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Resolución 491/97 del 30/09/97





SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES


Resolución Nº 491/97

Bs. As., 30/9/97

B.O.: 02/10/97

VISTO, el art. 74 inc, l) de la Ley 24.241 y Resolución
General Nº 291 de la Comisión Nacional de Valores
y;

CONSIDERANDO:

Que la COMISION NACIONAL DE VALORES, mediante el dictado de la
Resolución CNV Nº 291, facultó a las cajas
de valores y a las entidades financieras autorizadas a operar
como tales en la República para efectuar Programas de Emisión
de Certificados de Depósito Argentinos (CEDEAR) en oferta
pública.

Que los Certificados de Depósito Argentinos (CEDEAR) representan
una certificación de la existencia en depósito de
títulos valores que carecen de autorización para
la oferta pública en el territorio de la República
Argentina.

Que los títulos valores representados por los CEDEAR deben
ser mantenidos en todo momento en poder de un depositario autorizado,
que no puede adquirir la propiedad ni el uso de estos títulos
valores sino que los mismos deben quedar inmovilizados con los
alcances de un depósito regular al solo efecto de constituir
la contrapartida de los CEDEAR.

Que los CEDEAR pueden ser canjeados de manera irrestricta, y a
solicitud de su tenedor legítimo, por los títulos
valores mantenidos en depósito a los cuales representan.

Que los títulos valores representados por los CEDEAR pueden
conformar la cartera de inversión de los fondos de jubilaciones
y pensiones cuando cumplan con los requisitos previstos en los
artículos 78 y 79 de la Ley 24.241.

Que el ejercicio de la opción de canje de los CEDEAR por
los títulos valores que representan, no deberla alterar
la estructura de la cartera con relación al cumplimiento
de los límites por instrumento y por emisor que debe respetar
cada fondo de jubilaciones y pensiones.

Que la situación antes señalada solo puede observarse
si se encuadra a estos instrumentos dentro de las limitaciones
determinadas por la Ley 24.241 para los títulos valores
que representan los CEDEAR.

Que asimismo corresponde determinar el grado mínimo de
calificación requerido para estas inversiones, el cual
debe adecuarse a las especiales características de estos
instrumentos.

Que esta instancia se encuentra facultada para el dictado de la
presente medida en atención a las prescripciones contenidas
en los artículos 118º inc. b) y 119 inc. b) de la
Ley 24.241 y el artículo 1º del decreto 1605/94.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES
y PENSIONES

RESUELVE:

ARTICULO 1º- Los CERTIFICADOS DE DEPOSITO ARGENTINOS
(CEDEAR) podrán formar parte de la cartera de inversiones
de los fondos de jubilaciones y pensiones y de los encajes cuando
los títulos valores representados por los mismos cumplan
con los siguientes requisitos:

a) Los títulos valores representados por el CEDEAR sean
negociados en los mercados de valores extranjeros autorizados
por la COMISION NACIONAL DE VALORES para realizar las transacciones
de los fondos de jubilaciones y pensiones.

b) La calificación crediticia del emisor de los títulos
valores representados por el CEDEAR, otorgada por las sociedades
calificadoras de riesgo inscriptas en la Sección Especial
del registro que a tal efecto lleva la COMISION NACIONAL DE VALORES,
sea de grado no especulativo; o de la deuda subordinada de la
sociedad tenga el mismo grado de calificación crediticia.

ARTICULO 2º- Las administradoras de fondos de jubilaciones
y pensiones solo podrán invertir los recursos de los fondos
administrados y de los encajes en CEDEAR emitidos por entidades
que cumplan con los requisitos exigidos para actuar como custodio
de las inversiones de los fondos de jubilaciones y pensiones.

ARTICULO 3º- A los fines de los limites a los que
deben ajustarse las inversiones de los fondos de jubilaciones
y pensiones y los encajes, los CEDEAR serán encuadrados
en el inciso 1) del Artículo 74 de la Ley 24.241.

ARTICULO 4º- La presente comenzará a regir
a partir del día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial.

ARTICULO 5º- Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívase.- WALTER ERWIN SCHULTHESS,
Superintendente de A.F.J.P.

e. 2/10 Nº 201.734 v. 2/10/97

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