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Resolución 494/97 del 03/10/97




SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILICIONES Y PENSIONES
Resolución Nº 494/97
Bs. As., 3/10/97
VISTO: Lo dispuesto por los arts. 118 y 152 de la Ley Nº 24.241 y la Resolución SAFJP Nº 352/96, y
CONSIDERANDO:
Que es función de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES proveer las medidas necesarias para que los sumarios que por presuntas infracciones a las normas legales y reglamentarias del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones se instruyan a una Administradora, se desenvuelvan con el mayor grado de eficiencia y economía, en el menor tiempo posible, y tendiendo siempre a llegar a la verdad material objetiva sobre los hechos en los que se basa la formulación de cargos, a la par que se garantice el más irrestricto respeto al principio de defensa de la sumariada.
Que conforme ha sido reiteradamente resuelto, el procedimiento ante los organismos rectores del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones reviste el carácter de especial y le cabe apartarse, en aquello que le sea particular, de las disposiciones generales de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo y su decreto reglamentario (arg. cfr. punto 23 Decreto Nº 9101/72) las que regirán como normas supletorias.
Que, a tales efectos, esta Superintendencia ha dictado la Resolución Nº 352/96 en la que se establecen normas procesales tendientes a un mejor ordenamiento del trámite de los sumarios administrativos en los que las AFJP son parte.
Que a la luz de los antecedentes que se han puesto de manifiesto en el desarrollo de tales trámites desde la sanción de la referida Resolución, se advierte la necesidad de introducir modificaciones a dicho régimen para estar a la altura de los requerimientos y principios enunciados más arriba.
Que, en tal sentido, es necesario establecer pautas de producción de las pruebas periciales y de informes que pudieran ser requeridas por la sumariada o por la Superintendencia en virtud de las facultades instructorias que le son propias en su carácter de organismo rector del Régimen de Capitalización Individual.
Que asimismo, es conveniente prever el mecanismo legal al que se deberá recurrir frente al supuesto de que alguna AFJP sancionada con multa no de cumplimiento al pago previo a la apelación que expresamente establece el art. 118 inc. rr) de la Ley Nº 24.241, o habiendo quedado firme la misma, no procure en un plazo prudencial la efectiva transferencia de su importe a la cuenta recaudadora de la SUPERINTENDENCIA.
Que, a tales efectos, resultan de aplicación las pautas procesales de la ejecución fiscal al que refiere expresamente el artículo 604 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación.
Que a los fines de darle la mayor agilidad posible al trámite sumarial resulta conveniente asignar facultades delegadas a las Gerencias que se encuentran bajo la dependencia de la gerencia de Area de Operaciones, a la Gerencia de Asuntos Jurídicos y al Departamento de Sumarios y Asuntos Judiciales, y asignar plazos perentorios para el cumplimiento de medidas procesales, y determinar, dada la naturaleza propia de los procedimientos sumariales y los plazos ya acordados en la Ley Nº 24.241, en que casos el pedido de vista de las actuaciones tendrá carácter suspensivo. En el mismo sentido, y aun cuando los denunciantes que con su intervención hubiesen dado lugar a la formulación de los cargos con los que se promovieran las actuaciones sumariales, no revisten el carácter de "parte" en el sumario ni pueden efectuar peticiones en el mismo, atento al interés simple que se le ha reconocido (Resolución MTS Nº 549/96 en Expte. SAFJP Nº 2448/96), se dispone que podrán tomar vista del expediente sin que ello interrumpa su substanciación y el curso de los plazas que rigen en el mismo para quienes si lo son.
Que se ha expedido sobre la legalidad de la presente la Gerencia de Asuntos Jurídicos de este Organismo.
Que esta Resolución se dicta en uso de las facultades establecidas en d art. 119 incisos b) y c) de la Ley Nº 24.241.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
RESUELVE:
ARTICULO 1 º- Sustitúyese el punto 2 del Procedimiento Sumarial aprobado por Resolución SAFJP Nº 352/97, por el siguiente texto:
"2. INICIACION DEL SUMARIO.
Cuando se verifique una presunta infracción susceptible de ser sancionada con las penas previstas en el artículo 152 de la Ley Nº 24.241, el área con competencia técnica pertinente elaborara un informe de los antecedentes del caso y el proyecto de Acta de Cargo en la que se deberá dar cuenta circunstanciada de los hechos en que se basa el reproche y, un encuadre jurídico preliminar de dichos hechos sin perjuicio de la calificación definitiva que pudiera dárseles luego de culminada la investigación sumarial en la resolución definitiva del sumario.
El Acta de Cargo, previo dictamen de legalidad, será suscripta por el funcionario a cargo de la Gerencia dependiente de la Gerencia de Area de Operaciones que corresponda según la naturaleza de los hechos que la motiven, y de la misma se correrá traslado a la sumariada para que en el plazo perentorio de treinta (30) días formule su descargo.
Con la notificación del Acta de Cargo quedará abierto el proceso sumarial del art. 118 de la Ley Nº 24.241."
ARTICULO 2º-Sustitúyese el punto 7 del Procedimiento sumarial aprobado por Resolución SAFJP Nº 352/96, por el siguiente texto:
"7. DE LA PRUEBA.
La Administradora sumariada podrá ofrecer su prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para la resolución, en los términos del presente reglamento y sin perjuicio de aquellas medida que en uso de las facultades instructorias que le caben a la Superintendencia, disponga el Departamento de Sumarios y Asuntos Judiciales a los efectos de acreditar la materialidad de los hechos, la intervención de la AFJP en los mismos y las demás circunstancias relevantes para la resolución de los cargos formulados.
a.) Ofrecimiento.
La prueba deberá ser ofrecida por la Administradora dentro del plazo para producir su descargo según el punto 2º in-fine del presente Reglamento.
b.) Apertura a prueba.
El Departamento de Sumarios y Asuntos Judiciales se expedirá por resolución fundada sobre la procedencia o no de la prueba ofrecida.
La providencia de apertura a prueba fijará el plazo total en el que la misma deberá producirse, el que solo podrá ser ampliado, por razones justificadas, por una única vez.
Se declarará la caducidad de pleno derecho de toda aquella medida probatoria requerida por la sumariada que no estuviese íntegramente producida al vencimiento del plazo de prueba, sin perjuicio de los plazos de producción particulares que se fijan en el presente Reglamento.
El Departamento de Sumarios y Asuntos Judiciales esta facultado para rechazar, por resolución fundada, la prueba que considere improcedente, insustancial o meramente dilatoria.
Las resoluciones sobre producción, denegación o caducidad de pruebas, serán irrecurribles sin perjuicio de la posibilidad de su planteamiento ante el tribunal que hubiere de intervenir en el recuso de apelación contra la resolución definitiva del sumario.
e.) Documental.
En el momento de producir el descargo y ofrecer la prueba de la que intente valerse, deberá acompañarse íntegramente la documental que estuviere en poder de la sumariada o indicar en su caso, individualizando su contenido suficientemente para su identificación, el lugar y persona en cuyo poder se encuentra.
d.) Informativa.
La prueba informativa será ordenada por el Departamento de Sumarios y Asuntos Judiciales, debiendo la sumariada acreditar su diligenciamiento, en forma directa, dentro del plazo de tres (3) días de notificada.
Los oficios deberán transcribir el proveído que los ordena, dejándose constancia del plazo en que deberán ser contestados.
Si dentro de los tres (3) días de vencido el plazo para contestar el requerimiento sin que ello se hubiere verificado, la sumariada no requiriera su reiteración, la prueba caducará de pleno derecho.
Las mismas pautas se aplicaran a los oficios con los que se requiera la prueba documental en poder de terceros.
e.) Testimonial.
Cuando en la prueba ofrecida se incluya la de testigos, al momento de su ofrecimiento debe agregarse el pliego a tenor del cual se pretende que sean interrogados los testigos. sin perjuicio de la amplia facultad de interrogatorio por el Departamento instructor.
El numero de testigos no podrá exceder de tres (3). Excepcionalmente se podrá citar a más testigos cuando se tratare de diversos hechos y las circunstancias del caso así lo hicieren aconsejable, lo que deberá disponerse por resolución fundada. En ningún caso podrá citarse a más de diez (10) testigos en total.
La sumariada tendrá la carga de hacer comparecer, a su costa, los testigos que hubiere ofrecido, a la audiencia que a tal efecto se señalará. La ausencia injustificada del testigo a la audiencia importará la caducidad de la misma de pleno derecho.
El Departamento de Sumarios y Asuntos Judiciales podrá citar a cualquier agente dependiente o que actué por cuenta y orden o en beneficio de la sumariada, para tomarle declaración testimonial. La comparecencia a la audiencia que se señale al efecto quedará a cargo de la sumariada, considerándose falta grave de la misma, la ausencia injustificada del testigo requerido.
f.) Pericial.
Si la Administradora ofreciere pruebe pericial, deberá acompañar el informe técnico de perito con el escrito de descargo y ofrecimiento de prueba, sin perjuicio de las explicaciones y/o ampliaciones que, a costa de la sumariada, requiera el Departamento instructor.
El Departamento de Sumarios y Asuntos Judiciales podrá disponer de oficio la realización de prueba pericial como medida instructoria o para mejor proveer. por razones fundadas.
La designación recaerá, según la naturaleza de los hechos, en uno o más expertos en la materia que corresponda. La designación se efectuara en base a una nómina de expertos que se confeccionará anualmente por la Gerencia de Contabilidad y Finanzas y estera a disposición de las AFJP. Los expertos designados podrán ser recusados en los términos del art. 466 del CPCCN.
La tarea pericial deberá ser efectuada dentro del plazo que determine el proveído que la ordena, bajo apercibimiento de remoción del experto Y de la perdida de su derecho a percibir honorarios.
Los gastos que irrogue la pericia estarían a cargo de la sumariada".
ARTICULO 3º-Sustitúyese el Punto 8 del Procedimiento Sumarial aprobado por Resolución SAFJP Nº 352/96 por el siguiente:
"8. VISTA DE LAS ACTUACIONES PARA ALEGAR
Producida la prueba o vencido el plazo para su producción, y sin necesidad de petición alguna de la Administradora, se le correrá vista de las actuaciones para que esta, en el plazo de cinco (5) días de notificada por cédula o personalmente del proveído que así lo ordene, y si lo creyere conveniente, alegue sobre el mérito de la prueba rendida en el expediente.
Vencido el plazo para alegar, quedarán las actuaciones en estado de resolver."
ARTICULO 4º-Sustitúyese el tercer párrafo del punto 12 del Procedimiento Sumarial aprobado por Resolución SAFJP Nº 352/96 por el siguiente texto:
"Presentado el recurso que prescribe el art. 118 inc. rr) punto 4 de la Ley Nº 24.241, la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la SAFJP verificará el cumplimiento de los requisitos de tiempo y forma y de conformidad con ello concederá o denegara el mismo con notificación a la sumariada. elevando en su caso d expediente al Tribunal competente, con un informe con las consideraciones que el recurso le merece, a efectos de que entienda en lo sustancial del mismo."
ARTICULO 5º-Sustitúyese el punto 13 del procedimiento Sumarial aprobado por Resolución SAFJP Nº 352/96, por el siguiente texto:
"13. EJECUCION DE MULTAS.
Si en cualquier circunstancia la recurrente no cumpliere con el depósito previo de la multa al que refiere el art. 118 inc. rr) punto 4. de la Ley Nº 24.241. o si habiéndolo efectuado a la orden del tribunal interviniente, no acreditare su transferencia a la cuenta recaudatoria de la SAFJP en el Banco de la Nación Argentina dentro de los quince (15) días de quedar firme o consentida la sanción, se procederá a su inmediata ejecución judicial.
La Gerencia de Contabilidad y Finanzas expedirá certificación de deuda, la que tendrá el carácter de titulo ejecutivo suficiente en los términos y a los efectos del artículo 604 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo trámite se aplicará al cobro judicial de la misma.
La ejecución fiscal se promoverá por el importe de la multa con más los intereses que se liquidarán a la tasa que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos para los supuestos previstos en el art. 42 de la Ley Nº 11.683 y/o la norma que la sustituya.
ARTICULO 6º-Incorpórase como punto 14 del Procedimiento Sumarial aprobado por Resolución SAFJP Nº 352/96, el siguiente texto:
"14. VISTAS.
Desde el día siguiente al de la notificación del Acta de Cargo, las actuaciones estarán a disposición de la sumariada en el Departamento de Sumarios y Asuntos Judiciales de la Gerencia de Asuntos Jurídicos. en el horario de atención al público.
En cualquier estado del proceso sumarial la sumariada podrá solicitar vista de las actuaciones.
El pedido de vista podrá solicitarse verbalmente y se concederá sin necesidad de resolución expresa en el Departamento de Sumarios y Asuntos Judiciales ante el que tramita, debiendo tomarse la misma en ese mismo acto, de todo lo cual se dejara constancia escrita.
Todo pedido de vista formulado por escrito deberá ser concedido o denegado formalmente y ello notificado a la sumariada. Salvo que se fije un plazo distinto, se entenderá que la vista ha sido concedida por el de tres (3) días.
Ni el pedido, ni la concesión de la vista, interrumpirá los plazas que estuvieren corriendo. A pedido de la sumariada, por razones y en resolución fundada, podrá disponerse expresa y excepcionalmente la suspensión de los términos y. en tal caso, solo por el plazo de la vista concedida, el que no podrá exceder de cinco (5) días.
El que con su denuncia diere lugar a la formulación de los cargos cabeza del sumario, al solo efecto informativo, podrá tomar vista de las actuaciones en los términos del presente artículo. En ningún caso este pedido de vista interrumpirá la substanciación del sumario ni el curso de los plazos procesales.
En cualquier etapa del proceso, por resolución del Gerente de Asuntos Jurídicos podrá disponerse la reserva total o parcial de las actuaciones sumariales".
ARTICULO 7º-Incorpórase como punto 15 del Procedimiento Sumarial aprobado por Resolución SAFJP Nº 352/96, el siguiente texto:
"14. MORMAS COMPLEMENTARTAS.
Supletoriamente y en subsidio de las pautas del presente, serán aplicables la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, su Decreto Reglamentario y el Código Procesal Penal
ARTICULO 8º-Las modificaciones dispuestas por la presente entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y serán aplicables a los procesos sumariales en trámite sin perjuicio de la validez de los actos ya cumplidos.
ARTICULO 9º-Regístrese, notifíquese a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.- WALTER ERWIN SCHULTHESS, Superintendente de A.F.J. P.
e. 8/10 Nº 202.393 v. 8/10/97

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