Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo PESCA Resolución 5/97 Adóptanse medidas relativas a la conservación
y racional explotación de la especie calamar (Illex argentinus)
en la Zona Común de Pesca. Montevideo, 29/8/97. B. O.: 5/9/97.
Visto: la necesidad de adoptar medidas relativas a la conservación
y racional explotación de la especie calamar (Illex argentinus)
en la Zona Común de Pesca.
Resultando:
1) Que el significativo incremento en las capturas de calamar
(Illex argentinus) que se ha producido en la Zona Común
de Pesca en años recientes y las especiales características
de esta especie hacen necesario adoptar normas y medidas conducentes
a asegurar su racional explotación.
2) Que el Tratado le otorga a la Comisión los cometidos
de realizar estudios y adoptar y coordinar planes y medidas relativas
a la conservación y racional explotación de las
especies explotadas en la Zona Común de Pesca.
Atento, a lo estipulado en el artículo 82 del Tratado.
LA COMISION TECNICA MIXTA DEL FRENTE MARITIMO RESUELVE:
Artículo 1°- La Comisión incluirá
en su Plan de Actividades anual a los siguientes estudios referentes
a la especie calamar (Illex argentinus):
1.- se realizará una campaña anual conjunta de pre-reclutas
previa al inicio del período de pesca.
2.- se llevará a cabo en el curso del presente año
y durante 1.998, un estudio conjunto sobre la rentabilidad macroeconómica
de la especie calamar para la Zona Común de Pesca, orientado
a precisar el período de pesca más adecuado para
asegurar su racional explotación.
Art. 2°- La pesca dirigida a la especie calamar (Illex
argentinus) será autorizada de acuerdo a lo siguiente:.
1.- el período de pesca para el año 1.998 se extenderá
provisoriamente desde el 1° de abril hasta el 31 de agosto
de ese año.
2.- el período mencionado en el numeral anterior será
reajustado para el año 1.999, conforme a los resultados
que arroye el estudio a completarse durante el año 1.998
mencionado en el numeral 2° del artículo anterior.
3.- queda vedada la pesca de esta especie durante el período
comprendido entre el 1° de setiembre del corriente año
y el 31 de marzo de 1.998.
Art. 3°- Durante el período de veda mencionado
en el artículo anterior, se permitirá una captura
incidental de calamar, la cual no deberá superar el 10
% del volumen de captura total en el viaje en cuestión.
Un volumen de captura incidental superior al estipulado será
considerado como una violación de la veda.
Art. 4°- La transgresión de las normas sobre
medidas de veda establecidas por la Comisión será
considerada como un incumplimiento grave de las normas vigentes
en cada Parte en materia de infracciones pesqueras (artículo
7° de la Resolución 2/93), y aparejará la aplicación
de las sanciones en ella previstas.
Art. 5°- Comuníquese al Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República
Argentina, y al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República
Oriental del Uruguay.
Art. 6°- Publíquese en el Boletín Oficial
de la República Argentina y en el Diario Oficial de la
República Oriental del Uruguay.- Enrique Pareja.- Edison
González Lapeyre.