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Resolución 47/97 del 30/06/97





Secretaría de Seguridad Social

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución 47/97

Establécese que, la opción prevista en el artículo
2º de la Ley Nº 24.828 solo podrá ser formalizada
por mujeres, en ejercicio del derecho de incorporación
voluntaria previsto en el acápite 5, inciso b), del artículo
3º de la Ley Nº 24.241.


Bs. As., 30/6/97

B.O. 3/7/97

VISTO las Leyes Nº 24.241 y Nº 24.828, y

CONSIDERANDO:

Que la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL se encuentra facultada, en los términos
de la Ley Nº 24.828, a dictar normas aclaratorias, complementarias
e interpretativas de la misma.

Que la opción de ingreso al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES
Y PENSIONES (SIJP) dispuesta por dicha norma, debe entenderse
circunscripta a las mujeres que, realizando el trabajo doméstico,
garantizan de tal modo la salud, alimentación, higiene,
trabajo y recreación de los miembros de su familia.

Que siendo una subespecie optativa y "sui generis" dentro
de los supuestos de incorporación voluntaria previstos
en el acápite 5, del inciso b), del art. 3º de la
Ley Nº 24.241, modificado por el art. 1º de la Ley Nº
24.347, resulta incompatible con el ejercicio de cualquier otra
actividad autónoma y/o dependiente, siendo esa especial
dedicación exclusiva a la labor doméstica la circunstancia
tenida en cuenta como fundamento y sustento para sancionar la
norma.

Que corresponde determinar la inaplicabilidad de la opción
establecida en el art. 30 de la Ley Nº 24.241, así
como que ante la falta de elección de una Administradora
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, será de aplicación
lo prescripto en el punto 1 de la reglamentación del art.
43 de la Ley Nº 24.241.

Que asimismo debe fijarse un lapso perentorio para que la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la SUPERINTENDENCIA
DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP)
dicten las normas instrumentales que fueren necesarias para la
inmediata operatividad del régimen establecido en la Ley
Nº 24.828

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º- La opción prevista en el
art. 2º de la Ley Nº 24.828 solo podrá ser formalizada
por mujeres, en ejercicio del derecho de incorporación
voluntaria previsto en el acápite 5, inciso b), del art.3º
de la Ley Nº 24.241, modificado por el art. 1º de la
Ley Nº 24.347.

Art. 2º- La actividad de ama de casa, declarada en
ejercicio de la opción prevista en el art. 2º de la
Ley Nº 24.828, es incompatible con la prestación de
cualquier otra -autónoma y/o dependiente- no pudiendo validarse,
a los fines del derecho a los beneficios consignados en el art.
3º de la misma, la simultaneidad en el desempeño de
tareas.

Art. 3º- Las amas de casa que ejerzan la opción
prevista en el art. 2º de la Ley Nº 24.828, solo podrán
efectuar sus aportes con destino al régimen de capitalización,
por lo que no les resultará aplicable lo prescripto en
el art. 30 de la Ley Nº 24.241.

Art. 4º- Para el supuesto que no eligiesen una Administradora
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, será de aplicación
lo dispuesto en el punto 1 de la reglamentación del art.
43 de la Ley Nº 24.241, aprobada por el art. 2º del
Decreto Nº 56/94.

Art. 5º-La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) y la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS
DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP), deberán en el término
de TREINTA (30) días corridos contados desde la publicación
de la presente, dictar las normas instrumentales que fueren necesarias
a efectos de que el régimen constituido por la Ley Nº
24.828 comience a aplicarse a partir del 1º de agosto de
1997.

Art. 6º-Comuníquese, notifíquese a la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (DGI), publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Carlos R. Torres.

Administracionius UNLP

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