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resolución 478/97 del 18/07/97





Ente Nacional Regulador de Gas

GAS NATURAL

Resolución 478/97

Apruébase el texto ordenado de la Resolución
N° 421/97.


Bs. As., 18/7/97.

B.O.: 30/7/97.

VISTO el Expediente N° 2885/96, del Registro del ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), y lo dispuesto por la Resolución
ENARGAS N° 421/97 y la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
N° 19.549 y su reglamentación por Decreto N°
1759/72 (t.o. 1.991); y

CONSIDERANDO:

Que comparecen ante el ENARGAS la Cámara de Empresas Petroleras
Argentinas y la Cámara de la Industria del Petróleo
con fecha 31 de marzo de 1.997 a efectos de solicitar "clarificación"
respecto de la Resolución ENARGAS N° 421/97.

Que las presentantes solicitan se aclare el alcance de las disposiciones
de la Resolución arriba citado en tanto entienden que "la
aparición de una disposición de alcance incierto
en virtud de la cual podría intentar aplicarse, a los productores
de gas, regímenes normativos que le son extraños
y que han sido diseñados para otros sujetos..."

Que en consecuencia peticiona que esta Autoridad emita la correspondiente
Resolución aclaratoria de la Resolución ENARGAS
N° 421/97 en tal aspecto.

Que en primer lugar, corresponde puntualizar que el régimen
normativo contenido en el marco regulatorio de la Industria del
Gas no le es totalmente ajeno a los Productores.

Que, en cuanto a la competencia del ENARGAS esta se extiende,
respecto de los Productores, sobre una serie de actividades en
cuyo desarrollo participan los Productores; a saber: condicionamiento
de las exportaciones al abastecimiento del mercado interno (art.
3); obligación de operar y mantener sus instalaciones y
equipos en forma tal que no constituyan peligro para la seguridad
pública y cumplir con los reglamentos y disposiciones del
ENTE (art. 21); cumplimiento con las especificaciones del gas
que se inyecta en cabecera (art. 30); restricción de la
participación de productores en el transporte y distribución
(art.34); límites al traslado del precio del gas al consumidor
(art.38, c) y aplicación de las disposiciones de la ley
a los Productores que obtengan una concesión de transporte
en los términos del art. 28 de la ley 17.319 (art. 35).

Que nos encontramos así con que este Organismo es competente
para: tratar las servidumbres relacionadas con la Ley de Gas y,
sin distinciones sobre la Ley de origen del ducto para emitir
las autorizaciones para construir, y para todo lo que atañe
a medidas de seguridad, tarifas, despacho y operación,
control y sanción de incumplimientos.

Que asimismo, el ENARGAS tiene facultades para resolver conflictos
suscitados entre los productores y otros sujetos activos de la
Industria del Gas natural, con jurisdicción previa y obligatoria
(art. 66). En tal sentido, cuando el Ente considera que cualquier
acto de un Sujeto de la industria es violatorio o de la Ley o
de las reglamentaciones dictadas por el Ente, éste puede
convocar a Audiencia Pública y disponer todas las medidas
de índole preventivo que fueran necesarias (art.67); pudiendo
asimismo aplicar sanciones (art.71).

Que entonces, no son pocas las circunstancias en las cuales resulta
aplicable el Marco Regulatorio a la actividad de los productores
así como no son pocas las facultades del ENARGAS para intervenir,
controlar, inspeccionar y sancionar a aquellos; en especial en
los casos en que pudiera estar afectada la seguridad pública
cuya guarda ha sido confiada al ENARGAS.

Que consecuentemente, no se puede afirmar con exactitud que el
régimen normativo contenido en el marco regulatorio de
la actividad (Ley 24.076 y normas complementarias) le sea "totalmente
extraño" a los Productores y/o que "haya sido
diseñado para otros Sujetos" entre los cuales no se
encuentre incluídos.

Que conforme el art. 52, inciso d) de la Ley 24.076, es responsabilidad
del ENARGAS, el establecimiento de un marco normativo que contenga
los presupuestos mínimos necesarios para garantizar y promover
la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural,
como asimismo, prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas
o indebidamente discriminatorias entre los participantes en cada
una de las etapas de la industria.

Que para ello, y también en virtud de las facultades conferidas
por el inciso x) del citado art. 52 ("... realizar todo otro
acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones
y los fines de esta Ley..."), el Ente Regulador ha tendido
a establecer procedimientos eficaces a ser seguidos por los Comercializadores
a fin de darle transparencia y competitividad al mercado y para
brindar a los consumidores y al ENARGAS, la información
adecuada y veraz que es necesaria para calcular los precios promedio
representativos de los negociados en cada cuenca.

Que en definitiva, la Resolución ENARGAS N° 421/97
fue dictada en cumplimiento de las disposiciones de la Ley 24.076
(art. 52, incisos a), d), q) y x)) y sus reglamentaciones por
Decretos N° 1738/92 y 2255/92 que establece el marco regulatorio
de la actividad; regulación que no establece situación
nueva alguna sino que reglamenta y perfecciona las normas regulatorias
con particular atención a la prevención de acciones
concertadas entre los participantes en cada una de las etapas
de la industria, eventualmente colusivas y propias de mercados
imperfectos.

Que sin perjuicio de lo expuesto, corresponde en este punto dejar
sentado que a los efectos de la Ley 24.076 "se considera
productor a toda persona física o jurídica que siendo
titular de una concesión de explotación de hidrocarburos,
o por otro título legal, extrae gas natural de yacimientos
ubicados en el territorio nacional, disponiendo libremente del
mismo".

Que en tal sentido, vale preguntarse qué ocurre cuando
los Productores realizan transacciones sobre hidrocarburos -específicamente
de gas natural- que no hayan extraído, es decir, que no
sea de la producción del yacimiento que explotan. En tal
caso, es posible afirmar que dichas operaciones no serán
realizadas bajo el título de Productor sino en el carácter
de Comercializador y, por consiguiente, quedarán sometidas
al marco de la Ley 24.076 y las reglamentaciones que dicte el
ENARGAS.

Que siguiendo este orden de ideas, cuando un Productor "compre"
gas natural, lo hará necesariamente a una tercera persona;
de modo que estará efectuando transacciones de hidrocarburos
que no son de su propia producción, lo mismo ocurrirá
cuando "venda" aquella producción.

Consecuentemente, la "compra y venta" o "compraventa"
de gas natural y/o cesión de su transporte por los Productores
será necesariamente sobre la producción de terceros
y en el carácter de Comercializador previsto por el régimen
de la Ley 24.076 y, con tal alcance quedarán sometidos
a las disposiciones que, respecto de los "Comercializadores"
dicte el Ente Regulador.

Que atendiendo a lo expuesto precedentemente, a las consideraciones
vertidas en el INFORME GAL/GDyE N° 72/97 que antecede y con
la finalidad de propender a una más efectiva concreción
de los objetivos enunciados en los Considerandos de aquélla,
aparece oportuno introducir al texto de la Resolución ENARGAS
N° 421/97 una serie de modificaciones aclaratorias.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del
Decreto 1759/72 (t.o. 1.991) corresponde a esta Autoridad Regulatoria
rectificar el texto de la Resolución ENARGAS N° 421/97
de la manera que luego se vierte en el texto de la presente Resolución
aprobándose en este acto y por Anexo, el texto ordenado
de aquélla.

Que la presente resolución se dicta de conformidad a las
facultades otorgadas por los Artículos 52, incisos a),
d), q) y x) y 59, inciso h) de la Ley 24.076 y su reglamentación
por Decreto N° 1738/92.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1°- Modificar el texto de la Resolución
ENARGAS N° 421/97 en sus Artículos 1°, 2°,
5° 7 inciso c), 9°, 10° incisos 10.3. y 10.4 y
en el Anexo I, inciso h) del Punto I e inciso d) del Punto 2,
los que quedarán redactados en los términos del
texto ordenado que se aprueba como Anexo I de la presente.

Art. 2°- Derogar el ARTICULO 14° de la Resolución
ENARGAS N° 421/97.

Art. 3°- Aprobar el texto ordenado de la Resolución
ENARGAS N° 421 que aparece como Anexo I de la presente.

Art. 4°- Notificar a la CAMARA DE EMPRESAS PETROLERAS
ARGENTINAS y a la CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO con copia
de la presente Resolución.

Art. 5°- Publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.- Raúl
E. García.- Héctor E. Fórmica.- Ricardo V.
Busi.-Hugo D. Muñoz.

ANEXO I

RESOLUCION ENARGAS N° 421/97 - TEXTO ORDENADO

Bs. As., 18/7/97.

VISTO la Ley 24.076 y su reglamentación por Decreto N°
1738/92 del 18 de septiembre de 1.992 y por Decreto N° 2255/92
del 7 de diciembre de 1.992 y;

CONSIDERANDO:

Que es un objetivo explícito de la Ley N° 24.076 el
promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda
de gas natural, como asimismo, prevenir conductas anticompetitivas,
monopólicas o indebidamente discriminatorias entre los
participantes en cada una de las etapas de la industria.

Que para lograr este objetivo, aparece conveniente perfeccionar
las normas regulatorias, prestando particular atención
a la prevención de acciones concertadas, eventualmente
colusivas y propias de mercados imperfectos.

Que en atención a lo expuesto, aparece necesario dictar
un conjunto de medidas que establezcan principios y procedimientos
específicos que deberán respetar los Comercializadores
a fin de que el mercado tienda a ser transparente, abierto y competitivo,
y para que los consumidores y el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
(ENARCAS) cuenten con información adecuada y veraz y puedan
calcularse precios promedio representativos de los negociados
en cada cuenca.

Que le corresponde al ENARGAS en ejercicio de sus facultades regulatorias,
efectuar auditorías que permitan fiscalizar el cumplimiento
de la presente Resolución.

Que para todo ello es aconsejable la habilitación de un
Registro en la órbita de este Ente Nacional Regulador del
Gas en el que deberán inscribirse todas las personas físicas
o jurídicas que pretendan comercializar gas natural y transporte
en el Mercado de Gas Natural; así como los Contratos bajo
los que se realicen todas las transacciones de compra venta de
gas natural y/o de servicios de transporte en la que intervengan
terceros comercializadores; debiendo reglamentarse los requisitos
que deberán completar los Sujetos interesados.

Que dicho Registro será habilitado de modo que en su base
de datos puedan conocerse los Comercializadores e información
relativa a las transacciones que éstos realizan.

Que a su vez y conforme lo establece el artículo 63 de
la Ley 24.076, corresponderá a los Comercializadores el
pago de una Tasa de Fiscalización y Control a los efectos
de solventar los consiguientes costos asumidos por parte del ENARGAS.

Que, sin perjuicio de las penalidades que pudieran aplicarse en
los términos previstos en la Ley 24.076 y su reglamentación
y en las Licencias de Transporte y Distribución, también
se ha previsto la implementación de un régimen sancionatorio
aplicable a los Sujetos que transgredan las disposiciones aquí
contenidas o que se dicten en el futuro.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado
para el dictado del presente acto en virtud de lo establecido
en el Artículo 52, incisos a), d), q) y x) de la Ley 24.076,
y en el Artículo 38 del Anexo I del Decreto Reglamentario
N° 1738.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

TITULO PRIMERO: DEL COMERCIALIZADOR.

ARTICULO 1°- Considérase comprendido dentro del concepto
de Comercializador establecido en el Artículo 14 de la
Ley N° 24.076 a todo aquel que, con excepción de las
compañías distribuidoras o subdistribuidoras de
gas por redes, efectúe transacciones de compraventa o compra
y venta de gas natural y/o de su transporte, por sí o por
cuenta y orden de terceros. Quedarán asimismo sometidos
a las disposiciones contenidas en la presente, los Productores
que comercialicen gas natural y/o su transporte; es decir compren
gas natural de la producción de terceros y/o su transporte
para luego venderlo.

ARTICULO 2°- La actividad del Comercializador podrá
ser desarrollada por personas físicas o jurídicas
de derecho privado o público a las cuales el ENTE NACIONAL
REGULADOR DEI. GAS haya registrado en tal carácter y hayan
satisfecho los requisitos previstos en el ANEXO I de la presente.
Las personas jurídicas de derecho público a que
refiere el presente artículo podrán desarrollar
la actividad cuando reciban gas natural como pago de regalías
o servicios, en este caso y hasta el límite de lo que por
tal concepto recibieran.

ARTICULO 3°- Serán de aplicación respecto de
los Comercializadores los Reglamentos Internos de los Centros
de Despacho los que forman parte de la presente como si aquí
estuvieran transcriptos en un todo.

TITULO II. DEL REGISTRO DE COMERCIALIZADORES Y CONTRATOS:

ARTICULO 4°- Habilítese dentro de la órbita
del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), el Registro de
Comercializadores y de Contratos de Comercialización Cuyo
objeto será la registración de las personas físicas
o jurídicas que se postulen como Comercializadores en los
términos del ARTICULO 1°, precedente, así como
la registración de los contratos de los Comercializadores,
la detección de anomalías y la promoción
de acciones correctivas.

ARTICULO 5°- Dentro del plazo de treinta (30) días
de publicada la presente, los Sujetos que se encuentren realizando
las actividades de comercialización, deberán presentar
su solicitud de inscripción al Registro habilitado en órbita
del ENARGAS, bajo apercibimiento de aplicársele las sanciones
aquí previstas. El ENARGAS considerará las solicitudes
presentadas para la inscripción en el Registro de Comercializadores
y evaluará las mismas, teniendo especialmente en cuenta
el cumplimiento de los requisitos enunciados en el ANEXO I de
la presente.

ARTICULO 6°- Los postulantes al Registro de Comercializadores
abonarán, al tiempo de presentar su solicitud de inscripción
y matriculación, un derecho de inscripción al Registro
igual a PESOS DOS MIL ($ 2.000).

TITULO TERCERO: OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 7°- Los Comercializadores registrados ante el ENARGAS
deberán:

a) Abonar anualmente y por adelantado una tasa de fiscalización
y control que fijará en su presupuesto anual el ENARGAS
según lo establecido en la Resolución N° 13/93;
b) Presentar del 1° al 10 de cada mes, la información
consignada en el ANEXO II de la presente; bajo apercibimiento
de aplicársele las sanciones aquí previstas y; c)
Registrar ante el ENARGAS en un plexo de 30 días hábiles
administrativos de presentada la solicitud de inscripción
en el Registro de Comercializadores y Contratos, con el carácter
de Declaración Jurada, todos los contratos que hayan suscripto
con productores, transportistas, distribuidores y grandes usuarios,
en el ejercicio específico de su función, acompañando
copia autentica de cada uno de ellos a los efectos de su registración.

ARTICULO 8°- Con posterioridad al cumplimiento de lo requerido
en el artículo precedente, los Comercializadores tendrán
la obligación de registrar ante el ENARGAS el primero de
los contratos que celebren con los sujetos indicados y luego,
sólo sus modificaciones por Adenda a aquél o el
texto completo en caso de firmarse un nuevo contrato, fijándose
para su presentación el día 15 de cada mes o el
día hábil subsiguiente.

TITULO CUARTO: REGIMEN DE PENALIDADES

ARTICULO 9°- En caso de comprobarse infracciones a la normativa
vigente o cualquiera otra que en el futuro pueda reemplazarla,
el ENARGAS podrá aplicar, de acuerdo con la gravedad de
la falta, la sanción que estimen razonable y que consistirá
en apercibimiento, multa, suspensión de la actividad en
los términos establecidos en el Artículo 12°
subsiguiente. Las sanciones aquí previstas serán
aplicables también a los Distribuidores, Subdistribuidores
y Grandes Consumidores que contratarán con terceros sujetos
infractores de esta Resolución en la medida en que dichos
Sujetos hayan sido notificados fehacientemente de las irregularidades
existentes al respecto y persistan en su actitud.

ARTICULO 10.- Podrán aplicarse, de acuerdo con la gravedad
de la falta, las sanciones que se estimen razonables y que consistirán
en:

10.1) APERCIBIMIENTO.

10.2) MULTA: Oscilarán entre los pesos cien ($ 100) hasta
los pesos cien mil ($100.000) de acuerdo con la gravedad de la
infracción cometida. Dicho monto podrá elevarse
hasta Pesos quinientos mil ($ 500.000) cuando se hubiera persistido
en el incumplimiento pese a la intimación que cursara el
Ente Regulador o se trate de incumplimientos de grave repercusión
social.

10.3) SUSPENSION TEMPORAL DE LA ACTIVIDAD: Entre 1 (uno) y 3 (tres
) meses cuando el Sujeto cometa 2 (dos) o más infracciones
en 1 (un) año.

10.4) SUSPENSION DEFINITIVA DE LA ACTIVIDAD: En forma definitiva,
para los casos en que se compruebe incapacidad de asumir las responsabilidades
propias del normal desarrollo de la actividad y/o cuando hubiera
sido suspendido en más de 2 (dos) oportunidades.

ARTICULO 11.- En forma previa a la aplicación de la sanción,
se imputará el incumplimiento al Sujeto de que se trate,
intimándolo al cumplimiento de la obligación respectiva
y se le otorgará un plazo de 10 (diez) días hábiles
administrativos para la producción de su descargo. Producido
éste o vencido el plazo para formulario, el ENARGAS resolverá
sin mas sustanciación, notificando en forma fehaciente
la sanción aplicada.

ARTICULO 12.- Las infracciones tendrán carácter
formal y se configurarán con prescindencia de dolo o culpa
de los Sujetos y/o de las personas por quienes ellos deban responder,
salvo cuando expresamente se disponga lo contrario.

ARTICULO 13.- El acto sancionatorio firme en sede administrativa
constituirá antecedente a los fines de considerar la reiteración
de la infracción.

ARTICULO 14.- Publíquese, regístrese y dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial.- Raúl
E. García.- Héctor E. Fórmica.- Ricardo V.
Busi.- Hugo D. Muñoz.

ANEXO A del ANEXO I

REQUISITOS Y CONDICIONES PARA INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DE COMERCIALIZADORES

La presentación de la solicitud deberá efectuarla
la persona física o jurídica que pretende ser registrada
como Comercializador y deberá contener la intención
de ser inscripto como tal.

La solicitud deberá estar mecanografiada y redactada en
idioma nacional, sin testaduras, enmiendas o palabras interlineadas.

La totalidad de las hojas de la presentación deberán
estar firmadas, con aclaración en sello del nombre del
firmante y foliadas correlativamente en el ángulo superior
derecho.

La documentación a ser incluida se emitirá en dos
(2) ejemplares originales, indicando el número de ejemplar
en cada página.

La solicitud será formalizada con la presentación
de los documentos que para cada caso requiere esta Autoridad -previo
pago de la tasa de inscripción correspondiente- no dándosele
trámite a ésta hasta que el solicitante no haya
cumplido acabadamente con todos los requisitos exigidos.

1. REQUISITOS DE LA PRESENTACION PARA LAS PERSONAS JURIDICAS

Cuando se trate de Personas Jurídicas de Derecho Privado
se deberá presentar:

a) La personería de los representantes legales y/o apoderados
deberá ser acreditada por instrumentos extendidos ante
Escribano Público, quienes deberán contar con facultades
suficientes para solicitar tal inscripción y aceptarla.

b) Copias certificadas del Estatuto Constitutivo y todas las modificaciones
debidamente inscriptas ante las Autoridades Competentes.

c) Mención del objeto social de la persona jurídica
solicitante.

d) Ultima Acta de Asamblea, última Acta de Distribución
de Cargos, nómina de las personas físicas o jurídicas
con poder de decisión.

e) Consignar domicilio social, si el mismo no surge del estatuto.

f) Estados Contables, correspondientes a los tres últimos
ejercicios anuales, con firma de Contador Público Nacional
y con informe del auditor competente. En el supuesto de que la
fecha de constitución o de inicio de la actividad societaria
sea inferior, el balance inicial y/o todos los balances hasta
la fecha de presentación. Además deberá acompañar
las constancias de inscripción ante la Dirección
General Impositiva y fotocopia de los tres últimos pagos
anteriores a la presentación, de los gravámenes
que este obligado a abonar así como los aportes previsionales
correspondientes.

g) Consignar número de C.U.I.T.

h) Constituir domicilio especial en el radio de la Capital Federal
y someterse a la jurisdicción de los Tribunales Nacionales
en lo Contencioso-administrativo Federal con el alcance y en los
términos previstos en el Artículo 66 de la Ley 24.076.

i) Fotocopia certificada de la constancia de inscripción
en el Registro de Operadores habilitado ante la Secretaría
de Energía y Puertos en los términos del Decreto
Nº 2731/93.

Deberá presentarse además, una Declaración
Jurada con las siguientes manifestaciones:

a) Exactitud de toda la información aportada y autenticidad
de las firmas de toda la documentación que se presenta.

b) Inexistencia de las incompatibilidades y limitaciones resultantes
del Artículo 34 de la Ley Nº 24.076, y el Anexo I
del Decreto Reglamentario Nº 1738, en concordancia con el
Artículo 33 de la Ley de Sociedades Nº 19.550. Asimismo
deberá completar la planilla que se inserta como Anexo
III de la presente.

c) Inexistencia de procesos de quiebra o convocatoria de acreedores,
concurso preventivo o en estado de liquidación en los últimos
tres años.

d) Inexistencia de Juicios por cobros de deudas impositivas o
previsionales con decisión Judicial o administrativa pasada
en autoridad de cosa juzgada, siendo extensiva en caso de personas
jurídicas de derecho privado a sus Directores.

e) El objeto social de la persona jurídica sobre la que
recaiga la inscripción deberá contemplar la actividad
de comercialización de la empresa, la que será objeto
de análisis en cada caso por esta Autoridad.

f) El solo hecho de la solicitud implica, por parte del solicitante
el conocimiento y aceptación de todas las disposiciones
premencionadas, como también de la Ley Nº 24.076,
su Decreto Reglamentario Nº 1738/92 y las Resoluciones relacionadas,
dictadas a la fecha de la presentación.

2. REQUISITOS DE LA PRESENTACION PARA LAS PERSONAS FISICAS

Cuando se trate de Personas Físicas se requieren:

a) Datos personales completos: nombre, apellido, domicilio real,
profesión, tipo y número de documento.

b) Número de C.U.I.T. y constancias de inscripción
ante la Dirección General Impositiva.

c) Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias y del
Impuesto sobre los Bienes Personales y fotocopia de los tres últimos
pagos anteriores a la presentación de dichos gravámenes
u otros que este obligado a abonar así como los aportes
previsionales correspondientes.

d) Constituir domicilio especial en el radio de la Capital Federal
y someterse a la Jurisdicción de los Tribunales Nacionales
en lo Contencioso-administrativo Federal con el alcance y en los
términos previstos en el Artículo 66 de la Ley 24.076

e) Fotocopia certificada de la constancia de inscripción
en el Registro de Operadores habilitado ante la Secretaría
de Energía y Puertos en los términos del Decreto
Nº 2731 /93.

Deberá presentarse además, una Declaración
Jurada con las siguientes manifestaciones:

a) Exactitud de toda la información aportada y autenticidad
de las firmas de toda la documentación que se presenta.

b) Inexistencia de las incompatibilidades y limitaciones resultantes
del Artículo 34 de la Ley Nº 24.076, y el Anexo I
del Decreto Reglamentario Nº 1738.

c) Inexistencia de procesos de quiebra o convocatoria de acreedores,
concurso preventivo o en estado de liquidación en los últimos
tres años.

d) Inexistencia de juicios por cobros de deudas impositivas o
previsionales con decisión Judicial o administrativa pasada
en autoridad de cosa Juzgada.

e) Inexistencia de cambios sustanciales que afecten negativamente
su situación y solvencia patrimonial ocurridos a partir
del 1º de enero de 1996.

f) El solo hecho de la solicitud implica, por parte del solicitante,
el conocimiento y aceptación de todas las disposiciones
premencionadas, como también de la Ley Nº 24.076,
su Decreto Reglamentario Nº 1738/92 y las Resoluciones relacionadas,
dictadas a la fecha de la presentación.

ANEXO B del ANEXO I

Los Comercializadores deberán presentar del 1 al 10 de
cada mes la siguiente información correspondiente al mes
inmediato anterior para cada operación que concrete, en
los formularios que confeccionará el ENARGAS a esos efectos
y que serán completados con los siguientes datos:

1) Proveedor al que compra gas natural.

2) Proveedor al que adquiere servicios de transporte.

3) Punto de inyección al sistema de transporte.

4) Punto de entrega.

5) volumen inyectado en el punto de ingreso al sistema de transporte
y volumen entregado al cliente (en m( de 9.300 kcal).

6) Precio al que compra el gas y/o el servicio de transporte.

7) Fecha de la transacción y término de la misma.

8) Componentes del servicio prestado (gas, transporte o distribución).

ANEXO II

COMPOSICION ACCIONARIA

SOCIEDAD:

FECHA:






ACCIONISTAS CLASE DE CANTIDAD DE VALOR VOTOS CAPITAL PARTICIPACION
ACCIONES ACCIONES NOMINAL POR SUSCRIPTO ACCIONARIA
ACCION
























Administracionius UNLP

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