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Resolución 444/97 del 03/09/97





SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES


Resolución Nº 444/97

Bs. As., 3/9/97

B.O: 8/9/97

VISTO, la Ley N° 24.241 y las instrucciones N° 64, 113,
117 y 157 dictadas por esta Superintendencia y

CONSIDERANDO:

Que se han observado cambios en el mercado financiero local a
partir del inicio del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
que han exigido la adecuación de la normativa de inversiones.

Que por la misma causa fue necesario efectuar ajustes a los procedimientos
de control de las inversiones de los fondos y encajes.

Que como consecuencia de ello deben modificarse los requerimientos
de información a exigir a las entidades custodio, teniendo
en cuenta la necesidad de hacer compatibles dichos cambios con
los sistemas de control diseñados y con el procesamiento
electrónico de la información.

Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las
facultades otorgadas a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES por el artículo 119,
incisos b), c) y n) de la Ley N° 24.241 y el Decreto del
Poder Ejecutivo N° 1605/ 94.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES

RESUELVE:

Entidades custodio de las inversiones de los fondos de jubilaciones
y pensiones y los encajes

ARTICULO 1°-Los títulos representativos de
las inversiones del fondo de jubilaciones y pensiones y del encaje
deben estar depositados en la Caja de Valores S.A. y/o en una
entidad financiera autorizada en los términos de la Ley
21.526 que cumpla con los requisitos establecidos en forma conjunta
por el Banco Central de la República Argentina y esta Superintendencia
y sea, a la vez, depositante en los sistemas CEDEL, DTC o EUROCLEAR.

ARTICULO 2°-No podrán ser designadas para efectuar
la custodia entidades vinculadas o pertenecientes al mismo grupo
económico de la respectiva administradora, con el alcance
que al respecto haya determinado esta Superintendencia.

ARTICULO 3º-Con anterioridad al inicio de sus funciones,
las entidades deberán asumir expresamente ante las administradoras
de fondos de jubilaciones y pensiones las responsabilidades derivadas
de las obligaciones a su cargo. Aun en los supuestos de fuerza
mayor, deberán realizar todos los registros y operaciones
administrativas y/o contables destinados a cumplimentar correctamente
su función de receptoras de depósitos de instrumentos
representativos de las inversiones de los fondos de jubilaciones
y pensiones y del encaje, y no podrán atribuirse la propiedad
ni el uso de los derechos que confieren los activos custodiados.

ARTICULO 4º-Deberán aplicar el criterio de
pago contra entrega o entrega contra efectiva recepción
en relación a las ordenes que reciba para los movimientos
de los títulos valores mantenidos en custodia y de ninguna
manera podrán liquidar operaciones no respaldadas con recursos
propios del fondo de jubilaciones y pensiones o del encaje, según
corresponda.

ARTICULO 5º-Deberán permanecer depositados
todos los instrumentos representativos de las inversiones, excepto
los certificados escriturales de tenencia de cuotapartes de fondos
comunes de inversión de capital abierto autorizados a la
oferta pública por la Comisión Nacional de Valores.


ARTICULO 6º-Para la custodia de aquellos instrumentos
cuya integración se efectúa mediante pagos parciales
y sucesivos, deberá mantenerse depositado el contrato de
suscripción o documento equivalente, y los respectivos
recibos de pago originales extendidos por el emisor o depositario
de los títulos, comprobantes que deberán ser sustituidos
por los títulos definitivos.

ARTICULO 7º-Los certificados de depósito a
plazo fijo de entidades financieras del país deberán
permanecer depositados desde el día siguiente de realizada
la operación hasta el del vencimiento.

ARTICULO 8º-Deberán habilitar, tanto para el
fondo de jubilaciones y pensiones como para el encaje, cuentas
separadas para registrar los instrumentos que pueden ser negociados
y los que serán mantenidos hasta su vencimiento. Las mismas
deberán estar a nombre de las Administradoras de Fondo
de Jubilaciones y Pensiones con el aditamento Fondo o Encaje,
según corresponda. En las correspondientes a títulos
negociables podrá incluirse dinero en efectivo destinado
a la liquidación de operaciones o proveniente del cobro
de servicios financieros o de la venta de inversiones.

ARTICULO 9º-Se deberá verificar en todo momento
que no se produzcan débitos o retiros en las cuentas de
títulos a mantener hasta su vencimiento y en las de certificados
a plazo fijo excepto por cobro de servicios financieros o vencimiento
de depósitos.

ARTICULO 10-Deberán verificar que a los precios
de valuación determinados por esta Superintendencia y vigentes
al momento del retiro o débito, se mantienen los montos
mínimos exigidos en las cuentas de valores negociables
del fondo de jubilaciones y pensiones y del encaje. Para el computo
de dichos montos deberá sumarse el importe de los servicios
financieros pendientes de cobro al momento de la verificación
y podrá imputarse el dinero en efectivo proveniente del
cobro de tales servicios o de la venta de inversiones.

ARTICULO 11-El monto mantenido en custodia podrá
ser inferior al exigido solo por los siguientes motivos:

a. Transferencias de títulos negociables hacia las cuentas
de títulos a vencimiento.

b. Ventas de títulos negociables destinadas específicamente
al pago de inversiones imputables a las cuentas a vencimiento,
cuando la entidad custodia intervenga directamente en la liquidación
de las operaciones.

En ambos casos, el último monto a mantener en custodia
informado por esta Superintendencia se reducirá automáticamente
en el importe correspondiente.

Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones

ARTICULO 12-Las administradoras deben comunicar por escrito
a esta Superintendencia la decisión adoptada respecto a
las entidades que habrán de efectuar la custodia de las
inversiones del fondo y el encaje, según las siguientes
opciones:

a. una entidad financiera, o

b. la Caja de Valores S.A. y una entidad financiera

De optarse por la alternativa b., la administradora deberá
informar, antes del día 5 del mes correspondiente, el porcentaje
del monto mínimo que habrá de mantener en cada una
de las entidades depositarias.

ARTICULO 13-Al momento de la suscripción de instrumentos
cuya integración se efectúa en pagos parciales y
sucesivos, las administradoras deberán ingresar en custodia
el contrato de suscripción o documento equivalente, así
como todo otro comprobante que le sea requerido posteriormente.

Monto mínimo a mantener en custodia

ARTICULO 14-A fin de determinar el importe mínimo
que debe ser mantenido en custodia, se considerará para
cada fondo y encaje el 80 % del monto promedio de la cartera respectiva
de instrumentos negociables correspondientes al mes anterior.
Los montos determinados de acuerdo a este procedimiento serán
informados mensualmente por esta Superintendencia y tendrán
vigencia a partir de la fecha de su notificación.

ARTICULO 15-Durante el primer mes en que una administradora
de fondos de jubilaciones y pensiones administre recursos de sus
afiliados, la entidad o las entidades que efectúen la custodia
deberán verificar que se mantenga inmovilizado el 80 %
del valor existente el día hábil anterior a su verificación
de los instrumentos depositados que cuenten con negociación
en los mercados secundarios autorizados.

Intercambio de información

ARTICULO 16-Para el intercambio de información con
esta Superintendencia, las entidades que efectúen la custodia
deberán ajustarse a las siguientes pautas:

a. Presentar diariamente ante esta Superintendencia, respetando
las instrucciones que se definen en el Anexo que forma parte de
la presente, el detalle del stock de inversiones mantenidos en
custodia a la fecha del informe, los saldos de los conceptos efectivo
en custodia y efectivo en transito y de las cuentas corrientes
Fondo Tipo III abiertas en el exterior.

b. La información de títulos mantenidos en custodia
deberá ser expresada en unidades nominales. En el caso
de títulos de deuda se la presentará en unidades
nominales originales.

c. Los montos de dinero en efectivo mantenidos en custodia y en
transito (destinados a la liquidación de operaciones en
el exterior) deberán incluirse en el informe como especies
particulares, utilizándose para su identificación
los códigos y formatos definidos en el punto A del Anexo.

d. Las especies depositadas en custodia que no cuenten con el
código ISIN (International Securities Identification Number),
serán identificadas con el código asignado por esta
Superintendencia.

e. Las entidades custodio, administradoras de fondos de jubilaciones
y pensiones y monedas serán individualizadas con códigos
que asignará esta Superintendencia.

ARTICULO 17-La presentación de la información
que a tal efecto se establezca, antes de las 12:00 horas del segundo
día hábil siguiente a la fecha del Informe.

ARTICULO 18-Hasta tanto el procedimiento mencionado en
el artículo anterior sea puesto en funcionamiento, o luego,
ante la imposibilidad objetiva de transmitir la información
por el medio señalado en el artículo anterior por
interrupción del servicio debidamente probada, deberá
presentársela grabada en soporte magnético ante
la Mesa de Entradas de este organismo, dentro del mismo plazo
y acompañada de nota escrita. En tal acto se imprimirá
el contenido de los archivos, entregando la copia impresa a la
entidad con la constancia de recepción de la información.

ARTICULO 19-Déjase sin efecto lo establecido en
las Instrucciones N° 64 (puntos 1.1, 1.3, 1.4, 2. 3, 4, 5
y 6), 113, 117y 157.

ARTICULO 20-La presente tendrá vigencia a partir
del día 1 de octubre de 1997.

ARTICULO 21-Hasta el día 31 de octubre de 1997 deberá
presentarse una copia impresa del informe definido en los artículos
precedentes.

ARTICULO 22-Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívase.-WALTER ERWIN SCHULTHESS, Superintendente de
A.F.J.P.

ANEXO

INFORMACION A PROPORCIONAR POR LAS ENTIDADES CUSTODIO

Instrucciones Generales

1. Los archivos deberán estar en formato DOS con información
ASCII.

2. La longitud de los registros deberá ser fija, según
corresponda, con LF y CR al final.

3. Todos los caracteres alfabéticos deberán estar
en mayúsculas.

4. Los campos alfabéticos deberán alinearse a izquierda
mientras que los numéricos deberán alinearse a derecha
sin necesidad de completar con ceros a izquierda ni el total de
los decimales.

Formato de los Archivos

A. Archivo de stock de inversiones

Nombre del archivo: XX=MMDD.ST

donde

XXXX - código de la
custodia

MM = Mes

DD = Día





Descripción de los campos:

Código de AFJP Char (4)

Tipo de cuenta Char (2)

FF = Fondo al
vencimiento

EF = Encaje al
vencimiento

FO = Fondo

EN = Encaje







Código Char (20) Código ISIN
instrumento

EFECTIVO (Código moneda)

TRANSITO (Código moneda)





Cantidad nominal Dec (20,4) 16 Enteros + "." + 4 decimales

B. Archivo de stock de depósitos a plazo

Nombre del archivo: XXXXMMDD.DE

donde

XXXX = código de la
custodia

MM = Mes

DD = Día





Descripción de los campos:

Tipo de depósito Char (1)

N = Con tasa de interés fija

R = Con tasa de interés repactable (C. A 2188)

V = Con retribución variable (C. A 2482)

C = A plazo constante (C. A 2482)

A = Con opción de cancelación anticipada (C. A
2482)

P = Con opción de renovación por plazo determinado
(C. A 2482)







Código de Banco Char (3)

Código de AFJP Char (4)

Número depósito Char (15)

Fecha emisión Char (8) formato DDMMAAAA

Fecha vencimiento Char (8) Formato DDMMAMA

Monto inicial Dec (14.2) 12 Enteros + "." + 2 Decimales

Código Moneda Introducción (4) 4 Enteros

Tipo de cuenta Char (1)

F = Fondo

E = Encaje





C. Archivo de saldos de cuentas Fondo Tipo III

Nombre del archivo: XXXXMMDD.SC

donde

XXXX = código de la
custodia

MM = Mes

DD = Día





Descripción de los campos:

Código de Banco Char (3)

Código de AFJP Char (4)

Tipo de cuenta Char (1)

F = Fondo

E = Encaje







Número de cuenta Char (14)

Código Moneda Introducción (4) 4 Enteros

Saldo Dec (16,2) 14 Enteros + "." + 2 Decimales







e. 8/9 Nº 198.610 v. 8/9/97.






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