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Resolución 426/98 del 15/07/98




Ministerio de Trabajo y Seguridad Social


SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES


Resolución 426/98


Suspéndese la aplicación de las extinciones en
los beneficios de pensiones, para aquellas personas con discapacidad
acreditada por el régimen de la Ley Nº 22.431, que
se inserten laboralmente, en la medida que dichas actividades
refinan ciertas características. Crease el "Registro
Nacional de Empleadores de Personas con Discapacidad".


Bs. As., 15/7/98


B.O: 22/07/98


VISTO el Sistema de Protección Integral de las Personas
discapacitadas, instituido por la Ley Nº 22.431, la Ley Nacional
de Empleo Nº 24.013 y la Ley del Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones Nº 24.241, y

CONSIDERANDO:

Que existen diversas presentaciones de instituciones que actúan
en pro de la persona con discapacidad, planteando la situación
que genera el art. 53 de la Ley Nº 24.241, que establece
en su inciso e) el derecho a pensión en casos de muerte
del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado
en actividad para-entre otros parientes-los hijos solteros, las
hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no, gozarán
de jubilación, pensión, retiro o prestación
no contributiva, hasta los DIECIOCHO (18) años de edad,
salvo que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha
de fallecimiento del causante o a la fecha en que cumplieran esa
edad.

Que plantean el problema de actuales o futuros pensionados de
la Ley N° 24.241, que siendo a la vez discapacitados en los
términos de la Ley N° 22.431, se hallan en condiciones
de desempeñarse en actividades relativamente simples, de
menor responsabilidad, con escasas posibilidades de movilidad
y ascenso, con una reducida jornada horaria, o con remuneraciones
que no constituyen un medio ponderable de vida.

Que si bien tales prestaciones se cumplen dentro de programas
especiales de inserción laboral al amparo de la Ley N°
22.431, se hallan sujetas a la totalidad de las obligaciones emergentes
de cada relación de trabajo y consecuentemente, por aplicación
de la normativa previsional vigente, ese ingreso a la actividad
dependiente les podría acarrear la extinción del
goce de la pensión.

Que el art. 3º de la Ley Nº 22.431 que prevé
el certificado para la acreditación de la discapacidad,
excluye expresamente los temas nominados en su artículo
19, que se refieren a las jubilaciones y pensiones.

Que a la fecha, las cuestiones sobre capacidad o incapacidad para
el trabajo en orden a la Seguridad Social, son competencia exclusiva
de las Comisiones Médicas, dependientes de la SUPERINTENDENCIA
DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, establecidas
por el art. 49 y siguientes de la Ley Nº 24.241.

Que ello así, cabe disponer hasta tanto se dilucide definitivamente
el asunto, una medida de carácter temporal, que suspenda
la aplicación de las extinciones de pensiones con causa
en inserciones laborales de discapacitados, acreditados según
el régimen de la Ley Nº 22.431.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
los artículos 4, inciso d), y 19 de la Ley N° 22.431.


Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º - Suspéndese, hasta tanto
se sancione y promulgue una Ley, la aplicación de las extinciones
en los beneficios de pensiones del Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones para aquellas personas con discapacidad acreditada
según el régimen de la Ley Nº 22.431, que se
inserten laboralmente, en la medida que dichas actividades reúnan
alguna de las siguientes características: se trate de actividades
relativamente simples, de mínima responsabilidad, con escasas
posibilidades de movilidad y ascenso, con una reducida jornada
horaria, y/o remuneraciones que no constituyan un medio ponderable
de vida.

Art. 2º - Créase el "Registro Nacional
de Empleadores de Personas con Discapacidad" en el ámbito
de la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, dependiente
de la SECRETARIA DE TRABAJO, en el que los empleadores deberán
presentar una "declaración jurada" para su inclusión
en este régimen de compatibilidad.

Art. 3º - La DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL
TRABAJO deberá informar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES los datos correspondientes
al Registro mencionado en el artículo anterior.

Art. 4º - Créase una Comisión Especial
de Estudio, Integrada por un representante de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SECURIDAD SOCIAL, un representante de la SUPERINTENDENCIA
DE ADMINISTRADORES DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, un representante
de la SECRETARIA DE TRABAJO, y un representante de la SECRETARIA
DE SEGURIDAD SOCIAL, para que en el plazo de NOVENTA (90) días
corridos, contados a partir de la publicación de esta Resolución,
proponga el anteproyecto de Ley que, contemplando la integración
social a través de actividades de adaptación y capacitación
laboral del discapacitado, compatibilice las disposiciones de
Seguridad Social de fondo y la totalidad de los temas comprometidos
en esta problemática.

Art. 5º - Los empleadores y personas con discapacidad
alcanzados por las medidas aquí establecidas, deberán
cumplir con la totalidad de las disposiciones que regulen cada
relación de empleo.

Art. 6º - Desígnase a la SECRETARIA DE TRABAJO,
como autoridad competente para dictar las normas complementarias
o interpretativas de esta Resolución.

Art. 7º - Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y oportunamente archívese.- Antonio E. González.

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