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Resolución 432/98 del 12/02/98




Secretaría de Comunicaciones



TELECOMUNICACIONES



Resolución 432/98



Establécese la prohibición de transferir o ceder
las licencias y/o autorizaciones para usar el espectro radioeléctrico
en todos los casos en que injustificadamente no se encuentre en
funcionamiento las instalaciones comprometidas.



Bs. As., 12/2/98



B.O: 19/2/98



VISTO el Expediente Nº 12.468/97 del registro de la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES, el artículo 42 de la CONSTITUCION
NACIONAL, y la Resolución S.C. N° 3738/97, y


CONSIDERANDO:


Que el citado artículo de la Ley Fundamental, establece
la obligación de las autoridades a proveer a la defensa
de la competencia contra toda forma de distorsión de los
mercados y al control de los monopolios legales y naturales, como
mecanismo de protección a la libertad de elección
de los consumidores.


Que es objetivo del PODER EJECUTIVO NACIONAL promover la adjudicación
de bandas de frecuencias o canales radioeléctricos a diferentes
licenciatarios, que efectivamente las utilicen de acuerdo con
la normativa vigente.


Que siendo el espectro radioeléctrico un recurso natural,
escaso y limitado, es administrado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL,
siendo competencia de esta Secretaría dictar las normas
para su empleo conforme artículo 4º Ley Nº 19.798
y Decreto 1620/96.


Que conforme lo establece el artículo 1º inciso c)
de la Resolución S.C. Nº 3738/97 uno de los principios
generales a tener en cuenta por esta Secretaría es el "Asegurar
el efectivo cumplimiento de las obligaciones asumidas por el prestador
para la realización de los servicios para los cuales se
otorguen licencias".


Que mediante el acto de asignación de frecuencias, el poder
concedente autoriza a determinadas personas a utilizar tales frecuencias
bajo condiciones especificadas obteniendo estas un beneficio,
frente a otros solicitantes a quienes se deniega el acceso al
recurso por razones de falta de capacidad espectral entre otras
razones.


Que por la circunstancia señalada, el poder concedente
se encuentra relevando la capacidad espectral asignada como asimismo
su efectivo y debido uso en cumplimiento de las condiciones fijadas
para cada tipo de servicio.


Que en tal sentido quienes se encuentren autorizados a usar una
capacidad espectral determinada y no la utilizan, como asimismo
quienes la usen indebidamente al incumplir condiciones previstas
para prestar el servicio o de su licencia, la autoridad declarará
la caducidad de las mismas.


Que muy distinta es la situación de aquellos prestadores
que tengan capacidad espectral asignada y que efectivamente la
utilizan en cumplimiento de la normativa vigente y de la respectiva
licencia, los mismos no se encuentran en situaciones que justifiquen
la declaración de caducidad de sus autorizaciones.


Que la autoridad regulatoria debe administrar racionalmente el
uso del espectro, por ello es que recuperará la capacidad
espectral asignada no usada o indebidamente usada, a fin de posibilitar
nuevas asignaciones ante las futuras solicitudes de aquellos interesados
en brindar efectivamente sus servicios o de reservarlas.


Que la normativa vigente permite a la autoridad competente, cambiar
o cancelar las frecuencias autorizadas, sin que ello genere derecho
a indemnización alguna, y menos aun en casos en los cuales
los autorizados, no usan el recurso o lo usan indebidamente.


Que siguiendo el principio anterior y complementario con ello
resulta necesario hacer efectivo el principio general previsto
en el artículo 1º inciso ñ de la resolución
citada, que establece "Se desalentará la reventa como
asimismo los actos o conductas meramente especulativas respecto
de las licencias que se otorguen y las otorgadas y/o de las asignaciones
de frecuencias".


Que dicha situación se plasma en aquellos casos en que
los autorizados con capacidad espectral asignada, no la utilizan
o incumplen flagrantemente los plazos previstos para desarrollar
su proyecto técnico sin causa justificada, o no realizan
las inversiones comprometidas, y pretenden transferir la licencia
con la frecuencia asignada a terceros.


Que en tal sentido comprobada la situación descripta en
el considerando anterior la Autoridad Regulatoria dictará
la correspondiente caducidad de la licencia y/o la autorización.



Que distinto es la situación de quienes se encuentren utilizando
el recurso espectral en debida forma y quieren transferir a un
tercero, la licencia con la autorización respectiva, la
Autoridad Regulatoria no encuentra obstáculo alguno para
autorizarla, salvo que se pueda configurar la situación
descripta en el artículo 1º inciso m) de la Resolución
S.C. Nº 3738/97.


Que la normativa vigente en materia de telecomunicaciones, faculta
a la autoridad competente a producir modificaciones en las condiciones
de autorización del uso del espectro radioeléctrico,
lo que debe realizarse respetando la razonabilidad de las medidas
adoptadas.


Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos
Permanentes de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y de esta
SECRETARIA.


Que la presente medida se dicta conforme lo dispuesto en los artículos
32 y 70 de la Ley 19.798 y en uso de las facultades que estar
ce el Decreto Nº 1620/96.


Por ello,


EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:


Artículo 1º-Establécese la prohibición
de transferir o ceder las licencias y/o autorizaciones para usar
el espectro radioeléctrico en todos los casos que injustificadamente
no se encuentre en funcionamiento las instalaciones comprometidas.
Las transferencias o cesiones que se realicen en violación
al presente, harán caducar de pleno derecha licencia y/o
autorización transferida y/o cedida, sin que ello de derecho
a indemnización alguna.


Art. 2º-Establécese que a fin de implementar
los principios generales previstos en el artículo 1º
inciso c) y ñ) de la Resolución S.C. Nº 3738/97
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, por intermedio de su Gerencia
de Ingeniería con la asistencia de la Gerencia de Jurídicos
y Normas Regulatorias constatarán e individualizarán,
a quienes se encuentren autorizados a usar una capacidad espectral
determinada y no la utilizan injustificadamente, o a quienes la
usen indebidamente al incumplir las condiciones previstas para
prestar el servicio o de su licencia.


Art. 3º-Constatada alguna de las situaciones descriptas
en el artículo anterior, se conferirá traslado al
interesado por cinco días a fin de que realice su descargo
y oponga la defensa que estime corresponderle. Producido el descargo
o vencido el plazo conferido la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
elevará a esta Secretaría lo sustanciado para su
resolución.


Art. 4º-Instrúyese a la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES para que dentro de los 30 días de aprobada
la presente, eleve a consideración de esta las modificaciones
a los reglamentos generales de cada servicio, incluyendo la incorporación
en cada uno de ellos del texto aprobado por la cláusula
anterior.


Art. 5º-Instrúyese a la Dirección de
Asunto Legales de esta Secretaría para que conjuntamente
con la Gerencia de Jurídicos y normas Regulatoria de la
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, eleven a consideración
de esta Secretaría un modelo de contrato a ser suscripto
con quienes resulten autorizados para usar el espectro radioeléctrico.



Art. 6º-Regístrese, comuníquese y publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.-Germán Kammerath.

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