA (230) Escherichia coli en CIEN (100) gramos de carne y
de líquido intervalvar, sin que ninguno de los valores
obtenidos sea superior a MIL (1.000) coliformes.
- Que los Moluscos Bivalvos vivos no contengan contaminantes químicos
en cantidades tales que puedan representar un riesgo de toxicidad
para el consumidor, y particularmente la contaminación
media; expresada por kilogramo de carne húmeda de Molusco
Bivalvo, no exceda los CERO CON CINCO (0,5) miligramos de mercurio
total; los DOS (2) miligramos de Cadmio y los DOS (2) miligramos
de Plomo.
Una zona B, podrá ser clasificada como tal para un grupo
de Moluscos Bivalvos vivos dados, cuando el estudio realizado
demuestre que satisface las siguientes condiciones al unísono:
- Que las contaminaciones microbiológicas sean tales que
al menos NOVENTA POR CIENTO (90 %) de los valores obtenidos sean
inferiores a SEIS MIL (6.000) coliformes fecales o a CUATRO MIL
SEISCIENTOS (4.600) Escherichia coli en CIEN (100) gramos de carne
y líquido intervalvar, sin que ninguno de los valores obtenidos
sea superior a SEIS MIL (6.000) coliformes fecales o CUATRO MIL
SEISCIENTOS (4.600) Escherichia coli, respectivamente.
- Que las contaminaciones químicas se mantengan en los
mismos niveles que para la zona clasificada como A.
Una zona C, podrá ser clasificada como tal para un rango
de Moluscos Bivalvos vivos dados, cuando el estudio realizado
demuestre que satisface simultáneamente todas las condiciones
siguientes:
- Que los contaminantes microbiológicos sean tales que
al menos el NOVENTA POR CIENTO (90 %) de los valores obtenidos
sean inferiores a SESENTA MIL (60.000) coliformes fecales o a
CUARENTAY SEIS MIL (46.000) Escherichia coli en CIEN (100) gramos
de carne y líquido intervalvar.
- Que las contaminaciones químicas se mantengan en los
mismos niveles, que para la zona clasificada como A.
Las zonas clasificadas como D, serán aquellas zonas de
producción que no satisfagan los criterios exigidos para
las clasificaciones A, B o C.
Art. 9°-Si existieran zonas donde se hayan adquirido
datos suficientes y necesarios en base a vigilancias ejercidas
previamente, de acuerdo a lo ya expresado en el artículo
8°, los mismos serán objeto de una clasificación
de zona de producción sin estudio previo.
Art. 10.-Las zonas de producción para las cuales
los datos de vigilancia preexistentes fueran insuficientes como
para constituir por sí solos un estudio de zona, como el
descripto en los artículos precedentes; deberán
ser objeto de una clasificación de salubridad provisoria,
por un período no mayor a UN (1) año, sobre la base
de los datos obtenidos y hasta contar con los resultados necesarios
para su clasificación definitiva. Estos datos podrán
ser relevados, si fuera necesario, previamente y/o durante la
temporada de explotación y/o cosecha. La autorización
de explotación o de cosecha, estará subordinada
a la realización de análisis previos; así
como a la puesta en marcha de las medidas de vigilancia durante
la fase de explotación.
Art. 11.-La SUBSECRETARIA DE PESCA de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por medio de su
DIRECCION DE AGRICULTURA, solicitará de las autoridades
provinciales correspondientes la vigilancia sanitaria de las zonas
de producción existentes; siendo de su competencia exclusiva
la aplicación de las normas que se hayan precisado en los
artículos precedentes, cuando se trate de producciones
y/o extracciones que pretendan comercializar producto en mercado
federal y/o externo.
Art. 12.-Posteriormente a la clasificación de zonas
de producción y extracción, efectuada por las autoridades
competentes de las provincias involucradas; y al reconocimiento
como tales por la autorización respectiva emanada de la
SUBSECRETARIA DE PESCA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, las zonas de producción y/o extracción
aprobadas y ya clasificadas deberán ser sometidas a una
vigilancia sanitaria regular por las autoridades provinciales,
de tal manera que se verifique el mantenimiento de las características
que dieran lugar a su inicial clasificación y que permita
detectar posibles episodios de contaminación. En todos
los casos, la autoridad de regulación provincial en el
área de la pesca y/o la acuicultura marina, deberá
entregar anualmente, al 10 de octubre, una puesta a punto del
estado de las zonas precalificadas como tales, y si en alguna
de ellas se detectara un cambio durante los monitoreos de rutina,
la novedad deberá ser inmediatamente notificada a la autoridad
competente nacional, dentro del lapso de las VEINTICUATRO (24)
horas subsiguientes; solicitando la reclasificación de
esa zona de producción y/o extracción que ha perdido
validez primaria. La autoridad de competencia provincial deberá
tomar y comunicar las medidas preventivas necesarias en cada caso.
En caso de reclasificación se conducirá un nuevo
estudio en la zona determinada para rever su clasificación.
Art. 13.-Luego de la pesca o recolección hacia un
centro de expedición o de purificación, o una zona
de reinstalación o un centro de transformación de
los Moluscos Bivalvos vivos, se deberá prever.
- Que las técnicas empleadas en la manipulación
del producto no contaminar" adicionalmente al mismo. ni que se
produzca una perdida significativa de su calidad.
- Que los Moluscos Bivalvos vivos, estén protegidos adecuadamente
contra el aplastamiento, los roces las vibraciones y/o las temperaturas
extremas.
Art. 14.-Las reinstalaciones de Moluscos Bivalvos vivos
en otras zonas apropiadas serán supervisadas por las autoridades
respectivas de aplicación provincial.
Art. 15.-Estas zonas de reinstalación estarán
delimitadas (precisa y definitivamente) según las disposiciones
provinciales que las clasifiquen y serán identificadas
en le medio abierto marino o costero, según corresponda.
Deberá existir al menos TRESCIENTOS (300) metros de distancia
mínima entre zonas de reinstalación y de producción
o entre zonas de reinstalación. Las correspondientes a
explotación por captura, serán definidas por las
autoridades de aplicación provinciales.
Art. 16.-Cada zona de reinstalación deberá
ser sometida previamente a un estudio dirigido sobre una especie
de Molusco Bivalvo no cavador, según las condiciones establecidas
para zonas A.
Art. 17.-Estas zonas de reinstalación deberán
ser sometidas a una vigilancia sanitaria sobre el mantenimiento
de su aptitud como tal para purificación de Moluscos Bivalvos
vivos. La vigilancia se establecerá sobre parámetros
microbiológicos (medidos según Moluscos Bivalvos
vivos al final de su ciclo de reinstalación) y sobre parámetros
químicos y biológicos (fitoplanctónicos);
que incluirán autocontroles de las empresas actuantes del
sector privado.
Art. 18.-La lista de zonas clasificadas para reinstalación,
con identificación de su emplazamiento respectivo deberá
ser puesta en conocimiento de la autoridad de aplicación
nacional, por los respectivos entes provinciales encargados de
su clasificación y vigilancia permanente.
Art. 19.-El lapso de reinstalación de los Moluscos
Bivalvos vivos en las zonas predeterminadas, no será menor
de DOS (2) meses si ellos provinieran de una zona clasificada
como C. Las condiciones de reinstalación deberán
permitir la recuperación y el mantenimiento de una filtración
normal y una purificación efectiva. Se deberá evitar
la introducción de un lote nuevo antes del retiro de la
totalidad del lote precedente.
Art. 20.-Todo interesado en la producción por cultivo
o en la extracción del medio natural, de Moluscos Bivalvos
vivos, destinados al mercado de exportación y al mercado
interno (federal o central), deberá cumplir con los requisitos
establecidos por la Directiva N° 91/492/CEE, del 15 de julio
de 1.991, y/o por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
respectivamente.
Art. 21.-La presente reglamentación entrará
en vigencia a partir de la fecha de su dictado.
Art. 22.-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Felipe
C. Sola.