Ente Nacional Regulador del Gas TARIFAS Resolución 459/97 Apruébanse nuevos Cuadros Tarifarios correspondientes
a los servicios de transporte y distribución de gas por
redes, partir del 1º de julio de 1997. Bs. As., 27/6/97 B.O: 3/7/97
VISTO el Expediente Nº 3105/97 del Registro del ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), la Ley Nº 24.076, su Decreto
Reglamentario Nº 1738 del 18 de setiembre de 1992 y la Resolución
de la ex- SECRETARIA DE ENERGIA Nº 167 del 30 de diciembre
de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.076 establece en su Artículo 41 que
las tarifas ( de transporte y distribución de gas por
redes) se ajustarán de acuerdo a una metodología
elaborada en base a indicadores del mercado internacional que
reflejen los cambios de valores de bienes y servicios representativos
de la actividad de los prestadores.
Que el Capitulo IX. Punto 9.4.1.1. de las Reglas Básicas
de la Licencia de Distribución de gas por redes, prevé
el ajuste de las tarifas de distribución de gas por redes
en forma semestral.
Que tal ajuste deberá realizarse sobre los componentes
de la tarifa que corresponden al costo de transporte y margen
de distribución, excluyendo explícitamente el costo
del gas incluido en las tarifas de distribución, según
lo determinado por el Punto 9.4.1.4. de la Licencia.
Que las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte de
gas, prevén a su vez en el Capitulo IX, Punto 9.4.1.1.
el ajuste semestral de las Tarifas de transporte de gas, según
lo determinado en el Punto 9.4.1.4.
Que dicha normativa determina que las tarifas serán ajustadas
semestralmente de acuerdo con la variación operada en
el "Producer Price Index, Industrial Commodities", confeccionado
por el Bureau Of Labor and Statistics, Department of labor de
los Estados Unidos de Norte América, según la definición
correspondiente a la sigla PPI que figura en el Capitulo I de
ambas Licencias.
Que en la misma se define como índice base para calcular
el ajuste, al correspondiente al segundo mes anterior de la toma
de posesión por parte de la Licenciataria o al del ultimo
período ajustado.
Que corresponde por lo tanto determinar que el índice a
utilizar como base es el correspondiente al mes de octubre de
1996 que, para el ajuste anterior-primer semestre de 1997-fue
de CIENTO VEINTISIETE COMA CUATRO (127.40).
Que la mencionada normativa define clara y explícitamente
a esta modalidad de ajuste de las tarifas como de periodicidad
semestral y por lo tanto corresponde utilizar como índice
incremental el correspondiente al mes de abril de 1997 cuyo valor
es CIENTO VEINTISEIS COMA NUEVE (126.90).
Que corresponde considerar como coeficiente de actualización
el que resulta del cociente entre el Producer Price Index, Industrial
Commodities correspondiente a abril de 1997 y el valor del mismo
indicador correspondiente a octubre de 1996.
Que el Punto 14, inciso (I), Cambio de Tarifas, de las Condiciones
Generales del Reglamento del Servicio de Distribución (en
adelante Reglamento del Servicio de Distribución), establece
que en caso de vigencia de nuevas tarifas durante un período
de facturación, la facturación para dicho período
se confeccionará promediando la anterior y la nueva tarifa
en base al numero de días de vigencia de cada una de ellas
en el período correspondiente.
Que un texto idéntico y con el mismo título se inscribe
en el Punto 6, inciso (c) de las Condiciones Generales del Reglamento
del Servicio de Transporte (en adelante Reglamento del Servicio
de Transporte).
Que corresponde observar los cuadros tarifarios presentados por
LITORAL GAS S. A. para los valores correspondientes a los cargos
fijos-Cargo Fijo por Factura y Factura Mínima -así
como los remitidos por TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S. A., por
cuanto en ambos casos los cálculos presentados contienen
errores de redondeo.
Que asimismo cabe aclarar que habiendo advertido su propio error,
LITORAL GAS
S.A. realizó un nuevo envío de cuadros tarifarios
corriendo así los errores contenidos en su presentación
original.
Que atento a lo dispuesto en el Presupuesto General de Gastos
y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional,
corresponde solicitar a Camuzzi Gas Pampeana S. A., Camuzzi Gas
del Sur S. A. y Distrigas S. A. Ia presentación de los
Cuadros Tarifarios Diferenciales para Usuarios Residenciales de
la Región Patagónica debidamente ajustados para
su aprobación.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado
para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en
el Artículo 52º inciso f) de la Ley 24.076.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1º- Considerar como coeficiente de
actualización de los componentes de transporte y márgenes
de distribución de las tarifas de gas distribuido por redes,
el que resulta del cociente entre el Producer Price Index, Industrial
Commodities correspondiente a de abril 1997 y el Producer Price
Index, Industrial Commodities correspondiente a octubre de 1996;
resultando este índice igual a 0.996075.
Art. 2º-Considerar como valor del Producer Price Index,
Industrial Commodities correspondiente a octubre de 1996 para
el cálculo del coeficiente descripto en el Artículo
1, al valor del Producer Price Index, Industrial Commodities correspondiente
a octubre de 1996 utilizado en el anterior ajuste semestral.
Art. 3º-Aprobar los Cuadros Tarifarios correspondientes
a los servicios de transporte y distribución de gas por
redes que obran como Anexos I al XI de la presente Resolución:
las tarifas allí consignadas constituyen los máximos
valores que los prestatarios de cada área licenciada podrán
cobrar por los servicios de transporte y distribución de
Gas por redes, en los términos de las Condiciones Especiales
de cada servicio de distribución, obrantes en el Reglamento
de Servicio de Distribución y de las Condiciones Especiales
de cada Servicio de Transporte.
Art. 4º-Los Cuadros Tarifarios mencionados en el Artículo
3 tendrán vigencia a partir del 1º de Julio de 1997,
en los términos del Capitulo IX, Puntos 9.4.1.1. y 9.4.1.4.
de ambas Licencias, de Transporte y de Distribución, del
Punto 14, inciso (1) del Reglamento del Servicio de Distribución
y el Punto 6. inciso (c) del Reglamento del Servicio de Transporte.
Art. 5º-Las Licenciatarias del servicio de distribución
de Gas por redes deberán comunicar la presente Resolución
a todos sus Clientes que reciban la Tarifa denominada SDB, tengan
o no a la fecha de la presente el correspondiente contrato de
subdistribución suscripto con la Licenciataria del servicio
de distribución de su zona; así como a todos los
Clientes nuevos o existentes que firmen un contrato bajo las Condiciones
Especiales de Subdistribuidor SDB o Subdistribuidor FD: todo ello
sin perjuicio de lo oportunamente dispuesto en la Resolución
de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Nº 167/92 y en el Punto 5.
del Reglamento del Servicio de Distribución.
Art. 6º-Camuzzi Gas Pampeana S. A., Camuzzi Gas del
Sur S. A. y Distrigas S. A. deberán ajustar los Cuadros
Tarifarios Diferenciales para Usuarios Residenciales de la Región
Patagónica actualmente vigentes, según los términos
mencionados en el Artículo 40 de la Ley Nº 24.076,
aplicando iguales variaciones en las Tarifas Diferenciales que
las aprobadas en este acto para las Tarifas de Licencia; los nuevos
Cuadros Tarifarios Diferenciales tendrán vigencia a partir
del 1º de julio de 1997.
Art. 7º-Los Cuadros Tarifarios que forman parte de
la presente Resolución como Anexos I al XVII deberán
ser publicados por las respectivas Licenciatarias en un diario
de gran circulación de su zona licenciada, según
correspondan, día por medio durante por lo menos TRES (3)
días; ello así en virtud de lo dispuesto por el
articulo 43 de la Ley Nº 24.076.
Art.8º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
-Raúl E. Garcia.-Ricardo V. Busi.-Hector E. Fórmica.-Hugo
D. Muñoz.
NOTA: ANEXOS EN BOLETIN OFICIAL DEL 4/7/97 PAGS. 3 Y SIGUIENTES.