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Resolución 462/2001




Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 462/2001

Establécese que la totalidad de los residuos y desechos orgánicos de origen animal y vegetal, provenientes del exterior en cualquier medio de transporte, deberán ser destruidos, incluidos los envases contenedores de comida y los elementos descartables provistos para el consumo a bordo.

Bs. As., 16/10/2001

VISTO el expediente Nº 16.237/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Leyes Nros. 24.305 y 24.425, el Decreto-Ley Nº 6704 del 12 de agosto de 1963, el Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996 y las Resoluciones Nros. 640 del 6 de junio de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 972 del 7 de septiembre de 1998, 99 del 25 de enero de 1999, 152 del 1º de febrero de 1999, 295 del 25 de marzo de 1999, 299 del 29 de marzo de 1999, 1131 del 10 de agosto de 2000, 1442 del 13 de septiembre de 2000 y 1505 del 19 de septiembre de 2000 todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que el permanente y creciente intercambio comercial y turístico implica un sustancial incremento en el desplazamiento de personas, medios de transporte y bienes a través de nuestras fronteras.

Que como consecuencia de estas actividades arriban a nuestro país residuos provenientes del exterior, generados en todo tipo de medios de transportes, elementos potencialmente capaces de vehiculizar plagas y enfermedades, que podrían poner en riesgo la sanidad animal, vegetal, humana y al medio ambiente en general.

Que dicha situación debe evaluarse bajo el criterio más severo a fin de prevenir las posibles consecuencias de su introducción.

Que es responsabilidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, prevenir e impedir el ingreso y dispersión de plagas y enfermedades a fin de resguardar las condiciones zoofitosanitarias de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que la permanente modificación de las condiciones zoofitosanitarias en el mundo, puestas de manifiesto a diario con las sospechas y/o confirmaciones de noxas de alto riesgo en diversos países, así como lo imprevisto de la aparición de las mismas, obliga a adoptar medidas de fortalecimiento del sistema de control en los Puestos de Frontera Habilitados, como en todo otro punto de ingreso al Territorio Nacional incrementando las actividades de prevención y fiscalización.

Que el Grupo de Análisis de Riesgo de este Organismo, se expide en el sentido de considerar la introducción de residuos provenientes del exterior como una situación que pone en peligro la sanidad animal, vegetal y la salud pública, por lo que recomienda considerar a los referidos residuos en la categoría de ALTO RIESGO.

Que en ese sentido, es necesario la ejecución de medidas sanitarias respecto al tratamiento de los residuos y desechos a aplicar en los puertos, aeropuertos, terminales de transporte terrestre y en todo lugar posible de ingreso de los mismos al país.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto se encuentra facultado para dictar el presente acto de conformidad con el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 de fecha 1º de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

Artículo 1º
— Dejar establecido que la totalidad de los residuos y desechos orgánicos de origen animal y vegetal, provenientes del exterior en cualquier medio de transporte, deberán ser destruidos, incluidos los envases contenedores de comida y los elementos descartables provistos para el consumo a bordo.

Art. 2º
— La totalidad de las camas y/o alimentos que acompañen a los animales de importación, así como los productos de origen animal o vegetal y sus embalajes cuyo ingreso no sea autorizado por este Servicio Nacional y en consecuencia, se encuentren sujetos a rechazo, deberán ser destruidos o reexportados.

Art. 3º
— Todo generador y/o manipulador de desechos o residuos orgánicos provenientes del exterior, será responsable según corresponda de la recolección, transporte y destrucción de los mismos de la forma que indique el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

A tal efecto se llevará un registro de inscripción de dichas actividades ante este Organismo.

Art. 4º
— Toda empresa que intervenga en el manejo de residuos provenientes del exterior deberá adecuar los procedimientos pertinentes a lo que determine este Servicio Nacional.

Art. 5º
— Los residuos o desechos deberán ser destruidos por cualquier método u operación que autorice o determine oportunamente el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, mediante disposición emanada de las Direcciones competentes que garantice su destrucción, y que impidan la recuperación, reciclado, regeneración y reutilización directa u otros usos de los mismos.

Art. 6º
— En los puestos de fronteras habilitados, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, o la autoridad en quien éste lo delegue, podrá abordar cualquier medio de transporte a fin de proceder a ejecutar las acciones tendientes al fiel cumplimiento de la presente resolución y de las normas que sobre el particular, en el futuro se dicten.

Art. 7º
— Cuando el equipaje de los tripulantes y pasajeros acompañen el desembarque de los mismos, deberán ser inspeccionados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo a la normativa vigente en la materia, pudiendo proceder a la inmovilización del equipaje de la persona que se negare a la revisación personal o en su caso requerir de la fuerza pública la demora de la misma hasta tanto obtener la orden judicial pertinente, para proceder a su requisa personal.

Art. 8º
— Los desechos o residuos orgánicos que arriben a nuestra frontera a bordo de los transportes podrán ser desembarcados para su posterior destrucción, de acuerdo a las pautas establecidas por este Servicio Nacional.

Art. 9º — El personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, será responsable de verificar la secuencia de tratamiento de acuerdo a lo establecido, desde el desembarque hasta su destrucción y disposición final.

Art. 10.
— Se aprueban y homologan todas las medidas de carácter preventivo y/o urgente que se hubieran efectuado en relación al cumplimiento de los objetivos previstos en la presente resolución.

Art. 11. — Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 12.
— Queda derogada a partir de la sanción de la presente la Resolución Nº 152 del 1º de febrero de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 13. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 14.
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

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