Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

Resolución 474/97 del 18/12/98




Dirección General de Aduanas



ADUANAS



Resolución 474/97



Déjase sin efecto el requisito de constitución
de garantía para los supuestos de impugnaciones que hubieran
sido articuladas por los administrados, en cumplimiento de lo
previsto en la Resolución (ANA) N° 3079/93.



Bs. As., 18/12/97



B.O. 23/1/98



VISTO las presentes actuaciones llegadas a conocimiento y decisión
de esta Instancia Superior, lo establecido por las Resoluciones
N° 3079/93, 986/97 (ANA) y la Resolución N° 151
de fecha 25 de Octubre de 1996 emanada de la Secretaría
de Hacienda; y


CONSIDERANDO:


Que las mismas se iniciaron con la consulta formulada a fojas
3 a la División Régimen Tributario y Asuntos Generales
acerca de la devolución de las garantías que fueran
constituidas con anterioridad a la vigencia de la Resolución
N° 986/97 (ANA), en relación a los montos reclamados
en recursos de impugnación interpuestos por los administrados
contra las liquidaciones suplementarias de tributos practicadas
por la entonces ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS para los casos
en que el servicio aduanero dudara de la veracidad o exactitud
del valor declarado en el marco del Acuerdo relativo a la Aplicación
del Artículo VII del GATT.


Que a fojas 4/5 el Servicio Jurídico permanente se ha expedido
mediante dictamen ANASRT N° 1488 de fecha 13 de Mayo de 1997.



Que esta Superioridad entiende que atento las razones expuestas
por la SECRETARIA DE HACIENDA mediante la Resolución N°
151 de fecha 25 de octubre de 1996, por las que se instruyó
a la entonces ADMINISTRACION NAClONAL DE ADUANAS a efectos de
que se corrigiera el ANEXO III de la Resolución N°
3079/93 (ANA), toda vez que el artículo 453 del Código
Aduanero no contempla situaciones como la consultada en autos,
funcionando el régimen de garantía regulado por
dicha normativa para permitir el libramiento de la mercadería
ante la eventual exigencia por diferencia de tributos, y no como
requisito para no ser considerado autor de la infracción
prevista en el art. 994 del mismo cuerpo legal.


Que en cuanto a los compromisos asumidos por la REPUBLICA ARGENTINA
en el orden internacional-tratados que de conformidad con la reforma
de nuestra Ley Fundamental en el año 1994, tienen igual
jerarquía que las Leyes (artículos 31 y 75 inciso
22 de la Constitución Nacional)-. la SECRETARIA DE HACIENDA
hace mención al Acuerdo relativo a la Aplicación
del Artículo VII del GATT, aprobado en el orden interno
por la Ley 24.425.


Que habiendo sido la citada SECRETARIA DE HACIENDA el órgano
Superior que ejerciera el control de la legalidad de los actos
administrativos emanados de la ex ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
en su carácter de entidad descentralizada, y encontrándose
asimismo esta Secretaría en la órbita del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS- actual órgano
de contralor de la legalidad de los actos de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a la que pertenece esta DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS-, se estima que con el fin de evitarse un dispendio
de actividad administrativa en sede aduanera y posteriormente
en sede del citado Ministerio al momento de resolver los recursos
de alzada que eventualmente sean planteados por los administrados,
corresponde que las garantías que fueron constituidas con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución
N° 986/97 (ANA) sean dejadas sin efecto.


Que con el mismo fundamento, corresponde que las denuncias formuladas
en los términos del artículo 994 y 995 del Código
Aduanero sean desestimadas, en tanto que los sumarios infraccionales
que hubieran sido iniciados por la presunta comisión de
las infracciones previstas en los citados artículos, con
motivo en la falta de constitución de garantía en
los términos de la Resolución N° 3079/93 (ANA)
se les aplique el mismo criterio, debiendo por tal razón
ser sobreseídos, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 1090 inciso b) y 1098 inciso b) del Código
Aduanero, respectivamente.


Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades
conferidas por el artículo 9° apartado 2) inciso p)
del Decreto 618 de fecha 10 de julio de 1997.


Por ello,


EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

RESUELVE:


Artículo 1°- DEJAR SIN EFECTO el requisito
de constitución de garantía para los supuestos de
impugnaciones que hubieran sido articuladas por los administrados
oportunamente en cumplimiento de lo previsto por el ANEXO III
punto 1.3.3.2. de la Resolución (ANA) 3079/93, con fundamento
en lo dispuesto por la Resolución 151 de fecha 25 de Octubre
de 1996 emanada de la SECRETARIA DE HACIENDA, correspondiendo
consecuentemente proceder a liberar las garantías constituidas
en el marco de la citada normativa, sin perjuicio de la continuación
de dichos recursos de impugnación hasta su resolución
final.


Art. 2°- Las denuncias formuladas por presunta comisión
de las infracciones previstas en los artículos 994 y 995
del Código Aduanero, deberán ser desestimadas en
los términos del artículo 1090 inciso b) del Código
Aduanero, y respecto de los sumarios que hubieran sido iniciados
con fundamento en la comisión tales infracciones corresponderá
disponer el sobreseimiento, de conformidad con el artículo
1098, inciso b) del Código Aduanero.


Art. 3°- REGISTRESE. Dése a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y con el mismo
objeto al Boletín de esta Dirección General de Aduanas.
Remítase copia al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a
la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA
del MERCOSUR (SECCION NACIONAL), a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA
DE LA ALADI (R.O.U.) y a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION
Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANA
DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL. Cumplido, Archívese.-
Osmar L. De Virgilio.

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Resolución 474/97 del 18/12/98