Secretaría de Comunicaciones
SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS
Resolución 50/98
Apruébase el Reglamento General (Normas complementarias
de la actividad de aficionados), y el régimen de infracciones
y sanciones para dicha actividad.
Bs. As., 20/1/98
B.O.: 30/01/98
VISTO el presente expediente N° 6739/97, del registro de
la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco del proceso de desregulación, impulsado
por el Gobierno Nacional se hace necesario revisar el instrumento
normativo dei servicio de radioaficionados.
Que la Gerencia de Ingeniería de la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES, propuso modificaciones de las Normas Complementarias
de Aplicación para la Actividad del Servicio de Radioaficionados
del país, las que de conformidad con las facultades conferidas
por el decreto N° 1626/96 comprenderán el Reglamento
General del Servicio de Radioaficionados.
Que dicho servicio tiene como soporte y eje de su accionar la
existencia de radioclubes, quienes aglutinan y encausan la mayor
parte de la actividad de los aficionados.
Que la actividad especifica de los aficionados impone una revisión
del reglamento de la actividad en cuanto a los aspectos éticos
y de procedimiento en que debe ampararse la relación entre
los aficionados, los radioclubes y la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
de modo de procurar la normativa justa y adecuada que la regule.
Que actualmente los aficionados deben cumplimentar una serie de
requisitos administrativos, independientemente de los que también
les compete como usuario del espectro radioeléctrico, que
resultan burocráticos y ajenos a los reales requerimientos
de la comisión como organismo de regulación.
Que a los fines de recabar información sobre el estado
en que se encuentra la actividad, se requirió opinión
de casi dos centenares de radioclubes existentes en todo el país.
Que con posterioridad a las diversas reuniones zonales, esta Secretaria
realizó una Audiencia Pública dirigida a los aficionados
de todo el país, la cual contó con una numerosa
participación.
Que distintos representantes de diversos lugares expusieron sobre
la necesidad de modificar las condiciones y requisitos de examinación
de aspirantes a aficionados y radioclubes.
Que los representantes de arcas urbanas de gran núcleo
poblacional, expresaron su sentir generalizado en cuanto a que
la practica del código MORSE no sea un elemento condicionante
para ascender a las categorías superiores.
Que fue mayoritaria la opinión de los oradores con respecto
a la necesidad de simplificar, y adecuar la normativa en la que
se basa el proceso sancionatorio, dando prioridad al resguardo
del espectro radioeléctrico para beneficio de todos los
aficionados y radioclubes.
Que la adecuación de dichas normas esta en un todo de acuerdo
con lo dispuesto por la Ley N° 19.798, el Reglamento de Radiocomunicaciones
aprobado por Decreto N° 21.044/ 33, modificado por sus similares
Nros 6226/64 y 8282/68 y el artículo N° 21, inciso
f) del decreto N° 1185/90 y sus modificatorios.
Que para cumplir con los objetivos fijados resulta necesario dejar
sin efecto la resolución N° 1899 CNT/95 y la disposición
N° 767 G1/CNT/96.
Que ha tomado intervención la Gerencia de Jurídicos
y Normas Regulatorias de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
y la Dirección de Asuntos Legales de esta Secretaría.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes
del Anexo II del Decreto N° 1620/96.
Por ello.
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1° - Aprobar el Reglamento General
del Servicio de Radioaficionados (Normas complementarias de la
actividad de aficionados), que como Anexo I forma parte integrante
de la presente resolución.
Art. 2°-Aprobar el régimen de infracciones
y sanciones para la actividad de aficionados, que como Anexo II
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3°.- Los aficionados pertenecientes a cada categoría,
podrán establecer comunicaciones, en las frecuencias, modos,
y condiciones determinados en el Anexo III, que forma parte integrante
de la presente Resolución.
Art. 4°-Derogar la Resolución N° 1899
C.N.T./95 y la Disposición 767 GI CNT 96.
Art. 5° - Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archivase. - Germán Kammerath
ANEXO I
REGLAMENTO GENERAL DEL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS
(Normas complementarias de aplicación para la actividad
de aficionados)
NORMATIVAS DE APLICACION: La presente norma esta basada en la
siguiente legislación y normativa vigente:
Ley N° 24.848 - Reglamento de Radiocomunicaciones anexo al
Convenio Internacional de Telecomunicaciones de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.)
Ley N° 23.834 - Convenio Interamericano sobre el Servicio
de Radioaficionados "Convenio de Lima."
Ley N° 19.798 - Ley Nacional de Telecomunicaciones.
Decreto N° 21.044/33 - Aprueba el nuevo reglamento de Radiocomunicaciones.
Decreto N° 33.310/44 - (Ratificado por Ley 13.030) Aprueba
disposiciones relativas a las Telecomunicaciones.
Decreto N° 6226/64 - Sustituye disposiciones del Reglamento
de Radiocomunicaciones en lo que refiere a la instalación
y funcionamiento de estaciones de aficionados.
Decreto N° 431/82 - Sustituye el artículo N°
114 del Reglamento de Radiocomunicaciones.
Decreto N° 332/89 - Reordenamiento de normas para el proceso
de modernización del estado.
Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios - Creación,
Funciones y Competencia de la COMISION Nacional de Telecomunicaciones.
Resolución N° 46 SC/84 - Limitación y Montaje
de antenas.
Resolución N° 1393 CNT/95 - Zona de protección
para las Estaciones de Comprobación Técnica de las
Emisiones.
Resolución N° 575 CNT/96 - Establece los requisitos
y procedimientos para la obtención de licencia y ascender
a las distintas categorías de aficionado, para Ciudadanos
extranjeros con residencia permanente en nuestro país.
Resolución N° 163 S.C./96 - Reglamento General de
Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico.
CAPITULO I - DEFINICIONES PREVIAS
ARTICULO 1°.- A los fines de una adecuada interpretación
de la materia que se regula, se incorporan las siguientes definiciones:
AUTORIDAD DE APLICACION: Es autoridad de aplicación del
presente Reglamento General, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE
LA NACION.
AUTORIDAD DE CONTROL: Es autoridad de control del presente Reglamento
General, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
SERVICIO DE RADIOAFICIONADO: Servicio de radiocomunicación
que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación
y los estudios técnicos efectuados por aficionados,
AFICIONADO: Persona debidamente autorizada que se interesa en
la radiotecnia con carácter exclusivamente individual,
sin fines de lucro y que realiza con su estación actividades
de instrucción, de intercomunicación y estudios
técnicos.
ESTACION DE AFICIONADO: Estación del Servicio de Radioaficionados,
compuesta de uno o más transmisores y receptores o transceptores,
incluyendo los sistemas irradiantes y las instalaciones accesorias.
La misma podrá ser "Fija", instalada en un domicilio:
"Móvil", instalada en un vehículo terrestre,
marítimo o aéreo: o "Móvil de mano",
cuando sea transportable manualmente, con fuente de alimentación
autónoma y antena incorporada.
ESTACION RADIOESCUCHA DE AFICIONADOS: Estación destinada
exclusivamente a la recepción de emisiones del Servicio
de Radioaficionados.
LICENCIA DE AFICIONADO: Autorización que otorga la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES a todas aquellas personas físicas
o jurídicas que han cumplido con los requisitos reglamentarios
para obtener licencia y las faculta a instalar y operar estaciones
de aficionado en sus respectivas bandas de frecuencia, categorías
y condiciones.
VALIDEZ DE LA LICENCIA: Todas las licencias otorgadas a la fecha
vencen el 31 de diciembre de 1998, como así también
las que se emitan hasta la fecha anteriormente mencionada.
A partir del 1 de enero de las mismas deberán ser renovadas
de acuerdo a las normas que dicte la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES,
teniendo una validez de 5 años (un quinquenio). La tramitación
será realizada en los Radio Clubes reconocidos.
CERTIFICADO DE RADIOESCUCHA: Otorgado por los Radio Clubes con
destino a quienes realizan sólo recepción de estaciones
en bandas de aficionados.
CATEGORIA: Es el nivel de calificación que otorga la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES a los titulares de licencia de aficionado
que hayan cumplido con los requisitos que para cada una de ellas
se exige, discriminando las bandas de frecuencias y demás
características de operación del Servicio.
TARJETA QSL: Confirmación que intercambian los aficionados
por sus primeros comunicados realizados y los Radioescuchas por
los comunicados recepcionados de estaciones de aficionado.
CONTACTOS DE "DX": Se denomina así, a aquellos
comunicados entre estaciones que, por la distancia que las separa,
u otro factor de dificultad, no resulte frecuente la comunicación
en los segmentos de bandas en que los contactos de DX tengan prioridad
se limitarán exclusivamente al intercambio de la información
mínima indispensable, con el objeto de facilitar el uso
racional de los mismos.
RADIO CLUB: Asociación civil, sin fines de lucro, reconocido
por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y con licencia de aficionado,
integrada por aficionados y personas, cuyos objetivos fundamentales
se apoyan en la agrupación de los mismos para propender
al ingreso, enseñanza, difusión, fomento y práctica
de la actividad.
ESTACION REPETIDORA DE AFICIONADOS: Estación fija destinada
a la retransmisión automática de las comunicaciones
que se realicen en el Servicio de Radioaficionados y abierta al
tráfico general de los mismos.
CONTROLADOR NODO TERMINAL (TNC = Terminal Node Controller): Es
una unidad o programa que permite la conexión entre computadora/s
y equipo/s de radio, para la recepción y transmisión
de datos digitales mediante un módem en las bandas y modos
atribuidos al Servicio de Radioaficionados. Se identifica con
la señal distintiva del titular.
REPETIDOR DIGITAL (DIGIPEATER): Estación capaz de recibir
y retransmitir información digital por paquetes (Packet
- Radio), en tiempo real, en la misma frecuencia, con capacidad
de enlazar dos estaciones automáticamente. Se identifica
con la señal distintiva del titular.
SISTEMA DE BOLETINES Y BASE DE DATOS (BBS): Sistema automático
compuesto por computadora/s, equipos radioeléctricos y
TNC"s, que permite el almacenamiento y la distribución
de mensajes y archivos de la radioafición. El ingreso y
utilización del mismo por parte de los aficionados, es
sin ningún tipo de limitación de acceso o impedimento
de uso. Su responsable es el titular de la licencia y se identifica
con la señal distintiva del mismo.
SISTEMA DE MENSAJES PERSONALES (PMS/PBBS): TNC para almacenamiento
de mensajes personales. Realiza correo electrónico y se
identifica con la señal distintiva del titular.
REPETIDOR DIGITAL DE BANDA CRUZADA (CROSS BAND DIGIPEATER-GATEWAY):
Dispositivo formado por uno o mas TNC y sistemas asociados, que
recibe información en una banda de frecuencia, la transmite
por otra y viceversa, sin alterar su contenido, indicando el origen
y el destino del radiopaquete. Se Identifica con la señal
distintiva del titular.
NODOS: Dispositivos utilizados para la comunicación intermedia
entre dos estaciones de Packet - Radio. Realiza funciones adicionales,
como mantener listado actualizado de NODOS y estaciones de aficionados.
Maneja la comunicación entre cada estación que lo
utilice en forma independiente. Se identifica con la señal
distintiva del titular y posee un alias que identifica la localidad.
CLUSTER: Sistema automático de recepción y emisión
de información digital vía Packet Radio orientado
a aficionados, para registro de estaciones de distancia "DX".
Contiene mensajes tipo personales y boletines. Actualiza su información
de mensajería desde y hacia otras estaciones o Clusters.
DISTRIBUCION DE MENSAJES (FORWARDING): Mecanismo utilizado por
los BBS"s, para la distribución de mensajes con otros BBS"s.
DIGIMODO: Denominación que se asigna a todos los modos
de transmisión digitales como ser: CW. RTTY, AMTOR, ASCII,
CLOVER. PACKET-RADIO, PACTOR, G-TOR, TV DIGITAL, etc.
RADIOBALIZA (RADIOFARO): Denominación que se asigna a estaciones
transmisoras del Servicio de Radioaficionados, utilizadas para
determinar las condiciones de propagación y/o ajuste de
antenas, etc., que emiten a intervalos regulares y en una única
frecuencia fija, su señal distintiva y datos referidos
entre otros, a su potencia, antena y altura.
SATELITE ARTIFICIAL: Todo artefacto mecánico y/o electrónico
concebido y puesto en órbita por el hombre, que gira alrededor
de la Tierra en una trayectoria que se denomina órbita.
POTENCIA DE PORTADORA DE RF: A los efectos de esta norma, será
la de onda continua, en vatios, medida a la salida de la última
etapa de radiofrecuencia del emisor.
POTENCIA RADIADA APARENTE (PRA): En una dirección dada,
es el producto de la potencia suministrada a la antena por su
ganancia, con relación a un dipolo de media onda en una
dirección dada.
VEEDORES (V): Miembro titular de la COMISION Directiva de un Club,
que estará presente en la sesión de exámenes
organizado por el o los Radio Clubes. Su actuación será
la de integrar la mesa examinadora, de evaluar el acto con su
presencia, firmar el acta e informar anormalidades si las hubiere,
a la autoridad de aplicación.
VEEDOR VOLUNTARIO (V.V.): Aficionado voluntario que no es miembro
de COMISION Directiva de ningún Club y que siendo distinguido
por sus antecedentes, estará a disposición de la
autoridad de aplicación cuando ésta así lo
requiera. El RADIO CLUB deberá nombrar a tres personas
o más, informando sus datos (APELLIDO Y NOMBRE, NRO. DE
DOCUMENTO, DOMICILIO, SENAL DISTINTIVA, CATEGORIA Y TELEFONO),
que actuarán en forma indistinta y serán nombrado
por la AUTORIDAD de APLICACION como veedor.
MESA EXAMINADORA (M.E): Estará formada por Miembros titulares
de la COMISION Directiva del Club Organizador, como así
también con los instructores y veedores de la Entidad.
INSTRUCTORES: Miembros del Radio Club que tomará los exámenes,
y que se desempeñaron como instructores de Cursos. Podrán
intervenir junto con los miembros de COMISION Directiva y veedores
en la evaluación de los exámenes.
CAPITULO II - DISPOSICION GENERALES
ARTICULO 2°.- La Autoridad de Aplicación dictará
las normas para otorgar licencia, reglamentará el uso de
las bandas asignadas para el Servicio de Radioaficionados, fijará
las condiciones técnicas de los equipos, indicará
la potencia máxima a emplear, establecerá la división
de los aficionados por categorías, determinará el
régimen normativo que la práctica aconseje y dispondrá
las medidas conducentes para todo ordenamiento que tienda a la
jerarquización de la actividad, tal como está establecido
en el Artículo N° 112 (3) del Decreto N° 6226/64.
2.1: Las finalidades esenciales por las cuales se otorgan licencias
para la instalación y funcionamiento de estaciones de aficionados,
son las de aprendizaje, estudio, experimentación e intercomunicación,
todo ello sin fines de lucro tal como está establecido
en el Artículo N° 112 (2) del Decreto N° 6226/64.
ARTICULO 3°.- La Autoridad de Aplicación, otorgará
licencias y autorizará el ascenso de categoría a
aquéllos que hayan cumplimentado lo dispuesto en la presente
Resolución. Estas tramitaciones deberán ser realizadas
por escrito, a través de los RADIO CLUBES, reconocido por
la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y cada solicitud deberá
ser acompañada de los formularios y/o requisitos correspondientes,
los que tendrán el carácter de declaración
jurada.
3.1: El original de la licencia de aficionado, o en su defecto
fotocopia autenticada por Autoridad Pública, deberá
permanecer en el lugar o local ocupado por la radioestación.
La misma deberá portarse en el caso de estaciones móviles,
incluyendo las estaciones móviles de mano.
ARTICULO 4°.- Las instalaciones radioeléctricas
del servicio de Radioaficionados que operen actualmente y las
que se autoricen e instalen en el futuro, dentro o fuera de las
zonas de protección de las actuales o futuras Estaciones
de Comprobación Técnica de Emisiones dependientes
de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, estarán sujetas
a lo dispuesto por Resolución N° 1393 CNT/95, o aquéllas
que la reemplace o modifique.
ARTICULO 5°.- En las comunicaciones satelitales, se
deberán respetar las recomendaciones de uso indicadas por
el responsable del "transpondedor".
ARTICULO 6°.- Cuando el modo de transmisión
utilizado, permita la retransmisión de comunicados en bandas
distintas a la de su propia emisión, quién realice
tal comunicado deberá cumplir con las condiciones especificadas
para su categoría en las bandas de frecuencias de salida.
ARTICULO 7°.- Ante situaciones de emergencia, exclusivamente
como: notificación de fallecimientos, consultas radiomédicas
de urgencia, averiguación imprescindible sobre el estado
de salud de enfermos o accidentados, pedidos de medicamentos,
vacunas plasma o algún otro elemento que asegure la salvaguarda
de la vida humana, informaciones concernientes a catástrofes,
siniestros, estragos o daños graves de cualquier origen,
los titulares de licencia de aficionados están autorizados
a conectar inductiva o acústicamente sus equipos radioeléctricos
a las líneas telefónicas en forma limitada.
El uso de este sistema queda bajo la exclusiva responsabilidad
del titular de la licencia.
Se deberá evitar la emisión de señales de
operadoras, o acústicas indicadoras de estado de línea
telefónica. En cada oportunidad que se concrete el enlace,
el titular de la licencia de aficionado, debe realizar la correspondiente
anotación en su libro de guardia. A tal efecto asentará
los motivos de la comunicación y el número de teléfono
llamado.
ARTICULO 8°.- Cada titular de licencia de aficionado
sólo podrá tener asignada una única señal
distintiva.
ARTICULO 9°.- La Autoridad de Aplicación está
facultada a:
9.1.- Cambiar o modificar las señales distintivas autorizadas
a los titulares de licencia de aficionados, cuando ello obedezca
a cambios de domicilio o por razones de ordenamiento interno,
lo que no dará derecho a reclamo alguno.
9.2.- Sólo se otorgarán señales distintivas
de dos letras a partir de la Categoría General.
En caso de fallecimiento de un aficionado, su señal distintiva
quedará reservada por el término de 2 (dos) años
a efectos de que se pueda otorgar a un familiar que la reclame,
en este caso no será de aplicación de exigencia
de la categoría general para asignar una señal distintiva
de 2 (dos) letras.
9.3.- Los Radio Clubes tienen la obligación de informar
al Area Radioaficionados de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES,
sobre el deceso de sus socios titulares de licencias, a fin de
mantener actualizada en forma permanente la base de datos.
9.4.- Realizar inspecciones técnico - administrativas de
estaciones de aficionados RADIO CLUBES e Instituciones que posean
licencia, "endientes a verificar el cumplimiento de la reglamentación
vigente.
9.5.- Limitar o denegar la autorización de licencia de
aficionado, ante casos en que tal procedimiento quede absolutamente
fundado.
ARTICULO 10°.- Todo titular de licencia de aficionado
que fuese sancionado con la cancelación de su licencia
deberá proceder a desmantelar las estaciones radioeléctricas
que pudiere poseer instaladas dentro de los 30 (treinta) días
corridos de notificada esa sanción. En caso de encontrarse
las mismas instaladas al vencimiento de dicho plazo, se actuará
de acuerdo a lo establecido en el Artículo N° 81 inciso
a) del Decreto Ley No 33.310/44 convalidado por Ley N° 13.030.
ARTICULO 11°.- El titular de licencia de aficionado
cuya autorización quedó caduca por no haber sido
renovada en tiempo y forma podrá ser nuevamente autorizado
y reingresar en la categoría en que revistaba, acreditando
los antecedentes originales. No siendo obligación de la
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES restituirle la señal
distintiva anterior. Cuando la cancelación se haya debido
a antecedentes administrativos y/o judiciales desfavorables, la
Autoridad de Aplicación podrá acordar o denegar
tal solicitud.
ARTICULO 12°.- En caso de extravío o siniestro
que acarreara la pérdida parcial o total de la documentación
del aficionado, se tendrá como antecedente fidedigno el
que figure ante la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 13°.- Los titulares de licencia de aficionado
deberán llevar y tener al día su Libro de Guardia
de forma convencional, o en medio informático que cumpla
con los requisitos que fijan los Artículos N° 123
y 126 bis del Decreto N° 6226/64, en el que asentarán
todos los comunicados que realicen, consignando como mínimo
los siguientes datos:
1. Fecha, hora de comienzo y finalización del comunicado.
2. Señal distintiva de la estación corresponsal.
3. Frecuencia utilizada.
4. Clase de emisión empleada.
Los libros de guardia serán numerados correlativamente
y llevarán en su carátula el nombre y apellido del
titular, su señal distintiva y la fecha de apertura y cierre
del mismo.
A. CONVENCIONAL, consistirá en un libro, con todas sus
hojas numeradas en forma correlativa, y rayadas en columnas. Deberá
ser previamente habilitado y foliado por un RADIO CLUB, reconocido
y estará permanentemente actualizado sin tachas, sin enmiendas,
espacios vacíos o en blancos y será exhibido cada
vez que sea requerido por la AUTORIDAD COMPETENTE.
B. INFORMATICO Se efectuará mediante la utilización
de un programa de computación que permita registrar la
información antes detallada.
Dentro del primer trimestre de cada año, se deberá
efectuar la impresión de los contactos realizados en el
año calendario precedente, en hojas numeradas en orden
correlativo, las que se presentaran ante un RADIO CLUB reconocido
para su validación La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
podrá solicitar la presentación de este registro
impreso a efectos de realizar su control.
ARTIULO 14°.- El documento de identidad reconocido
como válido para las distintas tramitaciones del Servicio
de Radioaficionados, será: Documento Nacional de Identidad
(D.N.I.), Libreta de Enrolamiento (L.E.), Libreta Cívica
(L.C,) o la Cédula de Identidad de la Policía Federal
Argentina (C.I.).
ARTICULO 15º.- En las comunicaciones que realicen
las estaciones de aficionados deberá emplearse exclusivamente
el lenguaje claro y abreviaturas usuales en la comunicación.
Queda expresamente prohibido el empleo de vocabulario expresiones
o énfasis reñidos con las normas idiomáticas
de moral, buen gusto y buenas costumbres quedando prohibidas las
referencias a temas de índole comercial, política,
religiosa o racial. Podrán intercambiarse mensajes sobre
aspectos culturales que no afecten a terceros ni produzcan polémicas
ni discusiones.
15.1.- Se deberá mencionar la señal distintiva propia
y la del corresponsal en cada uno de los períodos del comunicado.
Cuando el período dure más de 15 (quince) minutos,
deberá intercalarse dicha mención, a intervalos
no superiores a ese lapso.
15.2.- Queda expresamente prohibido el uso unilateral de frecuencias,
efectuando emisiones sin corresponsales. Quedan exceptuados los
Radio Clubes en ocasión de emitir conferencias, boletines
o información de interés general para los aficionados.
ARTICULO 16°.- Los titulares de licencia de aficionado
que no cumplan con las disposiciones de la presente, serán
encuadrados para su tratamiento en el Régimen de Infracciones
y Sanciones para el Servicio de Radioaficionados que establece
el presente acto administrativo y la normativa vigente.
ARTICULO 17°.- Las nuevas normas no eximen del cumplimiento
del Régimen de Derechos y Aranceles de Servicios de Radiocomunicaciones
y/o del que pudiera dictarse en el futuro.
ARTICULO 18°.- Las estaciones radioeléctricas
de titulares de licencia de aficionado, deberán tener aptitud
para operar únicamente dentro de las bandas de frecuencias
atribuidas al Servicio, conforme lo establece la reglamentación
nacional y el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones para la Región II.
No se tomará como violación a este Artículo
los casos en que los equipos sean especificados de fábrica,
con características distintas a lo reglamentado anteriormente
siendo por catálogo, de construcción para uso de
aficionado y de acuerdo a los avances técnicos en la materia.
ARTICULO 19°.- Cuando la estación de aficionado
que opere en telefonía (A3E, J3E, F3E. etc.) deba deletrear
su distintivo de llamada (señal distintiva), abreviaturas
reglamentarias o ciertas palabras, se deberá utilizar el
alfabeto fonético establecido en el Apéndice N°
24 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones (U.I.T.), aprobado por Ley Nacional N°
24.548/97.
ARTICULO 20°.- De conformidad a los convenios internacionales
se prohibe el funcionamiento de redes de emergencias o de cualquier
otro tipo, en forma permanente, con excepción de aquellos
casos que por su importancia lo determine la autoridad de aplicación,
la cual asignaría las frecuencias y el tiempo de duración
de trabado de la red creada.
ARTICULO 21°.- Todo tercero que se encuentre afectado
por presuntas interferencias causadas por una estación
radioeléctrica de aficionado, podrá presentar una
denuncia formal ante la Autoridad de Aplicación. Es responsabilidad
del afectado, previo a la denuncia, asegurarse que sus artefactos
y/o equipos no tengan defectos de funcionamiento y/o instalación
y que cumplan a su vez, con las normas técnicas y legales
vigentes.
CAPITULO III - AFICIONADOS EXTRANJEROS
ARTICULO 22°.- La Autoridad de Aplicación podrá
autorizar, a solicitud de los aficionados extranjeros con licencia
válida en su país de origen, a operar desde el territorio
de la República Argentina mientras dure su tránsito
o residencia temporaria en el mismo.
1- La categoría a asignar será igual o equivalente
a la reconocida en su país, y para identificarse deberá
anteponer el prefijo LU/ a su señal distintiva. Mientras
dure la autorización otorgada en la República Argentina,
deberá cumplir y estará sujeto a todas las reglamentaciones
relativas al Servicio de Radioaficionados de nuestro país.
2- Todos los trámites referidos a aficionados extranjeros,
serán presentados y tramitados ante un RADIO CLUB, el que
entre otros requisitos, exigirá:
a) Licencia original, o fotocopia autenticada por Autoridad Pública.
Las Licencias correspondientes a aficionados extranjeros, cuyos
países posean idioma distinto del Español, Portugués
e Ingles, deberán ser presentadas junto con la traducción
al idioma español debidamente certificada.
b) Deberá presentar Pasaporte y aquellos extranjeros que
ingresen con visa válida en nuestro país, la original
de la misma.
c) La solicitud de la AUTORIZACION para poder operar dentro de
la REPUBLICA ARGENTINA, deberá gestionarse con la suficiente
antelación a la fecha de ingreso.
d) La vigencia de la AUTORIZACION vence estrictamente en la fecha
en que caduque su estadía en la REPUBLICA ARGENTINA, o
en su defecto, cuando vence su licencia original.
e) Los Interesados podrán formular una solicitud de prórroga,
la que quedará a exclusivo criterio de la AUTORIDAD de
APLICACION.
f) La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES no exigirá la
realización de trámite previo alguno a los aficionados
provenientes de países signatarios del convenio interamericano
sobre el permiso internacional de aficionado (I.A R.P.), que sean
poseedores del citado documento. Este beneficio se extenderá
a los aficionados provenientes de países que, en el futuro,
se adhieren al convenio mencionado, o a otros similares de los
que la República Argentina sea signataria.
3- Los aficionados extranjeros en tránsito por el territorio
nacional, se encuentran exceptuados del pago de derechos y aranceles,
de acuerdo a lo establecido en el punto,2 1.15 de la Resolución
SETYC N° 10/95.
CAPITULO IV - RADIOESCUCHAS
ARTICULO 23°.- Los Radio Clubes podrán otorgar
Certificados de Radioescachas. Los mismos habilitarán a
los solicitantes, únicamente a la instalación y
operación exclusiva de receptores para las bandas de aficionados.
No se encuentran comprendidos dentro de esta categoría
los transceptores, transmisores, ni ningún otro equipo,
aparato, o dispositivo capaz de emitir señales de radiofrecuencia.
La sigla a otorgar por los Radio Clubes a los radioescuchas que
lo soliciten, estará compuesta de la siguiente forma: "LU-NRC-&&&&"
donde "NRC" será un número de 3 (tres)
cifras correspondiente al número de carpeta que cada Radio
Club posee asignado en el Area Radioaficionados de la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES y "&&&&"
será un número correlativo de 4 (cuatro) cifras
otorgado por el propio Radio Club, comenzando por el 0001.
a) La sigla deberá ser impresa en sus tarjetas confirmatorias
de recepción de emisiones.
b) Los Radio Clubes deberán habilitar un registro donde
asentarán las siglas signadas en forma correlativa, consignando
en el mismo los datos personales del solicitante
c) Los Radio Clubes deberán remitir al Area Radioaficionados
durante los meses de Junio y Diciembre de cada año, el
listado de las siglas de radioescuchas asignadas, con los siguientes
datos mínimos del solicitante: Nombre y Apellido, tipo
y N° de documento y domicilio de la estación de radioescucha.
d) En el caso de que un radioescucha tramite y obtenga su licencia
de aficionado no perderá su condición de radioescucha.
CAPITULO V - DIGIMODOS
ARTICULO 24°.- Un operador de DIGIMODOS que utilice
un BBS: a) No deberá transmitir mensajes o documentos redundantes,
innecesarios o excesivamente largos; b) Deberá incluir
la señal distintiva de la estación que origina el
mensaje; c) En caso de tratarse de un Radio Club u otra Institución,
se deberá incluir además la señal distintiva
y nombre y apellido de la persona responsable, a efectos de identificar
su remitente; d) Deberá asegurarse que todos los mensajes
transmitidos sean dirigidos al grupo correcto de aficionados destinatarios;
e) Deberá evitar retransmitir mensajes incursos en alguna
de las infracciones previstas en el Anexo II de la presente Resolución
y/ o legislación y normativa vigente.
ARTICULO 25°. - El aficionado responsable de un PMS,
BBS, CLUSTER y/o cualquier sistema similar, no deberá impedir
o limitar el acceso total o parcial de los aficionados al mismo,
ya sea por códigos, claves de acceso o cualquier otro medio
que persiga el mismo fin.
25.1: Toda la distribución de mensajes entre CLUSTERS,
BBS"s de Packet Radio o sistemas similares (Forwarding) en bandas
de VHF, podrá ser canalizada en la banda de 144 Mhz en
las porciones asignadas a tal clase de emisión, dentro
del horario de 01,00 horas a 06,00 horas. En las bandas de 220
Mhz y 430 Mhz y/o superiores se podrá realizar durante
las 24 horas.
CAPITULO VI CATEGORIAS DE AFICIONADOS REQUISITOS Y POTENCIAS MAXIMAS AUTORIZADAS
ARTICULO 26°.- Las categorías de aficionado
serán las siguientes: INICIAL, NOVICIO, INTERMEDIA, GENERAL,
SUPERIOR y ESPECIAL.
ARTICULO 27°.- Las potencias máximas a utilizar
en cada categoría se ajustarán a la siguiente tabla:
INICIAL = 50 (CINCUENTA) vatios; NOVICIO = 200 (DOSCIENTOS) vatios;
INTERMEDIA = 500 (QUINIENTOS) vatios; GENERAL = 1000 (MIL) vatios
y SUPERIOR = 1.500 (MIL QUINIENTOS) vatios.
27.1.- En las comunicaciones por rebote lunar, dadas las características
del sistema, se autoriza a emplear potencias superiores a las
asignadas a cada categoría.
ARTICULO 28°.- Para ingresar a la categoría
INICIAL se requerirá:
a) Ser argentino nativo, por opción, naturalizado o extranjero
con residencia permanente en nuestro país, acreditada mediante
Documento Nacional de Identidad.
b) Tener una edad mínima de 12 (doce) años. Si se
tratara de menores de 18 (dieciocho) años, la solicitud
deberá ser avalada por el padre, madre, tutor o encargado,
los que serán responsables de la actividad que el menor
realice con la estación radioeléctrica.
c) Aprobar los exámenes que la Autoridad de Aplicación
determine para la categoría, de acuerdo al Capítulo
XII de la presente normativa, podrán realizarse en cualquier
RADIO CLUB.
d) Acompañar certificado original de antecedentes judiciales,
expedido por la Autoridad competente.
e) Presentar un Certificado extendido por un Radio Club, donde
conste haber realizado y aprobado individualmente prácticas
operativas en dicha Entidad, por un período no menor a
10 (diez) horas clases, de las cuales 6 (seis) horas discontinuas
estarán destinadas a las prácticas de recepción
y 4 (cuatro) horas discontinuas a prácticas de transmisión.
Las referidas prácticas operativas deberán ser realizadas
únicamente en las porciones y modos de emisión autorizados
para la categoría NOVICIO, dentro de la banda de aficionados
de 80 (ochenta) metros.
El Radio Club asentará los comunicados en su libro de guardia,
a efectos de poder demostrar fehacientemente los tiempos establecidos
en el párrafo anterior.
28.1.- A los titulares de licencia de aficionado de Categoría
INICIAL, se le asignará una señal distintiva con
prefijo internacional correspondiente al bloque AZ.
Esta señal distintiva será reemplazada en la oportunidad
en que el titular de la licencia ascienda a categoría NOVICIO.
28.2.- Las licencias en categoría INICIAL tendrán
vigencia sólo por 2 (dos) años desde la fecha en
que es otorgada.
28.3.- El aspirante a la categoría INICIAL, siempre que
se encuentre en condiciones para rendir examen a la categoría
NOVICIO, podrá hacerlo directamente si reúne las
condiciones establecidas para esta última categoría.
28.4.- El aficionado que obtuvo la categoría INICIAL, si
por cualquier circunstancia, tales como enfermedad contraída,
viajes, etc., claramente constatado, no hubiese cumplido con los
requisitos de ascensos a la Categoría Novicio, podrá
solicitar a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES por intermedio
de un Radio Club, la renovación por 1 (UN) año y
por una única vez.
ARTICULO 29°.- Para ascender a la categoría
NOVICIO se requerirá:
a) Aprobar el examen de telegrafía establecido para el
ingreso directo a Categoría Novicio.
b) Demostrar actividad como aficionado mediante la presentación
del Libro de Guardia y presentar las tarjetas QSL requeridas en
el inciso 3 del Art. 35 de la presente Resolución.
c) En el caso que el interesado haya permanecido por más
de 2 (dos) años en la Categoría Inicial, deberá
aprobar un examen de actualización reglamentaria.
ARTICULO 30°.- Para ingresar en forma directa a la
Categoría Novicio, se requerirá:
a) Ser argentino nativo, naturalizado o por opción, o extranjero
con residencia en el país acreditada mediante Documento
Nacional de Identidad.
b) Tener una edad mínima de 12 años. Si se tratara
de menores de 18 (dieciocho) años, la solicitud deberá
ser certificada por el padre, madre, tutor o encargado, los que
serán responsables de la actividad que el menor realice
con la estación radioeléctrica.
c) Aprobar los exámenes que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
determine, para la categoría, de acuerdo al Capítulo
XII de la presente Resolución.
d) Acompañar un certificado original de antecedentes judiciales
expedido por la Autoridad competente.
e) Presentar un Certificado extendido por un Radio Club, donde
conste haber realizado y aprobado individualmente prácticas
operativas en dicha Entidad, por un período no menor a
10 (diez) horas/clase, de las cuales 6 (seis) horas discontinuas
estarán destinadas a prácticas de recepción
y 4 (cuatro) horas discontinuas a prácticas de transmisión.
Las referidas prácticas, operativas deberán realizarse
únicamente en las porciones y modos de emisión autorizados
para la categoría Novicio, dentro de la banda de aficionados
de 80 (ochenta) metros.
f) Aprobar el examen de TELEGRAFIA, CAPITULO XII ART. 101.
ARTICULO 31°.- Para ascender a la categoría
INTERMEDIA se requerirá:
a) Tener cumplido 16 (dieciséis) años de edad.
b) Aprobar el examen de TELEGRAFIA. CAPITULO XII ART. 101.
c) Acreditar como mínimo una antigüedad de 2 (dos)
años en la categoría NOVICIO.
d) Aprobar los exámenes que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
determine para la categoría, de acuerdo al Capítulo
XII de la presente Reglamentación.
e) Demostrar actividad como aficionado, mediante la presentación
del Libro de Guardia y demostrar haber cumplimentado, en forma
indistinta, como mínimo 3 (tres) de las actividades detalladas
en el Art. 35 de la presente Resolución.
ARTICULO 32°.- Para ascender a la categoría
GENERAL, se requerirá:
a) Tener una edad mínima de 18 (dieciocho) años.
b) Acreditar como mínimo una antigüedad de 2 (dos)
años en la categoría INTERMEDIA.
c) Resolución presentando además el Libro de Guardia.
d) Aprobar los exámenes que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
determine para la categoría, de acuerdo al Capítulo
XII de la presente Resolución.
e) Demostrar actividad como aficionado, mediante la presentación
del Libro de Guardia y demostrar haber cumplimentado, en forma
indistinta, como mínimo 4 (cuatro) de las actividades detalladas
en e! artículo 35 de la presente Resolución.
ARTICULO 33°.- Para ascender a la categoría
SUPERIOR se requerirá:
a) Acreditar como mínimo una antigüedad de 3 (tres)
años en la categoría GENERAL.
b) Aprobar los exámenes que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
determine para la categoría, de acuerdo al Capítulo
XII de la presente Reglamentación.
c) Demostrar actividad como aficionado mediante la presentación
del Libro de Guardia y demostrar haber cumplimentado, en forma
indistinta, como mínimo 6 (seis) de las actividades detalladas
en el artículo 35 de la presente Resolución.
ARTICULO 34°.- CATEGORIA ESPECIAL.
Serán acreedores a la categoría especial los aficionados
de categoría superior que acrediten 50 (cincuenta) años
como titulares únicamente de licencia de aficionado. La
misma no otorga prerrogativa alguna con respecto a las asignadas
a la categoría superior. Las solicitudes de la misma se
presentarán ante un RADIO CLUB, el que elevará los
antecedentes presentados por los solicitantes, conjuntamente con
su opinión fundada sobre la correspondencia de la solicitud.
ARTICULO 35°.- Para ascensos de categoría,
se tendrá como válidas las siguientes actividades:
1) Demostrar haber clasificado dentro de los 10 (diez) primero
puestos de 4 (cuatro) concursos distintos, organizados por Radio
Clubes o instituciones afines a la actividad.
2) Demostrar haber dictado cursos de: formación de aspirantes
a aficionados, telegrafía, técnica, reglamentación,
práctica operativa, comunicaciones digitales, propagación,
antenas, idiomas u otros relativos a la actividad de los aficionados.
3) Presentar tarjetas QSL recibidas por contactos realizados a
partir de la fecha de su categoría actual de aficionado,
de acuerdo a la siguiente tabla:
a) Ascenso a categoría NOVICIO: 50 tarjetas.
b) Ascenso a categoría INTERMEDIA: 200 tarjetas.
c) Ascenso a categoría GENERAL: 300 tarjetas.
d) Ascenso a categoría SUPERIOR: 400 tarjetas.
4) Presentar copia de publicaciones o trabajos técnicos
relacionados con la actividad, las que deben haberse realizado
en publicaciones oficiales de Radio Clubes reconocidos o en otras
de difusión masiva.
5) Demostrar haber desarrollado actividad en modos especiales
de comunicación de aficionados, tales como comunicaciones
digitales, SStv, ATV, FAX, RTTY, etc. (no se incluye telegrafía),
mediante la presentación de tarjetas QSL, de acuerdo a
la siguiente tabla:
a) Ascenso a categoría NOVICIO: 5 tarjetas.
b) Ascenso a categoría INTERMEDIA: 10 tarjetas.
c) Ascenso a categoría GENERAL: 15 tarjetas.
d) Ascenso a categoría SUPERIOR: 20 tarjetas.
6) Demostrar haber desarrollado actividad en el modo satelital,
mediante la presentación de tarjetas QSL, de acuerdo a
la siguiente tabla:
a) Ascenso a categoría INTERMEDIA: 10 tarjetas.
b) Ascenso a categoría GENERAL: 20 tarjetas.
c) Ascenso a categoría SUPERIOR: 50 tarjetas.
7) Demostrar haber desarrollado actividad en telegrafía,
mediante la presentación de tarjetas QSL, de acuerdo a
la siguiente tabla:
a) Ascenso a categoría INTERMEDIA: 300 tarjetas.
b) Ascenso a categoría GENERAL: 400 tarjetas.
c) Ascenso a categoría SUPERIOR: 500 tarjetas.
8) Acreditar haber obtenido diplomas que respondan a programas
permanentes de Radio Clubes nacionales o internacionales reconocidos
que requieran como mínimo 5 (cinco) contactos, de acuerdo
a la siguiente tabla:
a) Ascenso a categoría INTERMEDIA: 3 diplomas.
b) Ascenso a categoría GENERAL: 6 diplomas.
c) Ascenso a categoría SUPERIOR: 12 diplomas.
9) Haber sido distinguido públicamente por hechos destacados
en relación a su actividad como aficionado.
10) Haberse desempeñado como Miembro de COMISION Directiva
de Radio Club en período completo.
11) Desempeñarse como Veedor Voluntario.
12) Desempeñarse como Veedor.
13) Demostrar haber construido un equipo receptor, transceptor
o accesorio; para uso de aficionado mediante la presentación
de la fotocopia del circuito, fotografía de equipo y explicación
del principio de funcionamiento.
14) Haberse comunicado con todas las Provincias de la República
Argentina.
15) Recibir y transmitir en código Morse a 15 (quince)
PPM.
16) Poseer un certificado de carácter mundial que involucre
mas de 30 (treinta) países.
17) El aficionado que demuestre, con la presentación de
las publicaciones oficiales, haber participado en la categoría
mono-operador en por lo menos 4 (cuatro) concursos internacionales
con un mínimo de 1500 contactos cada uno, y dejando constancia
por declaración jurada haber operado el mismo.
35.1.- Las pruebas del cumplimiento de los requisitos del presente
artículo, así como el Libro de Guardia, deberán
presentarse con una anticipación no menor a 30 días,
ante el Radio Club en el que se rendirá examen.
35.2.- En el caso de comprobarse que parte de lo acreditado sea
falso, se considerará una falta grave y se elevarán
los antecedentes al Area Radioaficionados de la COMISION NACIONAL
DE COMUNICACIONES quien podrá disponer la instrucción
del sumario y sanción que corresponda.
35.3.- No se podrán presentar como antecedentes los que
se hubieran utilizado en ascensos anteriores a menos que se demuestre
haberlos repetido.
ARTICULO 36°.- Los aficionados de cada una de las
categorías anteriormente enunciadas, están facultados
para operar en las bandas de frecuencias, clases de emisión
y condiciones que se establecen en el Anexo III de la presente
Resolución.
ARTICULO 37°.- Los trámites relacionados con
las Categorías INICIAL, NOVICIO, INTERMEDIA, GENERAL, SUPERIOR
y ESPECIAL deberán ser diligenciados ante un Radio Club
reconocido.
CAPITULO VII - ESTACIONES FIJAS Y MOVILES
ARTICULO 38°.- El titular de la licencia de aficionado,
está facultado para instalar y operar radioestaciones móviles,
en vehículos terrestres, marítimos y/o aéreos,
siempre que no estén afectados a ningún servicio
de transporte público en ocasión de prestar el mismo,
pudiendo hacerlo en las frecuencias, clases de emisión,
potencia y condiciones que correspondan a su categoría.
ARTICULO 39°.- La licencia de aficionado no otorga
ningún tipo de preferencia, prerrogativa y/o excepción
respecto a las leyes y disposiciones de tránsito vigentes.
ARTICULO 40°.- El titular de licencia de aficionado
que instale y opere su estación radioeléctrica como
estación móvil, deberá identificar sus emisiones
con la mención del lugar geográfico de su ubicación
o posición.
ARTICULO 41°.- Los aficionados podrán trasladar
temporalmente su estación fija por períodos de hasta
120 (ciento veinte) días, previa notificación por
medio fehaciente a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES. En
estos casos deberá adicionar a su señal distintiva
una barra y la letra correspondiente a la división política
de operación, aún cuando se opere dentro de la misma
jurisdicción, pero fuera del domicilio real de emplazamiento.
Cuando el desplazamiento sea por un período menor a 30
(treinta) días corridos, no será necesario practicar
la notificación.
ARTICULO 42°.- El aficionado podrá instalar
su estación, en el domicilio declarado como TRANSITORIO,
para operar en las bandas y modos autorizados para su categoría.
En estos casos deberá adicionar a su señal distintiva
una barra y la letra correspondiente a la división política
de operación. No se podrá emitir a la vez desde
el domicilio fijo y el transitorio.
ARTICULO 43°.- El aficionado que no haya especificado
domicilio TRANSITORIO en la declaración jurada, podrá
informarlo al Area Radioaficionados, a efectos de instalar su
estación.
ARTICULO 44°.- El aficionado está facultado
a instalar en el inmueble donde se encuentra autorizada su estación
radioeléctrica, inclusive en edificios de propiedad horizontal,
el sistema irradiante imprescindible para la operación
de la misma, siempre que adopte las debidas precauciones para
evitar molestias y riesgos, tal como está establecido en
el Artículo N° 127 de la Ley N° 19.798 o las
que la modifiquen o reemplacen en el futuro.
ARTICULO 46°.- Las alturas de las estructuras soportes
de antenas que se instalen dentro y/o fuera de las arcas de seguridad
de vuelo de los aeródromos principales, secundarios y privados
del país, estarán sujetas a lo dispuesto por Resolución
N° 46 SC/84.
ARTICULO 46°.- Toda estación móvil de
aficionado deberá ser operada únicamente por su
titular u otro aficionado debidamente autorizado.
CAPITULO VIII - RADIOBALIZAS (RADIOFAROS)
ARTICULO 47°.- Cualquier estación autorizada
del Servicio de Radioaficionados, independientemente de su categoría,
podrá instalar y poner en funcionamiento Radiobalizas (Radiofaros)
desde el lugar de emplazamiento autorizado a su titular y en las
frecuencias, modos, y condiciones asignadas a tal fin.
47.1: No podrá emitirse simultáneamente más
de 1 (una) radiobaliza, en une misma banda de aficionados, desde
el mismo lugar de emplazamiento. La potencia de la radiobaliza
no deberá exceder de 100 (cien) vatios y la estabilidad
de frecuencia deberá ser igual o mejor a 5 PPM.
CAPITULO IX - ESTACIONES REPETIDORAS
ARTICULO 48°.- Toda Estación Repetidora del
Servicio de Radioaficionados, deberá contar con la previa
autorización formal extendida por la Autoridad de aplicación.
La solicitud de autorización de una Estación Repetidora
para el Servicio de Radioaficionados, deberá ser presentada
ante la Autoridad de Aplicación, a través de cualquier
Radio Club del país, completando los formularios y planillas
de cálculo que la Gerencia de Ingeniería tiene habilitados
al efecto. Los mismos deben ser refrendados por un responsable
técnico matriculado en los Consejos Profesionales o bajo
la responsabilidad del Radio Club a que corresponde el área
de cobertura que se pretende para la estación, acorde a
la Potencia Radiada Aparente máxima denunciada. (PRA máxima).
48.1: De haber más de un postulante para la asignación
de frecuencias y autorización de una estación repetidora
del Servicio de Radioaficionados, se respetará la cronología
del pedido. Por razones de compatibilidad electromagnética,
al ser el espectro radioeléctrico un recurso limitado y
escaso, toda tramitación de autorización de estaciones
repetidoras quedara supeditada a la verificación técnica
y factibilidad determinada por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 49°.- En el caso de Estaciones Repetidoras
del Servicio de Radioaficionados en Telefonía (F3E) en
bandas de VHF/UHF, e independientemente de la responsabilidad
técnica mencionada en el Artículo 48, los equipos
radioeléctricos utilizados deberán cumplir los siguientes
requisitos mínimos:
A)
TRANSMISOR
1. Dispositivo de identificación en forma telegráfica
o fónica.
2. Control remoto de encendido y apagado.
3. Potencia máxima: menor o igual a 100 (cien) vatios.
4. Estabilidad de frecuencia: mayor que 5 PPM.
5. Respuesta de audio: entre 250 Hz. y 3 kHz.
6. Clase de emisión: F3E.
7. Desviación máxima: Más/Menos 5 kHz.
8. Radiación de espúreas: Igual o mejor que -60
dB.
B)
RECEPTOR
1. Sensibilidad: Igual o mejor que 0,3 uV para 12 dB SINAD.
2. Frecuencias imagen: Rechazo igual o superior a 60 dB.
3. Intermodulación en RF: Rechazo igual o superior a 70
dB.
49.1: Las Estaciones Repetidoras de aficionados que operen en
telefonía (F3E), deberán contar con un dispositivo
de identificación automático en telegrafía
o fonda. En caso de optarse por identificación en telegrafía,
su velocidad no deberá superar las 15 (quince) palabras
por minuto. En caso de elegirse identificación en fonda,
la misma deberá ser en idioma nacional. En cualquiera de
los casos citados, el texto de la identificación deberá
indicar, como mínimo, la señal distintiva del titular,
y la localidad del emplazamiento de la Estación Repetidora.
ARTICULO 50°.- El titular de una estación repetidora
digital automática, que instale este sistema fuera de su
domicilio autorizado, deberá solicitar previamente autorización
expresa para la instalación de la misma en el lugar del
nuevo emplazamiento. Dicha solicitud se realizará completando
y presentando los formularios y planillas de cálculo ante
la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES en forma directa, o a través
de cualquier Radio Club del país y con el aval técnico
establecido en el Artículo 48.
ARTICULO 51°.- Sin la previa autorización formal
de la Autoridad de Aplicación, no podrán modificarse
las frecuencias autorizadas, subtono, lugar de emplazamiento,
tipo, ganancia y lóbulo de radiación de antenas,
potencia, o enlace con otras Estaciones Repetidoras autorizadas.
Toda modificación requerirá el concurso de un profesional
matriculado en los Consejos Profesionales, o del Radio Club a
que corresponde al área de cobertura que se pretende para
la estación, según la PRA máxima denunciada.
ARTICULO 52°.- Una vez que el funcionamiento de una
Estación Repetidora este autorizado por la Autoridad de
Aplicación, la misma deberá estar en servicio en
un plazo máximo de 90 (noventa) días corridos, notificando
su puesta en actividad a la Gerencia de Ingeniería de la
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES dentro de las 72 (setenta
y dos) horas. Transcurrido ese término sin recibirse el
aviso fehaciente, o sin que se opere su puesta en servicio, caducará
de oficio la autorización otorgada. Igualmente caducará
automáticamente la autorización de una Estación
Repetidora que, habiendo estado en servicio, se verifique su total
inactividad por un período igual o mayor a 60 (sesenta)
días corridos.
52.1: En caso de desperfectos técnicos que obliguen a la
puesta fuera de servicio de una Estación Repetidora por
un período mayor a 60 (sesenta) días corridos, su
titular deberá informar por medio fehaciente a la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES tal situación y el tiempo estimado
para su puesta en servicio, pudiendo la misma autorizar o no la
prorroga solicitada.
ARTICULO 53°.- El titular de una Estación Repetidora
está obligado a comunicar a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
la decisión de finalizar definitivamente con las prestaciones
de la misma dentro de los 10 (diez) días corridos de producido
el cese de emisiones. En tal circunstancia y dentro del mismo
plazo, deberá proceder al desmantelamiento de las instalaciones
radioeléctricas.
ARTICULO 54°.- Para la autorización del enlace
de dos (2) o más Estaciones Repetidoras de telefonía
(F3E), en una o más bandas, se requerirá la previa
conformidad escrita de sus titulares, quedando supeditada al estudio
técnico presentado, y considerando a dicho trámite
con los alcances de una modificación.
54.1: El entrelazamiento de dos (2) o más Estaciones Repetidoras
de telefonía (F3E), una vez autorizado por la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES, deberá efectuarse en la porción
destinada a tal fin, dentro de la banda de 220 MHz (1,25 metros).
Igual criterio deberá adoptarse en caso de enlazar una
misma Estación Repetidora de telefonía (F3E), que
opere con el transmisor y receptor instalados en emplazamientos
distintos.
54.2: La frecuencia de salida de una Estación Repetidora
de telefonía (F3E), es de uso prioritario para la misma.
Permitiendo la operación en simplex, siempre que no interfiera
con su uso, quedando expresamente prohibidas las transmisiones
en simplex en las frecuencias asignadas para las entradas de las
mismas y a más/menos 15 kHz, de ellas.
ARTICULO 55°.- Es responsabilidad del titular de una
Estación Repetidora del Servicio de Radioaficionados, el
normal funcionamiento de la misma en todo momento. A tal efecto
será requisito obligatorio contar con un sistema de apagado
del equipo repetidor. Dicho sistema de apagado podrá ser
local o a distancia (control remoto). En caso de optarse por control
remoto mediante vinculo radioeléctrico, la frecuencia de
transmisión del mismo deberá estar comprendida dentro
de las bandas de aficionados.
ARTICULO 56°.- La utilización de una Estación
Repetidora del Servicio de Radioaficionados en telefonía
(F3E), deberá ser abierta al tráfico general de
los mismos. Por razones de compatibilidad electromagnética,
las Estaciones Repetidoras en telefonía (F3E), podrán
tener el acceso codificado mediante la utilización de subtonos.
La frecuencia de dichos subtonos deberá ser de público
conocimiento. de forma tal que se garantice su normal utilización
por parte de los aficionados en general. La frecuencia del subtono
será asignada, al igual que los restantes parámetros
técnicos, por la Gerencia de Ingeniería de la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES. No siendo posible la modificación
de la frecuencia del subtono, sin una nueva autorización
formal.
ARTICULO 57°.- Toda Estación Repetidora del
Servicio de Radioaficionados, instalada y/o en funcionamiento
sin la previa autorización formal de la Autoridad de Aplicación,
será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo
N° 81 inciso a) del Decreto Ley N° 33.310/44 convalidado
por Ley N° 13.030.
CAPITULO X - VEEEDORES
ARTICULO 58°.- Todos los miembros titulares de la
COMISION Directiva de los Radio - Clubes de aficionados son veedores.
ARTICULO 59°.- Será función de los veedores
encontrarse presentes desde la iniciación de la toma de
examen, y observar el desarrollo del mismo, verificando que se
cumplan todas las normativas de esta reglamentación, firmando
el acta correspondiente. y remitiendo una copia de la misma a
la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
ARTICULO 60°.- Los veedores que integran la Mesa Examinadora
deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Ser miembro titular de la COMISION Directiva de su club de
acuerdo a lo establecido por las autoridades de Personería
Jurídica que las otorgó.
b) Encontrarse incluido en la lista de COMISION Directiva enviada
anualmente a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
c) Ser aficionado, argentino, ciudadano o residente de acuerdo
a las normas legales en vigencia.
d) Nunca haber sido sancionado por la Autoridad de Aplicación,
con la suspensión y/o cancelación de su licencia
de aficionado.
e) No discriminar a ninguna persona, en base a su sexo, raza,
o religión.
f) Tener experiencia, adjuntando antecedentes si los hubiera.
En caso contrario, la Comisión Directiva del Radio Club
deberá avalar la presencia del mismo y responsabilizarse
por su actuación.
g) Abstenerse en la toma de examen a familiares directos, por
consanguinidad, o políticos, hasta tercer grado.
h) Jerarquizar la RADIOAFICION.
ARTICULO 61°.- La comprobación por parte de
la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES de actitudes, procedimientos,
o de infracciones de cualquier tipo, por parte de veedores en
ejercicio de su actuación, de manera tal que infrinjan
disposiciones vigentes o se aparten del marco de transparencia
y legalidad con que deben actuar, será motivo de la cancelación
de su designación como veedor y/o suspensión y/o
cancelación de su licencia de aficionado.
ARTICULO 62°.- Los gastos mínimos de traslado
(ida y vuelta) por el medio más corto, rápido y/o
económico, alimentos, y en caso de ser necesario hospedaje
o necesidades básicas para la ocasión tales como
papel, bolígrafo, fotocopias, etc., de los Veedores designados
para una determinada sesión de examen, deberán ser
solventados por el Club organizador. Los veedores solicitarán,
para el Radio Club al cual concurrieron, los correspondientes
comprobantes de gastos. La compensación de gastos mínimos
mencionada, deberá efectivizarse el mismo día de
la sesión de examen, o en fecha previa al mismo.
ARTICULO 63°.- El Radio Club organizador de una determinada
sesión de examen, podrán distribuir los gastos mínimos
señalados en el artículo anterior, entre los aspirantes
inscriptos a dicha sesión de examen.
CAPITULO XI - LIBRO DE CURSOS Y EXAMENES
ARTICULO 64°.- Los Radio Clubes deberán habilitar
un libro de cursos y exámenes, que tendrá como objeto
asentar todo lo relacionado al acto de toma de exámenes,
tanto para el ingreso a Inicial o Novicio como para los ascensos
de categorías.
El mencionado libro deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar numerado en forma correlativa.
b) Los Radio Clubes deberán adherir en el folio N°
1 la habilitación que le otorga la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES, la que estará firmada y sellada por el
Area Radioaficionados.
c) El libro de cursos y exámenes, deberá ser conservado
en archivo permanente.
d) No se podrá alterar o modificar ningún folio.
De anular algunos de ellos, no será tachado, enmendado,
ni removido, debiendo salvar cualquier error o inconveniente.
e) En caso de pérdida o extravío, se deberá
solicitar una nueva habilitación, acompañando la
denuncia policial correspondiente.
F) Una vez completado en todos sus folios, se deberá solicitar
una nueva habilitación al Area Radioaficionados de la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES, exhibiendo el anterior concluido.
ARTICULO 65°.- Podrán utilizar el Libro de
Cursos y Exámenes aquellos Radio Clubes que estén
habilitados por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
ARTICULO 66°.- Los Radio Clubes que no lo posean,
deberán habilitarlo en el Area Radioaficionados de la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES, o por Escribano Público.
ARTICULO 67°.- En el libro de cursos y exámenes
se asentarán por orden alfabético los aspirantes
a rendir los exámenes de ingreso y ascensos, según
cada una de las Categorías a alcanzar, uno por cada renglón,
conteniendo:
a) Lugar y fecha.
b) Apellido y nombre.
c) Tipo y N° de documento (DNI, LE, LC, CI.PF)
d) Notas obtenidas en cada una de las materias rendidas y aprobadas,
en porcentaje.
e) Firmas de los integrantes de la mesa examinadora.
CAPITULO XII EXAMENES PARA INGRESO O ASCENSO DE CATEGORIAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 68°.- Un Radio Club podrá organizar
en el año calendario, tantas sesiones de tomas de exámenes
para ingreso y ascenso de categorías como los requerimientos
zonales así lo determinen.
ARTICULO 69°.- A partir de la publicación de
esta Resolución, todos los Radio Clubes que reúnan
las condiciones especificadas en este Reglamento podrán
dar cursos, y tomar exámenes.
Los miembros de COMISION Directiva titulares e Instructores, conjuntamente
con los veedores, serán los responsables directos de la
verificación, evaluación, y calificación,
firmando el libro de actas habilitado para tal efecto. Los exámenes
serán escritos sobre TECNICA y REGLAMENTACION del servicio
de RADIOAFICIONADOS, RECEPCION y TRANSMISION DEL CODIGO MORSE.
ARTICULO 70°.- En el libro de actas habilitado por
la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES se dejará constancia
de los miembros de COMISION Directiva presentes, instructores,
y se firmará al final junto a los veedores, los cuales
deberán ser miembros de COMISION Directiva de otro Radio
Club, o bien un veedor voluntario designado por la COMISION NACIONAL
DE COMUNICACIONES. Los veedores no podrán repetir su intervención
en el Radio Club donde se hubiera desempeñado como tal,
hasta que haya transcurrido un año.
ARTICULO 71°.- Los Radio Clubes deberán solicitar
los veedores para los exámenes a otros Radio Clubes y recibirán
de ellos confirmación fehaciente. Se informará a
la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES de manera que ésta
conozca día, hora, y lugar en que se realicen los exámenes
con una antelación de 30 días, e indicando los nombres
de los veedores comprometidos con anterioridad.
ARTICULO 72°.- El programa de la jornada a realizar
para la toma de exámenes será organizado, coordinado,
clasificado, y cumplido por los integrantes de la Mesa Examinadora.
ARTICULO 73°.- La AUTORIDAD de APLICACION confeccionará
el BANCO de PREGUNTAS, que será de conocimiento público
para las distintas CATEGORIAS. El examen para la CATEGORIA INICIAL
será solamente sobre TECNICA y REGLAMENTACION.
ARTICULO 74°.- Los Radio Clubes participantes deberán
asentar en el libro de Actas de Personería Jurídica,
el número de aspirantes que hayan rendido examen en cada
una de las fechas con su correspondiente apellido y nombre, N°
de documento y nota obtenida.
ARTICULO 75°.- Los aspirantes a rendir examen para
ascenso de categoría, deberán exhibir el original
de la documentación que acredite su condición de
aficionado autorizado y categoría vigente, y entregar 1
(un) juego de fotocopias de dicha documentación a fin de
ser adjuntado al trámite. El original de la documentación
presentada será devuelto a su titular. En caso de modificaciones,
alteraciones y/o dudas, acerca de la documentación exhibida,
se podrá tomar examen al aspirante, quedando su aprobación
sujeta al dictamen de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES acerca
de la validez de la misma. Se dejará constancia de esta
circunstancia en el Acta de Examen Respectiva.
ARTICULO 76°.- Los exámenes para ingreso a
categoría Inicial constarán de:
a) un examen escrito sobre técnica.
b) un examen escrito sobre Reglamentación de la actividad
de aficionados, basadas en el Banco de Preguntas. Los exámenes
de ingreso directo a la categoría Novicio y ascensos a
la categoría Intermedia, incluirán el examen de
telegrafía de acuerdo al artículo 101.
ARTICULO 77°.- El examen de transmisión manual
de telegrafía (código Morse), deberá ser
rendido por el aspirante a la misma velocidad que la requerida
en la recepción, para la categoría a la cual se
postula.
ARTICULO 78°.- El aficionado con categoría
Inicial para ascender a la categoría Novicio, deberá
aprobar un examen según lo que establece el Art. 101 de
la presente Resolución y además un examen de Reglamentación
(en caso de haber cambiado la misma, con respecto al examen anterior).
ARTICULO 79°.- No se podrán presentar como
antecedentes los que se hubieran utilizado en ascensos anteriores,
a menos que se demuestre haberlas repetido.
ARTICULO 80°.- El BANCO DE PREGUNTAS realizado por
LA AUTORIDAD de APLICACION podrá ser modificado hasta el
30 de junio de cada año, los Radio Clubes sugerirán
nuevas preguntas o cambio de las actuales aplicando el criterio
que corresponda.
ARTICULO 81°.- El examen de ingreso o ascenso de categoría
deberá ser fiscalizado, tomado, y calificado por los miembros
titulares de la Institución e instructores, en presencia
de los Veedores y/o Veedores enviados por la COMISION NACIONAL
DE COMUNICACIONES. Una vez terminado el examen, se confeccionará
el acta en el Libro de Curso y Exámenes. El Presidente,
Secretario, Veedores y Veedores Voluntarios, eventualmente enviados
por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, firmarán cada
certificado de aprobación y el acta de examen que se enviará
a la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 82°.- La calificación obtenida en
los distintos exámenes de ingreso o ascenso de categoría
de aficionado, será inapelable por parte de la persona
que rindió el examen.
ARTICULO 83°.- Los Veedores deberán actuar
únicamente en el examen para el cual han sido elegidos
y notificados.
ARTICULO 84°.- En el caso de que en una determinada
sesión de examen, se presenten otros Veedores, observadores,
candidatos a rendir examen, que de cualquier forma desorganicen
o interfieran en el normal desarrollo del examen, la mesa examinadora
presente en el acto solicitará a la o las personas perturbadoras
que se retiren del lugar.
ARTICULO 85°.- Todo aspirante a rendir examen para
ingreso o ascenso de categoría, solicitará su inscripción
en un Radio Club, el cual deberá notificarle el lugar,
fecha y horario del examen. Igual criterio se adoptará
para aquellos aspirantes a obtener su licencia de aficionado,
que por su capacidad en el tema, deseen rendir el mismo en condición
de "libre" (sin realizar cursos en los Radio Clubes).
ARTICULO 86°.- El Area Radioaficionados podrá
concretar inspecciones en los días y lugares donde se realice
la toma de exámenes, a fin de corroborar la transparencia
del acto y la supervisión general del evento, convocando
para ello a los Veedores Voluntarios. En caso de detectarse irregularidades,
tendrá la facultad de adoptar las medidas pertinentes al
respecto, incluyendo, con criterio fundado, la suspensión
y/o anulación de dichos exámenes.
ARTICULO 87°.- El examen de telegrafía, deberá
ser tomado por los Instructores con medios proporcionados por
el Club, a exclusivo criterio de los mismos, mediante la utilización
de manipuladores tradicionales que permitan sin lugar a dudas
la verificación de la capacidad del examinado, para cumplir
las exigencias de transmisión manual y recepción
auditiva de telegrafía requeridas para el ingreso o ascenso
a las distintas categorías de aficionado.
ARTICULO 88°.- Las fechas de examen para ingreso o
ascenso a las distintas categorías de aficionados, serán
elegidas y coordinadas por los Radio Clubes participantes. Se
sugiere la elección de días Sábado, Domingo
o feriados para la toma de exámenes, a fin de permitir
y facilitar la concurrencia de aspirantes al evento.
ARTICULO 89°.- Todo aspirante a obtener su licencia
de aficionado o ascenso de categoría, podrá elegir
libremente el Radio Club ante el cual desee rendir.
ARTICULO 90°.- Las practicas operativas para los aspirantes
a categoría Inicial deberán ser incluidas en los
cursos que organizan los clubes y se les expedirá el certificado
correspondiente.
ARTICULO 91°.- El horario de una sesión de
examen, deberá estar comprendido entre las 09:00 y 18:00
horas. Podrá haber excepciones al mismo, por razones climáticas
o especiales. La tolerancia para la presentación de los
postulantes a rendir examen, será de 30 (treinta) minutos.
ARTICULO 92°.- Dependiendo de la cantidad de aspirantes
al examen, podrá desdoblarse en partes la sesión
del mismo, siempre dentro del mismo día. En caso de desdoblar
en partes una jornada de examen, en las mismas se deberán
tomar exámenes diferentes.
ARTICULO 93°.- En toda sesión de examen, deberá
redactarse un acta con los siguientes datos mínimos
a) Lugar (domicilio, localidad, provincia);
b) Fecha;
c) Horario;
d) Listado con Nombre y Apellido, tipo y número de documento
(DNI, LE, LC, CI.PF.) señal distintiva y categoría
de los veedores designados.
e) Listado con Nombre y Apellido, tipo y número de documento
(DNI, LE, LC, CIPF), de cada examinado (en caso de tratarse de
aficionados que rinden examen para ascenso de categoría,
deberá incluirse además: señal distintiva
y categoría actual). Este listado deberá contener
la calificación y la mención de la aprobación
o no, de cada postulante a los exámenes escritos y de telegrafía;
f) Cualquier observación importante respecto a la forrada
de examen;
g) Firmas originales en color azul.
ARTICULO 94°.- El acta deberá ser realizada
por triplicado. El original será remitido al Area Radioaficionados
dentro de los 15 (quince) días corridos de la fecha de
examen, las primeras copias serán para constancia de los
Veedores de la ocasión y la segunda copia será para
conocimiento del Radio Club organizador de esa sesión de
examen. El Radio Club y los veedores deberán guardar en
su poder la copia del acta mencionada, por un período no
menor a 2 (dos) años.
ARTICULO 95°.- EI Radio Club interviniente en una
fecha de examen deberá ser depositario de cada uno de los
exámenes de sus aspirantes por un período de 2 (dos)
años. Para el caso de los exámenes de los aspirantes
que rinden en calidad de libres, el club donde rindió el
examen será depositario por el mismo período de
tiempo.
ARTICULO 96°.- El acta deberá ser redactada
y suscrita sin tachas, omisiones, raspaduras, enmiendas ni espacios
o renglones vacíos o en blanco. En caso de errores, éstos
deberán ser salvados al pié del acta y refrendada
tal corrección con la nueva firma original de los responsables,
instructores y veedor.
ARTICULO 97°.- A los aspirantes que aprueben el examen
pertinente en los modos y condiciones establecidos en la presente,
se les deberá extender un "Certificado de Aprobación
de Examen". Dicho Certificado de Aprobación deberá
ser extendido y firmado por el Presidente, Secretario, Veedores
y Veedores Voluntarios. Los formularios serán provistos
por el Radio Club organizador de la sesión de examen.
ARTICULO 98°.- Los exámenes escritos, y el
de telegrafía, podrán ser tomados en salas separadas,
a fin de no perturbar a los aspirantes que rinden uno y otro respectivamente.
ARTICULO 99°.- El orden para rendir los exámenes
escritos sobre técnica y reglamentación, y el de
telegrafía, será indistinto y determinado por el
Organizador.
ARTICULO 100°.- Los aspirantes no videntes o imposibilitados
para escribir, podrán rendir los exámenes oralmente
en aula o local, separado del resto de los aspirantes. En tal
circunstancia, los integrantes de la mesa examinadora dejarán
constancia en el acta respectiva.
EXAMEN DE TELELGRAFIA
ARTICULO 101°.-La velocidad de la prueba de recepción
auditiva y transmisión manual de telegrafía (Código
Morse), se ajustará a los siguientes requisitos mínimos
(PPM):
a) Para ingreso o ascenso a Categoría Novicio: 5 p.p.m.
b) Para ascenso a Categoría Intermedia: 7 p.p.m.
ARTICULO 102°.- En el examen de recepción auditiva
de telegrafía en código Morse, el aspirante deberá
traducir y escribir en papel el texto recibido. No se aceptara
como valido que el aspirante transcriba puntos y rayas en su hoja
de examen.
ARTICULO 103°.- La unidad básica del Código
Morse es el "punto". Una "raya" tendrá
una duración equivalente a 3 (tres) puntos. Las pausas
entre elementos de un caracter tendrán una duración
equivalente a 1 (un) punto y las pausas entre caracteres serán
equivalentes a 3 (tres) puntos. Las pausas entre palabras serán
equivalentes a 7 (siete) puntos. Las letras de la "A"
a la "Z" se consideran como 1 (un) caracter cada una.
Los números y signos de puntuación se consideran
como 2 (dos) caracteres cada uno. Cada 5 (cinco) caracteres se
considera 1 (una) palabra.
ARTICULO 104°.- Los exámenes de telegrafía
del Código Morse incluirán, como mínimo,
las 26 letras del alfabeto, los números del O al 9, la
coma, el punto, signos de interrogación, signo igual; barra,
las abreviaturas AR, BT, SK, K, KN, RPT, PSE, y las demás
abreviaturas usuales en un comunicado de telegrafía, que
el contenido del mensaje deberá respetar un comunicado
normal de aficionados y su duración no será menor
a 5 minutos.
ARTICULO 105°.-Aprobará el examen de telegrafía,
todo aspirante que transmita manualmente y reciba auditivamente
en forma correcta, como mínimo, el 70 % (setenta por ciento)
de los textos transmitido y recibido respectivamente. El texto
transmitido deberá ser distinto del texto recibido.
EXAMEN ESCRITO SOBRE TECNICA Y REGLAMENTACION
ARTICULO 106°.-El examen escrito responderá
al sistema de elección múltiple (múltiple
choice), con varias opciones de respuestas, pero con solo 1 (una)
respuesta correcta a cada pregunta.
ARTICULO 107°.-Las preguntas a ser tomadas en el examen
escrito elección múltiple, serán sorteadas
de un banco de entre 300 (trescientas). En cada examen se tomara
la cantidad del 10 % (diez por ciento) del total del banco de
preguntas, correspondiéndole unw 5 % (cinco por ciento)
a preguntas técnicas y otro 5 % (cinco por ciento) a preguntas
referidas a reglamentación.
ARTICULO 108°.-Aprobará el examen escrito,
todo aspirante que responda correctamente como mínimo,
el 70 % (setenta por ciento) de la cantidad de preguntas tomadas
en el mismo. La calificación de cada una de las preguntas
será "correcta" o incorrecta, correspondiéndole
la calificación de O (cero) puntos o del máximo
correspondiente a la pregunta, no aceptándose puntajes
parciales o Intermedios. Todas las preguntas tendrán el
mismo valor.
ARTICULO 109°.-A solicitud de los Interesados, serán
eximidos de la evaluación de telegrafía las personas
minusválidas que acrediten Incapacidad permanente para
dicha práctica, presentando CERTIFICADO MEDICO OFICIAL.
ARTICULO 110°.-Todo aspirante que se presente a rendir
examen para Ingreso a Categoría NOVICIO o INICIAL o ascenso
de categoría, solo podré rendir examen para dicho
Ingreso o ascenso y no otro. No podrán rendirse exámenes
"en cadena" o consecutivos para ascenso de categoría.
ARTICULO 111°.-Los Radio Clubes garantizaran la equidad
y no discriminación de sus examinados antes y durante el
acto de examinación.
ARTICULO 112°.-Toda certificación de aprobación
de cursos de cualquier tipo, en los distintos RADIO CLUBES, no
autoriza a sus beneficiarios la tenencia, instalación,
portación, funcionamiento y operación de equipos
radioeléctricos.
CAPITULO XIII - EXEPCIONES
ARTICULO 113°.-Seran eximidos únicamente de
rendir el examen teórico para su ascenso a categoría
NOVICIO, los aspirantes comprendidos en los puntos detallados
seguidamente:
a) Egresados del Instituto Superior de Enseñanza de Radiodifusión
(ISER), con el titulo de Operador de Planta Transmisora; b) Ingenieros
en la especialidad de Telecomunicaciones o Electrónica,
con titulo otorgado por los Establecimientos de nivel universitario,
nacionales o privados reconocidos: c) Personal egresado de Institutos
de enseñanza superior de las Fuerzas Armadas y/o Seguridad,
con el titulo de Ingenieros en Electrónica, Telecomunicaciones,
Sistemas de Armas Electrónicas, o disciplinas acordes relacionadas
con las Telecomunicaciones; d) Técnicos en la especialidad
de Telecomunicaciones o Electrónica, egresados de Establecimientos
de nivel secundario, nacionales, provinciales o privados reconocidos.
e) Egresados de Institutos de formación de las Fuerzas
Armadas y/o Seguridad y/o Servicios Penitenciarios, pertenecientes
a la especialidad de Comunicaciones.
En el caso de las excepciones previstas en el presente Artículo,
el interesado rendirá el examen correspondiente a reglamentación
y TELECRAFIA. Las preguntas del examen de reglamentación
serán sorteadas al azar, del mismo banco de preguntas y
con las mismas condiciones de selección de preguntas y
aprobación, que para el resto de los aspirantes.
CAPITULO XIV - RADIO CLUBES
ARTICULO 114°-Se reconocerá la existencia de
una sola categoría de Radio Clubes en la República
Argentina, con los mismos derechos y obligaciones frente a la
Autoridad de Aplicación. Entre otras funciones que les
son propias, podrán dictar cursos sobre técnica,
práctica operativa, reglamentación, telegrafía,
computación, y todo otro curso afín a la radioafición.
ARTICULO 115°-La Autoridad de Aplicación reconocerá
y autorizará como "RADIO CLUB" otorgando la correspondiente
licencia de categoría SUPERIOR, a las entidades vinculadas
a la radioafición que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Poseer Personería Jurídica, con certificado de
vigencia actualizado.
2. Contar con sede propia, arrendada o cedida, en condiciones
adecuadas.
3. Instalar y mantener en funcionamiento una radioestación
de su propiedad, como mínimo para las bandas de frecuencias
habilitadas para las prácticas operativas.
4. El padrón societario deberá tener el mínimo
de socios activos exigidos para obtener personería Jurídica,
de los cuales el 50% deberán ser aficionados con licencia
vigente.
5. Presentar Balance de apertura o el correspondiente al último
ejercicio, firmado por Contador Público Nacional y certificado
por su correspondiente Consejo Profesional.
6. Gestionar debidamente ante la Autoridad de Aplicación,
toda la documentación inherente a la tramitación
de licencias, ascensos de categoría y demás trámites
concernientes a la actividad de los aficionados, a todos los aficionados
y aspirantes que así lo soliciten.
7. Cumplir con las Resoluciones, Disposiciones y/o Directivas
de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 116°.- Los Radio Clubes deberán comunicar
por escrito a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES dentro de
los 30 (treinta) días corridos:
a) Todo cambio que se produzca en sus Comisiones Directivas. Asimismo
en cada caso, acompañaran el listado de los integrantes,
con sus firmas autógrafas con la aclaración correspondiente,
tipo y número de documento y el vencimiento de cada uno
de los mandatos.
b) Remitir anualmente Memoria y Balance firmado por Contador Público
Nacional y certificado por el Consejo Profesional correspondiente,
adjuntando la copia del Acta de Asamblea del ejercicio vencido,
con la constancia de la presentación ante Personas Jurídicas.
c) Los Radio Clubes deberán adjuntar con su solicitud de
renovación de Licencia, el certificado de vigencia de su
Personería Jurídica.
ARTICULO 117°.- Cuando la estación del Radio
Club sea operada por un aficionado (en forma personal) este deberá
hacer mención de ambas señales distintivas la del
Radio Club y la propia (en ese orden), y utilizar exclusivamente
las bandas que autoriza la categoría de su licencia de
aficionado. Esta exigencia no regirá cuando se trate de
emisiones propias de la Institución (conferencias, boletines,
cursos que no sean de práctica operativa), que podrán
realizarse en las bandas autorizadas para la categoría
del Radio Club.
Las estaciones radioeléctricas de los Radio Clubes, podrán
ser operadas por los aspirantes a obtener licencia de aficionado
para realizar comunicados con otras estaciones de aficionados,
exclusivamente desde el domicilio de dicho Radio Club, de a un
aspirante por vez, en presencia del instructor y durante las clases
de Práctica Operativa. La referida práctica podrá
efectuarse, únicamente, en los segmentos y modos autorizados
a categoría NOVICIO de la banda de 80 (ochenta) metros.
Durante la misma se deberá mencionar la señal distintiva
de la Institución, así como que se trata de comunicados
"en practica operativa".
ARTICULO 118º.- Las estaciones radioeléctricas
que posean las entidades que agrupen a los aficionados, podrán
con la previa autorización de la Autoridad de Aplicación
y en las frecuencias que esta determine, realizar las siguientes
actividades, todo ello bajo constancia escrita (conforme al Artículo
N° 117 del Decreto N° 6226/64):
a) Irradiar boletines informativos, con noticias de interés
general para los aficionados como asimismo, conferencias y disertaciones
que se refieran a temas afines.
b) Responder consultas técnicas.
c) Difundir actos o reuniones que por su importancia puedan interesar
a la generalidad de los aficionados.
d) Realizar demostraciones prácticas destinadas a difundir
entre los alumnos de establecimientos de enseñanza del
país, las finalidades y objetivos de la radioafición.
CAPITULO XV - OTRAS INSTITUCIONES O ENTIDADADES RELACIONADAS
CON LA ACTIVIDAD DE AFICIONADOS
ARTICULO 119°.- Además de los Radio Clubes,
podrán ser titulares de licencia de aficionado, otras Instituciones
o Entidades tales como Facultades de Ingeniería en Electrónica
o Telecomunicaciones, Escuelas Técnicas de nivel secundario
de la especialidad. Centros de Investigación, Fuerzas Armadas
y de Seguridad Nacional Prefectura Naval Argentina, Gendarmería
Nacional, Policía Federal o Provinciales) y Defensa Civil.
Será su categoría Superior, debiendo notificar a
la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES cualquier cambio de situación
inherente a su responsabilidad, dentro de los 30 (treinta) días
corridos de producido.
ARTICULO 120.- La Autoridad de Aplicación dispondrá
los requisitos que deberá cumplimentar la institución
o Entidad, para ser titular de licencia de aficionado.
ARTICULO 121°.- Cuando la estación de la Entidad
o Institución sea operada por un aficionado (en forma personal)
éste deberá hacer mención de ambas señales
distintivas (la de la Entidad y la propia) y utilizar, exclusivamente,
las bandas que autoriza la categoría de su licencia de
aficionado. Esta exigencia no regirá cuando se trate de
emisiones propias de la Institución (conferencias, boletines,
etc.).
CAPITULO XVI - SEÑALES DISTINTIVAAS E IDENTIFICACION
ARTICULO 122°- La Autoridad de Aplicación asignará
las señales distintivas de licencias de aficionados. En
la conformación de las mismas, se asignará un prefijo
correspondiente a nuestro país, tomado de la serie internacional
del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones (U.I.T.), apéndice 42. A su vez,
la primer letra del sufijo de la señal distintiva, se regirá
por la siguiente tabla:
ARTICULO 123°.- En sus emisiones, los titulares de
licencia de aficionado deberán identificar su estación
mediante la señal distintiva asignada por la COMISION NACIONAL
DE COMUNICACIONES, quedando expresamente prohibida la omisión
del prefijo internacional, así como cualquier otra modificación
o agregado que no se encuentre contemplado en la presente Resolución.
LETRA | DIVISION | LETRA | DIVISION | LETRA | DIVISION |
A, B, C | CAPITAL FEDERAL |
K | TUCUMAN | S |
LA RIOJA |
D, E | BUENOS AIRES | L | CORRIENTES | T | JUJUY |
F | SANTA FE | M | MENDOZA | U | LA PAMPA |
GA- GOZ | CHACO | N | SGO. DEL ESTERO | V | rio NEGRO |
GP- GZZ | FORMOSA | O | SALTA | W | CHUBUT |
H | CORDOBA | P | SAN JUAN | XA-XOZ | SANTA CRUZ |
I | MISIONES | Q | SAN LUIS | XP-XZZ
Y | TIERRA DEL FUEGO
NEUQUEN |
J | ENTRE RIOS | R | CATAMARCA | | ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR |
ARTICULO 124°.- El criterio de selección y
asignación de señales distintivas de cualquier tipo
dentro del Servicio de Radioaficionados, será facultad
y estará bajo la responsabilidad de la autoridad de aplicación.
ARTICULO 125°.- Cuando un aficionado opere la estación
de otro aficionado, deberá indicar esta situación,
agregando a la señal distintiva del anfitrión "operada
por" y haciendo mención de su propia señal
distintiva.
CAPITULO XVII - SEÑALES DISTINTIVAS ESPECIALES
ARTICULO 126°.- A partir del dictado de la presente
Resolución, quedarán canceladas todas las señales
distintivas especiales otorgadas previamente con carácter
permanente o similar.
ARTICULO 127°.- Las señales distintivas especiales
(SDE) serán otorgadas exclusivamente por el Area Radioaficionados
de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, para ser utilizadas
-únicamente- por aficionados o instituciones en concursos
internacionales, o por instituciones en oportunidad de fechas
especiales debidamente justificadas relacionadas con la radioafición,
telecomunicaciones, o expediciones de "DX", a un paraje
desde donde no se realicen transmisiones habituales de aficionados.
1- La solicitud será por escrito dirigida al Area Radioaficionados
de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, con una anticipación
mínima de 30 (treinta) días corridos previos a la
primera fecha de utilización y elevada por intermedio de
un Radio Club, cumpliendo como mínimo las siguientes pautas:
a) El solicitante podrá ser un Radio Club o aficionado
de categoría General o Superior, el que podrá formar
un equipo de operación, bajo su exclusiva responsabilidad
y conducción. Los Integrantes de dicho equipo de operación,
deberán ser aficionados de categoría General o Superior
(únicamente) y el listado de los mismos, deberá
ser acompañado por el solicitante en su presentación
al Area Radioaficionados.
b) En caso de tratarse el solicitante de un aficionado (categoría
General o Superior), deberá acreditar haber participado
previamente, con su señal distintiva original, en por lo
menos 3 (tres) concursos internacionales y haber realizado en
cada uno de ellos más de 1000 (mil) contactos.
c) En la solicitud a ser presentada ante el Area Radioaficionados,
deberá adjuntarse fotocopia de la licencia original del
interesado, constancia y/o acreditaciones de la participación
en los concursos y cantidad de contactos mencionados en el punto
precedente y el arancel respectivo para la tramitación.
2- A los solicitantes que cumplan los requisitos enumerados, se
les podrá asignar sólo una señal distintiva
especial (SDE) válida por año calendario, o para
la duración del evento o expedición (siempre dentro
del mismo año calendario). La señal distintiva especial
podrá ser renovada durante los dos (2) primeros meses de
cada año, debiendo adjuntar a la solicitud de renovación,
la copia de las publicaciones donde conste la clasificación
respectiva (en caso de concursos internacionales), listado adjunto
(planilla resumen), donde conste claramente el detalle de los
comunicados realizados con la señal distintiva especial
autorizada.
Los interesados podrán sugerir la conformación de
la señal distintiva especial, la que deberá cumplir
-ineludiblemente- las disposiciones del Artículo N°
25 punto N° 2120, del Reglamento de Radiocomunicaciones de
la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.),
aprobado por Ley Nacional N° 24.848.
3- De no cumplir con la participación en los eventos para
la cual solicitó la señal distintiva especial, la
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES dispondrá su cancelación
y asignación a otro interesado.
4- Una vez formalmente autorizada la señal distintiva especial
por parte de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, el interesado
deberá conservar copia de las planillas resumen con los
resultados de su participación, para ser presentadas si
la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES así lo requiriese.
ARTICULO 128°.- Será considerada falta grave,
la utilización de la señal distintiva especial (SDE)
para otro tipo de comunicado que no sea el específicamente
autorizado, como así también la utilización
de señales distintivas especiales no formalmente autorizadas
o vencidas.
ANEXO II CAPITULO XVIII - REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES PROCEDIMIENTO
ARTICULO 129°.- El presente régimen de tratamiento
por parte de la Autoridad de Aplicación de las infracciones
que pudieran cometerse con motivo de la utilización del
espectro radioeléctrico, la operación de equipos
fijos y móviles, terrestres, marítimos o aéreos
y por el incumplimiento de las normas y requisitos para la actividad
de aficionados emanados de la Autoridad de Aplicación,
está basado en lo establecido por el Decreto N° 6226/64,
Artículos 22, 123, 124, 125, 126, y Artículos 116:
Condiciones que rigen el funcionamiento, 118: Prohibiciones, y
121: Disposiciones generales.
ARTICULO 130°.- Toda transgresión a las normas
que regulan la actividad de los aficionados será establecida
por la Autoridad de Aplicación o por quien ella designe,
debiendo registrarse las infracciones en ACTAS que se labrarán
con ese fin.
130.1: E1 acta de Infracción deberá ser confeccionada
por triplicado y constará como mínimo con los siguientes
datos: Autoridad responsable de la emisión del acta y domicilio.
Lugar, fecha y hora de registrada y comprobada la infracción.
Señal distintiva y categoría de la estación
infractora. Apellido y nombres del infractor. Domicilio de emplazamiento
de la estación y/o de su titular. Indicación de
cada infracción comprobada. De haber sido registrada en
comunicación, se hará constar la señal distintiva
o identificación utilizada por el corresponsal. Frecuencia
y clase de emisión y todo otro dato que contribuya a determinar
la comunicación de que se trate.
ARTICULO 131°.- Ante la infracción señalada,
se podrá presentar descargo y ofrecer las pruebas que se
considere convenientes, dentro de los plazos y procedimientos
que fijan la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N°
19.549 y el Decreto Reglamentarlo N° 1759/72.
ARTICULO 132°.- El domicilio denunciado por el titular
de la estación de aficionado ante la Autoridad de Aplicación,
será considerado como válido para toda notificación
que deba practicarse con motivo de haber sido registrado en infracción.
INFRACCIONES DE CARACTER GENERAL
ARTICULO 133°.- Serán consideradas como infracciones
de carácter general aquellas encuadradas dentro del siguiente
listado.
1- Utilizar la estación para comunicaciones particulares
y/o comerciales que no respondan a los fines de aprendizaje, estudio
o experimentación a que alude el Artículo 112 del
Decreto 6226/64 y aquellas específicamente determinadas
en el Artículo 117 del mismo Decreto, y que por la índole
de su contenido se conceptúe que debieran ser cursados
por los servicios públicos de telecomunicaciones, o que
se realicen habitualmente con fines particulares.
2- Comunicar con estaciones no autorizadas.
3- Establecer contacto con estaciones pertenecientes a otros servicios,
excepto cuando respondieran al requerimiento de una estación
dependiente de un servicio oficial de radiocomunicaciones de la
Nación.
4- Referirse a temas de índole política, religiosa
o racial.
5- Emplear en el vocabulario, expresiones o énfasis reñidas
con las normas idiomáticas, de moral y buenas costumbres.
6- Trasmitir música.
7- Ceder el micrófono a personas no autorizadas, salvo
casos de excepción debidamente justificada y siempre bajo
la responsabilidad del titular de la licencia.
8- Reproducir, comunicar a terceras personas o utilizar con fin
alguno, mensajes captados de índole distinta a la que la
estación está autorizada para recibir.
9- Efectuar emisiones de ondas continuas, durante períodos
prolongados o causar interferencias perjudiciales o provocar perturbaciones
reiteradas.
10- Grabar emisiones de terceros y retransmitirlas sin la debida
autorización de los interesados.
11- Sobremodular los equipos transmisores, producir señales
espúreas y permitir la irradiación de armónicas
técnicamente atenuables.
12- Realizar el ajuste de los equipos, sin utilizar antena fantasma.
13- Omitir el prefijo en las señales distintivas que se
mencionen.
14- Impedir u obstaculizar las tareas de inspección, fiscalización
y/o control ordenadas, Autoridad de Aplicación.
15- No disponer en el lugar de emplazamiento de la estación
de aficionado de la licencia o carnet original o fotocopia autenticada
que acredite la autorización de dicha estación.
16- Operar estaciones móviles de aficionados en vehículos
terrestres, marítimos o aéreos afectados al servicio
de transporte público, en ocasión de prestar tal
servicio.
17- Negarse a colaborar con su estación de aficionado en
forma individual o integrando redes, cuando la Autoridad de Aplicación
u organismo que ésta designe, lo requieran ante situaciones
de emergencia, desastre, accidente o gravedad manifiesta, que
las circunstancias del caso lo tornen exigible.
INFRACCIONES DE IDENTIFICACION
ARTICULO 134°.- Serán consideradas como infracciones
producidas como consecuencia de la ausencia o errónea identificación,
aquellas establecidas en el siguiente listado:
1- Omitir identificarse con la señal distintiva, o hacerlo
en forma distinta a la única prevista, que estos efectos
se indica como la señal distintiva autorizada por la Autoridad
de Aplicación.
2- Identificarse con una señal distintiva distinta a la
asignada, o agregar a la señal distintiva asignada complementos
no autorizados.
3- Omitir mencionar a continuación de la señal distintiva,
la división política de operación, aún
cuando se opere dentro de la misma jurisdicción pero fuera
del domicilio real de emplazamiento.
4- Omitir mencionar junto con la señal distintiva de la
estación móvil, el lugar geográfico de su
actual ubicación.
5- Omitir mencionar durante el transcurso del comunicado que se
efectúe desde otra estación de aficionado, las señales
distintivas de la estación correspondiente al operador
y la de la estación operada.
6- Omitir mencionar las señales distintivas del aficionado
que opera una estación de Radio Club y la asignada a esa
Entidad, excepto si se trata de emisiones propias del Radio Club,
tales como cursos, boletines, conferencias, etc.
7- Omitir mencionar a continuación de la señal distintiva
del Radio Club, que se está operando en "práctica
operativa" cuando sea ése el carácter de la
transmisión.
8- Utilizar una señal distintiva especial (SDE) vencida
o no autorizada por la autoridad de Aplicación.
9- No incluir la señal distintiva de la estación
que origina el mensaje enviado mediante digimodos.
INFRACCIONES OPERATIVAS
ARTICULO 135°.- Serán consideradas infracciones
operativas aquellas derivadas de la impericia o errónea
operación de los equipos de telecomunicaciones y la inadecuada
ocupación del espectro radioeléctrico aquellas establecidas
en el siguiente listado:
1- Interferir o perturbar cualquier frecuencia del espectro radioeléctrico
en forma individual o grupal, directa o indirectamente, mediante
la utilización de cualquier medio idóneo.
2- Transmitir textos en clave.
3- Permitir la distribución en forma automática
o manual, pasadas las 72 (setenta y dos) horas de ingresado a
la estación de aficionado, de paquetes de información
(Packet-Radio o cualquier otro sistema similar), de toda comunicación
que incurra en infracciones previstas en la legislación
y normativa vigente para el Servicio de Radioaficionados.
4- Transmitir mensajes o documentos redundantes, innecesarios
o excesivamente largos mediante la utilización de digimodos.
5- Enviar mensajes correspondientes a Radio Clubes o Instituciones,
sin la señal distintiva y nombre y apellido de la persona
responsable originadora del mismo.
6- Impedir o limitar el acceso total o parcial de aficionados
al PMS, BBS, CLUSTER y/o cualquier sistema similar, ya sea por
códigos, claves de acceso o cualquier otro medio que persiga
el mismo fin.
7- No respetar las recomendaciones de uso indicadas por el responsable
del transpondedor utilizado en comunicaciones satelitales.
8- Conectar inductiva o acústicamente los equipos radioeléctricos
de la estación a las líneas telefónicas,
salvo en las situaciones de emergencia detalladas en la presente
Resolución.
9- Operar la estación de Radio Club por persona no autorizada,
o por alumno aspirante a licencia de aficionado sin la presencia
del instructor responsable.
10- Operar la estación de Radio Club en "practicas
operativas" sobre bandas o porciones de banda no asignadas
a tal efecto.
11- Transmitir fuera de la banda de frecuencia autorizada.
12- Transmitir en frecuencia no autorizada para la categoría.
13- Transmitir sobre una porción exclusiva del espectro
en clase de emisión distinta a las que en dicho espectro
se autoriza
14- Transmitir con fines distintos a los expresamente autorizados
sobre una porción exclusiva de espectro, dentro de las
bandas de aficionados.
15- Transmitir en simplex sobre frecuencias de entradas o a más/menos
15 kHz, de ellas, y/o sobre frecuencias de salidas de estaciones
repetidoras de aficionados dentro del radio de acción de
las mismas.
16- Realizar o participar en concursos de aficionados sobre frecuencias
no autorizadas al efecto.
17- Transmitir con potencia superior a la autorizada para la categoría,
salvo las excepciones previstas, por las características
del sistema, o circunstancias de gravedad que lo justifiquen.
18- Entrelazar estaciones repetidoras sin la autorización
correspondiente.
19- Mantener una instalación deficiente del sistema irradiante
o del equipamiento de la estación, susceptible de generar
interferencias, o que no se ajuste a lo determinado en la Resolución
N° 46 SC/84 o aquella que la reemplace o modifique.
ARTICULO 136°.- Serán consideradas infracciones administrativas
aquellas derivadas de la omisión por parte de aficionados
y Radio Clubes del cumplimiento de normas de procedimiento en
los diversos trámites de ingreso y ascensos y requisitos
para la formación de un Radio Club, según el siguiente
listado:
1- Omitir el Radio Club informar por escrito a la Autoridad de
Aplicación, cualquier alteración o modificación
en los requisitos que indica el Artículo 116 de la presente
Resolución, dentro de los 30 (treinta) días corridos
de producida dicha alteración o modificación.
2- Pérdida de alguno de los requisitos establecidos en
el Artículo 115 puntos 1 y/o 5 de la presente Resolución.
3- No cumplir el Radio Club o Entidad con las Resoluciones, Disposiciones
y/o Directivas de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y/o gestionar
indebidamente documentación inherente a la tramitación
de licencias, ascensos de categoría y demás trámites
concernientes a la actividad de los aficionados.
4- Omitir las Instituciones o Entidades a las que se refiere el
Capítulo XIV de la presente Resolución, informar
por escrito a la Autoridad de Aplicación cualquier alteración
o modificación relativa a la responsabilidad que indica
el Artículo precedente, dentro de los 30 (treinta) días
corridos de producida dicha alteración o modificación.
5- Pérdida de alguno de los requisitos establecidos en
el Artículo N° 115 puntos 2, 3, 4, 6 y 7 de la presente
Resolución.
6- Traslado de la estación fija de aficionado por un período
mayor a 30 (treinta) días corridos sin la previa notificación
por medio fehaciente al Area Radioaficionados.
INFRACCIONES COMETIDAS MEDIANTE ESTACIONES REPETIDORAS DE AFICIONADO.
ARTICULO 137°.- Las infracciones cometidas como consecuencia
de la instalación y operación de estaciones repetidoras
del Servicio de Radioaficionado serán las comprendidas
o tipificadas dentro del siguiente listado:
1- Estación repetidora sin alguno de los dispositivos automáticos
de identificación previstos en la presente Resolución.
2- Estación repetidora que utiliza frecuencias de entrada
y/o salida diferentes a las oportunamente asignadas por la Autoridad
de Aplicación.
3- Estación repetidora que utiliza potencia superior a
la oportunamente denunciada en la presentación técnica
y autorizada por la Autoridad de Aplicación.
4- Estación repetidora con sistema irradiante distinto
al denunciado en la presentación técnica y autorizado
por la Autoridad de Aplicación.
5- Estación repetidora de telefonía que limita su
acceso mediante la utilización de tonos selectivos o cualquier
otro medio que persiga ese fin.
6- Estación repetidora de aficionados conectada a la red
telefónica pública.
7- Estación repetidora instalada con 2 (dos) o más
lugares distintos de emplazamiento de receptores y/o transmisores
en las frecuencias autorizadas a la misma.
8- Estación repetidora enlazada en frecuencias y/o bandas
distintas a las previstas en la presente Resolución.
9- Estación repetidora sin control local o a distancia
(control remoto) de apagado del equipo repetidor.
10- Estación repetidora de telefonía que utiliza
subtonos distintos a los autorizados por la Autoridad de Aplicación.
INFRACCIONES RELATIVAS A RADIOBALIZAS (RADIOFAROS)
ARTICULO 138°.- Las infracciones cometidas como consecuencia
de la instalación y operación de radiobalizas para
el uso de aficionados serán a consecuencia de estar incursas
dentro del siguiente listado:
1- Estación de radiobaliza (radiofaro) que opere en frecuencias.
modos y/o condiciones no autorizados en la presente Resolución.
2- Estación de radiobaliza (radiofaro) que emite simultáneamente
más de 1 (una) radiobaliza en una misma banda de aficionados
desde el mismo lugar de emplazamiento.
3- Estación de radiobaliza (radiofaro) que opere con potencias
superiores a la máxima autorizada en la presente Resolución.
INFRACCIONES RELATIVAS A LOS EXAMENES PARA CATEGORIA INICIAL Y ASCENSOS
ARTICULO 139°.- Estas infracciones surgen como consecuencia
de la violación de elementales normas de ética,
así como por actitudes deshonrosas por parte de aficionados
o Radio Clubes para con sus colegas y la Autoridad de Aplicación.
Las menciones siguientes son sólo enunciativas, pudiendo
existir situaciones en que, a juicio de la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES, las mismas sean encuadradas en este artículo.
1- Radio Club en donde se comprobare la discriminación
de los examinados o aspirantes según su raza, sexo, religión,
impedimento físico u otros motivos.
2- Radio Club en donde se comprobare para con los examinados o
aspirantes el tráfico de influencias, pedidos de dinero
o especias ajenos a los correspondientes a su inscripción
u matrícula, y en general conductas reñidas con
la ética y la transparencia de los procedimientos administrativos.
SANCIONES
ARTICULO 140°.- La facultad de sancionar es competencia
de la Autoridad de Aplicación, quien estudiará las
infracciones cometidas y determinará por si la sanción
a aplicar, según los criterios rectores de razonabilidad
en el juzgamiento de la falta cometida y la equidad y transparencia
de los procedimientos que lleven a determinar el grado de responsabilidad
que le cabe al infractor.
ARTICULO 141°.- Las sanciones emergentes de haber
constatado la Autoridad de Aplicación el cometido de infracciones,
se basan en lo establecido por el Decreto N° 6226/64, tipificadas
en su Artículo 113 que trata de PENALIDADES, y se aplicarán
según la siguiente categorización, ordenadas según
la gravedad de las mismas:
LLAMADO DE ATENCION - APERCIBIMIENTO - SUSPENSION DE LA LICENCIA - CANCELACION DE LA LICENCIA.
ARTICULO 142°.- Para la aplicación de las sanciones
previstas en el Artículo 141 se tomará en cuenta
la índole de la falta, su grado de afectación de
los derechos de los demás aficionados, su reiteración
y el descargo, si lo hubiere, del presunto infractor.
ARTICULO 143°.- Todo entorpecimiento de las comunicaciones,
sean o no del Servicio de Radioaficionados, derivado de errores
operativos, administrativos y de identificación, tal como
emitir con potencias de transmisión no autorizadas, sobremodular
equipos, irradiar armónicas técnicamente atenuables,
etc., que polucionen el espectro radioeléctrico y/o signifiquen
una inobservancia, por negligencia o impericia, de las presentes
normas, será considerado falta grave para la aplicación
de la sanción correspondiente, con un máximo de
suspensión, de no existir reincidencia de la falta, de
entre 1 (uno) mes hasta 6 (seis) meses.
ARTICULO 144°.- Todo entorpecimiento de la actividad
de las comunicaciones, sean o no del Servicio de Radioaficionados,
efectuado en forma intencional, tal como interferir en comunicaciones
establecidas mediante cualquier recurso técnico, emplear
expresiones reñidas con las normas de moral y buenas costumbres,
efectuar emisiones que puedan afectar la seguridad nacional y
las relaciones internacionales, así como la falsedad de
los informes técnicos o administrativos declarados por
el aficionado o Radio Club a la Autoridad de Aplicación,
será considerado falta muy grave para la aplicación
de la sanción correspondiente, correspondiendo en este
caso la cancelación de la licencia del titular, aficionado
o Radio Club.
ARTICULO 145°.- Todo entorpecimiento de las comunicaciones
y de la actividad específica de los aficionados, motivado
por negligencia, impericia técnica o administrativa de
los aficionados y de los Radio Clubes, serán consideradas
faltas que, no existiendo reincidencia, serán encuadradas
dentro del LLAMADO DE ATENCION o APERCIBIMIENTO, según
la naturaleza de la falta y su grado de afectación al servicio
y a las normas regulatorias de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
ARTICULO 147°.- La reincidencia de los aficionados
y de los Radio Clubes para con las infracciones que se encuadren
dentro de lo establecido por los ARTICULOS 143 y 145 dará
lugar a considerar a éstas como graves o muy graves, según
la naturaleza de la falta y su grado de afectación al servicio
y a las normas regulatorias de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
CAPITULO XIX - ASIGNACION DE FRECUENCIAS Y MODOS
ARTICULO 147°.- Los titulares de licencia de aficionados
pertenecientes a cada categoría, podrán emitir y/o
recibir señales radioeléctricas en las frecuencias,
modos y condiciones que se determinan en el Anexo III de la presente
Resolución.
ARTICULO 148°.- Las frecuencias indicadas en el Anexo
III como límites de bandas o sectores de las mismas, no
deberán utilizarse para transmisión. Debido a la
anchura de banda de las transmisiones, hacerlo, constituye una
infracción a la reglamentación vigente.
- CLASIFICACION DE LAS EMISIONES - |
CLASE DE EMISION | DENOMINACION ACTUAL | DENOMINACION ANTERIOR | TIPO/MODULACION |
CW | A1A |
A1 | Telegrafia - Morse |
AM | A3E |
A3 | Telefonía - Amplitud modulada - Doble banda lateral |
SSB | J3E |
A3J | Telefonía - Banda lateral única con portadora suprimida |
ATV | A3F |
A5 |
Televisión - Doble banda lateral - Banda lateral vestigial |
SSTV PACKET | F3F | F5 | Televisión - Modulación de frecuencia |
| F2D | F9 | Telemando - Modulación de frecuencia - Información digital - (VHF/UHF/SHF) |
PACKET | J2D |
A9J | Telemando - Banda lateral única - Portadora supri mida - Información digital - (HF) |
RTTY | F1B |
F1 | Teletipo - Telegrafía por desplazamiento de frecuen cia |
FM | F3E |
F3 | Telefonía - Modulación de frecuencia - Doble banda lateral |
FAX | A3C |
A4 | Facsímil |
NOTA: Las respectivas anchuras de banda de cada clase de emisión,
se encuentran determinadas en el Apéndice Nº 6 del
Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones, aprobado por Ley Nacional Nº 24.848
Asimismo, los niveles máximos permitidos de emisiones no
esenciales, se encuentran determinados en el Apéndice Nº
8 del mismo Reglamento.
Las frecuencias indicadas en el ANEXO III como de uso exclusivo
para un modo de emisión o modalidad de comunicación,
no deberán utilizarse para otros fines que los específicamente
indicados, aunque dichas frecuencias estuviesen desocupadas.
Otras clases de emisión/modulación (Por Fase,
por Polarización de emisión, por Pulso o ancho de
Pulso, Bifase, n-Fase, por diversidad, etc.), podrán ser
autorizados siempre que representen un standard conocido e informado
previo al uso, de sus características a la Gerencia de
Ingeniería de la COMISION NACIONAL DE"COMUNICACIONES, quedando
asimilados a las clases de emisión, potencia y destinos
que figuran en la tabla, acorde a la inteligencia transmitida
(Voz, Imagen o Datos), siempre y cuando la anchura de banda necesaria
no exceda los límites máximos establecidos para
dicha banda.
ANEXO III
ASIGNACION DE FRECUENCIAS Y MODOS
NOTA: EN LAS TABIAS DE ASIGNACION DE FRECUENCIAS Y MODOS SE
UTIUZARA LA SIGUIENTE TERMINOLOGIA PARA LAS CATEGORIAS DE AFICIONADO:
IC - INICLL N = NOVICIO I = INTERMEDIA G = GENERAL S = SUPERIOR
FRECUENCIAS (Khz) | DESTINOS | CATEGORIAS |
DESDE | HASTA | | IC | N | I | G | S |
1800 | 1810 | CW - PRIORIDAD "DX"- |
| | X |
X | X |
1810 | 1815 | CW - DIGIMODOS - RTTY (PRIORITARIO) | | | X | X | X |
1815 | 1830 | CW - SSB | | | X | X | X |
1830 | 1840 | CW - SSB -PRIORIDAD "DX"- | | | X | X | X |
1840 | 1850 | CW - SSB - PRIORIDAD "DX"- | | | X | X | X |
NOTA: La anchura de banda máxima para DIGIMODOS será <= 3 kHz. |
BANDA DE 80 METROS |
FRECUENCIAS (kHz) | DESTINOS | CATEGORIAS |
DESDE | HASTA | | IC | N | I | G | S |
3500 | 3515 |
CW - PRIO~DAD "X"- | | | X | X | X |
3515 | 3525 |
CW | | X | X | X | X |
3525 | 3580 |
CW - AM - SSB | | X | X | X | X |
3580 | 3620 |
CW - AM - SSB - DIGIMODOS - RTTY (PRIORITARIO) | | X | X | X | X |
3620 | 3635 |
CW - AM - SSB - DIGIMODOS - PACKET (PRIORITARIO) | | X | X | X | X |
3635 | 3650 |
CW - AM - SSB (PRIORITARIO) | | X | X | X | X |
3650 | 3740 |
CW - SSB (PRIORITARIO) | | X | X | X | X |
3740 | 3750 |
CW- SSB (PRIORITARIO) - PRIORIDAD "DX" | | X | X | X | X |
3790 | 3800 |
CW - SSB (PRIORITARIO) - EXCLUSIVO DX |
| | | X | X |
NOTA: La anchura de banda máxima para DIGIMODOS será <= 3 kHz. |
BANDA DE 40 METROS |
FRECUENCIAS (kHz) | DESTINOS | CATEGORIAS |
DESDE | HASTA | | IC | N | I | G | S |
7000 | 7015 | CW - PRIORIDAD "DX" | | | X | X | X |
7015 | 7035 | CW | | X | X | X | X |
7035 7040 | 7040 7050 | CW - DIGIMODOS - RTTY (PRIORITARIO) | | X X |
X X | X X | X X |
| | CW - DIGIMODOS - PACKET PRIORITARIO DX SSB | | |
X |
X |
X |
7050 | 7100 | CW - SSB (PRIORITARIO) (7055/7085 -PRIORIDAD "DX") | | | X | X | X |
7100 | 7120 | CW - SSB - DIGIMODOS - PACKET REGIONAL (PRIORITARIO) | | | X | X | X |
7120 | 7300 | CW - AM - SSB (PRIORITARIO) (7170 + / - 5 kHz. SSTV) | | | X | X | X |
NOTA: La anchura de banda máxima para DIGIMODOS será <= 3 kHz. |
BANDA DE 30 METROS |
FRECUENCIAS (kHz) | DESTINOS | CATEGORIAS |
DESDE | HASTA | | IC | N | I | G | S |
10110.0 | 10111.0 | CW | | | | | X |
10121.5 | 10124.5 | CW - DIGIMODOS - RTTY (PRIORITARIO) | | | | | X |
10128.8 | 10131.5 | CW - DIGIMODOS - PACKET (PRIORITARIO) | | | | | X |
NOTA: La anchura de banda máxima para DIGIMODOS será <= 3 kHz. Potencia máxima 250 vatios. Prohibido realizar concursos. Banda atribuida a titulo secundario. De producirse reclamos de orden nacional o internacional. Deberán cesar indefectiblemente las emisiones en los canales autorizados. |
BANDA DE 20 METROS |
FRECUENCIAS (kHz.) | DESTINOS | CATEGORIAS |
DESDE | HASTA | | IC | N | I | G | S |
14000 | 14070 | CW | | | X | X | X |
14070 | 14095 | CW - DIGIMODOS - RTTY (PRIORITARIO) | | | X | X | X |
14095 | 14099,5 | CW - DIGIMODOS - PACKET (PRIORITARIO) | | | X | X | X |
14099,5 | 14100,5 | EXCLUSIVO RADIOFAROS | | X | X | X | X |
14100,5 | 14119 | CW - SSB - DIGIMODOS - PACKET (PRIORITARIO) | | | | X | X |
14119 | 14350 | CW - SSB (14180/14210 - PRIORIDAD DX-) (14230 + / - 5 kHz. FAX/SSTV) | | | | X | X |
NOTA: La anchura de banda máxima para DIGIMODOS será <= 3 kHz. Emergencia internacional IARU: 14340/14350 kHz. |
BANDA DE 17 METROS |
FRECUENCIAS (kHz) | DESTINOS | CATEGORIAS |
DESDE | HASTA | | IC | N | I | G | S |
18068 | 18100 | CW | | | | X | X |
18100 | 18105 | CW - DIGIMODOS - RTTY (PRIORITARIO) | | | | X | X |
18105 | 18109,5 | CW - DIGIMODOS - PACKET (PRIORITARIO) | | | | X | X |
18109,5 | 18110,5 | EXCLUSIVO RADIOFAROS | | X | X | X | X |
18110,5 | 18168 | CW- SSB (PRIORITARIO) | | | | X | X |
NOTA: La anchura de banda máxima para DIGIMODOS será <= 3 kHz. |
BANDA DE 15 METROS |
FRECUENCIAS (kHz.) | DESTINOS | CATEGORIAS |
DESDE | HASTA | | IC | N | I | G | S |
21000 | 21070 | CW | | | X | X | X |
21070 | 21090 | CW - DIGIMODOS - RTTY (PRIORITARIO) | | | X | X | X |
21090 | 21125 | CW - DIGIMODOS - PACKET (PRIORITARIO) | | | X | X | X |
21125 | 21149,5 | CW | | X | X | X | X |
21149.5 | 21150,5 | EXCLUSIVO RADIOFAROS |
| X | X | X | X |
21150,5 | 21250 | CW - SSB | | | | X | X |
21200 | 21310 | SATELITES (PRIORITARIO) (CATEGORIAS NOVICIO E INTERMEDIA VER NOTA) | | X | X | X | X |
21250 | 21450 | CW - SSB (21340 +/- 5 kHz. FAX/SSTV) (21280/21310 -PRIORIDAD DX-) | | | | | X |
NOTA: La anchura de banda máxima para DIGIMODOS será <= 3 kHz. Emergencia internacional IARU: 21440/21450 kHz. Porción de SATELITES de 21200/21310 kHz. NOVICIO E INTERMEDIA podrán operar EXCLUSIVAMENTE si lo hacen utilizando SATELITES como repetidores y en los modos/frecuencias del mismo. |
BANDA DE 12 METROS |
FRECUENCIAS (kHz.) | DESTINOS | CATEGORIAS |
DESDE | HASTA | | IC | N | I | G | S |
24890 | 24920 | CW | | | | X | X |
24920 | 24925 | CW - DIGIMODOS - RTTY (PRIORITARIO) | | | | X | X |
24925 | 24929,5 | CW - DIGIMODOS - PACKET (PRIORITARIO) | | | | X | X |
24929,5 | 24930,5 | EXCLUSIVO RADIOFAROS | | X | X | X | X |
24930,5 | 24990 | CW - SSB (PRIORITARIO) | | | | | X |
NOTA: La anchura de banda máxima para DIGIMODOS será <= 3 kHz. |
BANDA DE 10 METROS |
FRECUENCIAS (kHz.) | DESTINOS | CATEGORIAS |
DESDE | HASTA | | IC | N | I | G | S |
28000 | 28030 | CW | | | | X | X |
28030 | 28070 | CW | | X | X | X | X |
28070 | 28120 | CW - DIGIMODOS - RTTY (PRIORITARIO) | | X | X | X | X |
28120 | 28190 | CW - DIGIMODOS - PACKET (PRTORITARIO) | | X | X | X | X |
28190 | 28200 | EXCLUSIVO RADIOFAROS | | X | X | X | X |
28200 | 28300 | CW - SSB (PRIORITARIO) | | | | X | X |
28300 | 28350 | CW - SSB (PRIORITARIO) | | | | | |
| | (CATEGORIAS NOVICIO E INTERMEDIA VER NOTA) | | X | X | X | X |
28350 | 28900 | CW - SSB (PRIORITARIO) (28680 + / - 10 kHz. FAX/SSTV) (28480/28510 PRIORIDAD DX-) | | | | X | X |
28900 | 29200 | CW - FM - SSB (PRIORITARIO) -PRIORIDAD "DX"- | | X | X | X | X |
29200 | 29300 | CW - AM - FM - SSB (PRIORITARIO) |
| X | X | X | X |
29300 | 29510 | VIA SATELITE -EXCLUSIVO- , MODOS RESTRINGIDOS AL SATELITE A UTILIZAR (CATEGORIAS NOVICIO E INTERMEDIA VER NOTA) | | X | X | X | X |
29510 | 29590 | FM - ENTRADAS A REPETIDORAS (PRIORITARIO) Y SIMPLEX | | | | X | X |
29590 | 29610 | FM - SIMPLEX (29600 kHz. FRECUENCIA DE LLAMADA EN FM) | | | | X | X |
29610 | 29700 | FM - SALIDAS DE REPETIDORAS (PRIORITARIO) Y SIMPLEX | | | | X | X |
NOTA: La anchura de banda máxima para DIGIMODOS será = 16 kHz. Porción de 28300/28350 kHz., NOVICIO E INTERMEDIA podrán operar EXCLUSIVAMENTE para CONTACTOS "DX". Porción de 29300/29510 kHz. NOVICIO E INTERMEDIA podrán operar EXCLUSIVAMENTE si lo hacen utilizando SATELITES como repetidores y en los modos/frecuencias del mismo. |
BANDA DE 6 METROS |
FRECUENCIAS (MHz.) | DESTINOS | CATEGORIAS |
DESDE | HASTA | | IC | N | I | G | S |
50,00 | 50,05 | CW - EXCLUSIVO T.L.T. | X | X | X | X | X |
50,05 | 50,10 | EXCLUSIVO RADIOFAROS | X | X | X | X | X |
50,10 | 50,60 | CW - AM - SSB (50,11 MHz. FRECUENCIA I) INTERNACIONAL DE LLAMADA EN SSB) | X | X | X | X | X |
50,60 | 51,00 | SSB - DIGIMODOS - RTTY - SSTV- FAX -. PACKET | X | X | X | X | X |
51,00 | 51,10 | CW - SSB - VENTANA DE DX PACIFICO SUR CATEGORIA NOVICIO UNICAMENTE EN CW | | X | X | X | X |
51,10 | 52,00 | FM - SIMPLEX - DIGIMODOS - PACKET (51,50 MHz. FRECUENCIA DE LLAMADA EN FM) | X | X | X | X | X |
52,00 | 52,05 | CW - SSB - USO SATELITES - VENTANA DE DX PACIFICO SUR | X | X | X | X | X |
52,05 | 53,00 | FM- ENTRADA A REPETIDORAS (PRIORITARIO) Y SIMPLEX | X | X | X | X | X |
53,00 | 54,00 | FM- SALIDA DE REPETIDORAS (PRIORITARIO) Y SIMPLEX | X | X | X | X | X |
NOTA: La anchura de banda máxima para DIGIMODOS será = 16 kHz. |
BANDA DE 2 METROS |
FRECUENCIAS (MHz.) | DESTINOS | CATEGORIAS |
DESDE | HASTA |
| IC | N | I | G | S |
144,00 | 144,05 | CW - EXCLUSIVO T.L.T. | X | X | X | X | X |
144,05 | 144,06 | EXCLUSIVO RADIOFAROS | X | X | X | X | X |
144,06 | 144,30 | CW - SSB - RTTY | |
| | | |
| | (144,20 MHz. FRECUENCIA DE LLAMADA EN SSB) | X | X | X | X | X |
144,30 | 144,32 | CW - SSB (PRIORITARIO) -EXCLUSIVO "DX" | X | X | X | X | X |
144,32 | 144,43 | CW - SSB - RTTY- FM | X | X | X | X | X |
144,43 | 144,50 | VIA SATELITE-EXCLUSIVO MODOS RESTRINGIDOS AL SATELITE A UTILIZAR | X | X | X | X | X |
144,50 | 144,60 | SSB - RTTY - FM | X | X | X | X | X |
144,60 | 144,90 | FM - ENTRADA A REPETIDORAS (PRIORITARIO) Y SIMPLEX | X | X | X | X | X |
144,90 | 145,00 | FM - DIGIMODOS PACKET (PRIORITARIO) VER NOTA (1) | X | X | X | X | X |
145,00 | 145,20 | DIGIMODOS PACKET (PRIORITARIO) VER NOTA (2) (145.110 MHz. FRECUENCIA EXCLUSIVA PARA DX EN PACKET RADIO MEDIANTE NODOS Y/O REPETIDORES DIGITALES DIGIPEATERS) | X | X | X | X | X |
145,20 | 145,50 | FM (SIMPLEX) - SALIDA DE REPETIDORAS (PRIORITARIO).(3) | X | X | X | X | X |
145,50 | 145,78 | FM - RTTY - SATELITES (PRIORITARIO) | X | X | X | X | X |
145,78 | 146,00 | VIA SATELITE - EXCLUSIVO MODOS RESTRINGIDOS AL SATELITE A UTILIZAR | X | X | X | X | X |
146,00 | 146,40 | FM - ENTRADA A REPETIDORAS (PRIORITARIO) | X | X | X | X | X |
146,40 | 146,60 | FM - SIMPLEX (146.520 MHz. FRECUENCIA DE LLAMADA EN FM) | X | X | X | X | X |
146,60 | 147,40 | FM - SALIDA DE REPETIDORAS (PRIORITARIO) Y SIMPLEX (1) | X | X | X | X | X |
147,40 | 147,60 | FM - SIMPLEX | X | X | X | X | X |
147,60 | 148,00 | FM - ENTRADA A REPETIDORAS (PRIORITARIO) Y SIMPLEX | X | X | X | X | X |
NOTA: La anchura de banda máxima para DIGIMODOS será <= 16 kHz. (1) 144,900/145,000 MHz.: no se permite el funcionamiento de BBS, CLUSTERS, u otro tipo de sistema de manejo de mensajes generales. FORWARDING, de acuerdo al Art. 25.1 sólo están permitidos sistemas a base de TNC simples, que excepcionalmente puedan almacenar mensajes personales dirigidos a la propia estación de AFICIONADOS. (2) 145,110: Frecuencia PRIORITARIA para contactos DX no se permiten el funcionamiento de BBS, CLUSTERS, u otro tipo de sistema de manejo de mensajes generales. FORWANDING, transmisión de programas y/o archivos de computación de acuerdo a los horarios establecidos en el Art. 25.1 Sólo están permitidos sistemas a base de TNC simples que excepcionalmente puedan almacenar mensajes personales dirigidos a la propia estación del AFICIONADO. (3) En dicha frecuencia no se permite el funcionamiento de SISTEMAS DE BOLETINES Y BASE DE DATOS (BBS) o sistemas similares. PRIORITARIO salida de repetidoras. |
BANDA DE 1.25 METROS |
FRECUENCIAS (MHz.) | DESTINOS | CATEGORIAS |
DESDE | HASTA | | IC | N | I | G | S |
220,00 | 220,05 | CW - EXCLUSIVO T.L.T. | X | X | X | X | X |
220,05 | 220,06 | EXCLUSIVO RADIOFAROS | X | X | X | X | X |
220,06 | 220,10 | CW | X | X | X | X | X |
220,10 | 220,50 | CW - SSB - RTTY - FAX- FM (220,100 MHz. FRECUENCIA DE LLAMADA EN CW) | X | X | X | X | X |
220,50 | 221.00 | FM - PACKET CATEGORIA NOVICIO E INICIAL UNICAMENTE EN PACKET | X | X | X | X | X |
221,00 | 221,90 | SSB - FM ENLACES DE REPETIDORAS DE ESTA Y OTRAS BANDAS | X | X | X | X | X |
221,90 | 222,00 | CW - SSB - RTTY - FM - PACKET | X | X | X | X | X |
222,00 | 222,05 | CW - SSB - EXCLUSIVO T.L.T. | X | X | X | X | X |
222,05 | 222,06 | EXCLUSIVO RADIOFAROS | X | X | X | X | X |
222,06 | 222,30 | CW - SSB - RTIY - FM - SATELITES |
X | X | X | X | X |
| | (PRIORITARIO) (222,100 MHz. FRECUENCIA DE LLAMADA EN CW Y SSB) | X | X | X | X | X |
222,30 | 223,40 | FM - SIMPLEX - ENTRADA A REPETIDORAS (PRIORITARIO) | X | X | X | X | X |
223,40 | 223,90 | FM - SIMPLEX- PACKET (223,500 MHz. FRECUENCIA DE LLAMADA EN FM) | | X | X | X | X |
223,90 | 225,00 | FM - SALIDA DE REPETIDORAS (PRIORITARIO) Y SIMPLEX | X | X | X | X | X |
NOTA: La anchura de banda máxima para DIGIMODOS será <= 16 kHz. FORWARDING, de acuerdo al Art.25.1 |
BANDA DE 70 CENTIMETROS |
FRECUENCIAS (MHz.) | DESTINOS | CATEGORIAS |
DESDE | HASTA | | IC | N | I | G | S |
430,00 | 430,05 | CW - SSB - RTTY - FM - SSTV - FAX |
X | X | X | X | X |
430.05 | 431,25 | CW - DIGIMODOS - PACKET (PRIORITARIO) | X | X | X | X | X |
| | (430.500 MHz. FRECUENCIA - EXCLUSIVAMENTE "DX" EN PACKET RADIO MEDIANTE MODOS Y REPETIDORES DIGITALES - DIGIPEA TERS-) | | | | | |
431.25 | 432,00 | CW - SSB - DIGIMODOS - PACKET - RTTY (PRIORITARIO) | X | X | X | X | X |
432,00 | 432,07 | CW - SSB - EXCLUSIVO T.L.T. | X | X | X | X | X |
432,07 | 432,08 | EXCLUSIVO RADIOFAROS | X | X | X | X | X |
432,08 | 432,10 | CW - SSB CATEGORIAS INICIAL, NOVICIO E | X | X | X | X | X |
| | INTERMEDIA, UNICAMEN TE PARA EXPERIMENTACION CON SEÑALES DEBILES Y POTENCIA MAXIMA UN (1) VATIO (432.100 MHz. FRECUENCIA DE LLAMADA EN CW Y SSB) | | | | | |
432,10 | 433,00 | CW - SSB - RTTY - FM - SSTV - FAX - PACKET | X | X | X | X | X |
433,00 | 435,00 | FM - SIMPLES - SALIDA DE REPETIDORAS (PRIORITARIO) | X | X | X | X | X |
435,00 | 438,00 | VIA SATELITES - EXCLUSIVO - MODOS RESTRINGIDOS AL SATELITE A UTILIZAR | X | X | X | X | X |
438,00 | 440,00 | FM - ENTRADA A REPETIDORAS (PRIORITARIO) Y SIMPLEX | X | X | X | X | X |
NOTA: La anchura de banda máxima para DIGIMODOS será <= 100 kHz 430.500 Mhz. FRECUENCIA EXCLUSIVA PARA CONTACTOS "DX": No se permite el funcionamiento de BBS, CLUSTERS, u otro tipo de sistema de manejo de mensajes generales. FORWARDING, transmisión de programas y/o archivos de computación. De acuerdo al Art. 25.1 Sólo están permitidos sistemas a base de TNC simples, que excepcionalmente puedan almacenar mensajes personales dirigidos a la propia estación de aficionado. |
LAS BANDAS DE FRECUENCIAS QUE SE DETALLAN A CONTINUACION PODRAN
UTILIZARSE PROVISIONALMENTE EN LA REPUBLICA ARGENTINA EN CARÁCTER
"SECUNDARIO". AL RESPECTO, SE TRANSCRIBEN A CONTINUACION LOS PUNTOS 420,
421, 422 y 423 DEL ARTICULO Nº 8 DEL REGLAMENTO DE RADIOCOMUNICACIONES
DE LA UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, LEY NACIONAL
Nº 24.848/97, REFERIDOS AL CARACTER SECUNDARIO DE UNA ASIGNACION.
420. (4) Las estaciones de un servicio secundario:
421. a) No deben causar interferencia perjudicial a las estaciones
de un servicio primario o de un servicio permitido a las que se
les hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan
asignar en el futuro
422. b) No pueden reclamar protección contra interferencias
perjudiciales causadas por estaciones de un servicio primario
o de un servicio permitido a las que se les haya asignado frecuencias
o se les puede asignar en el futuro;
423. c) Pero tienen derecho a la protección contra interferencias
perjudiciales causadas por estaciones del mismo servicio o de
otros servicios secundarios a las que se les asignen frecuencias
ulteriormente.
BANDA DE 23 CENTIMETROS |
FRECUENCIAS(MHz.) | DESTINOS | CATEGORIAS |
DESDE | HASTA | | IC | N | I | G | S |
1240 | 1246 |
CW- SSB - RTTY- FM - SSTV - FAX | X | X | X | X | X |
1246 | 1252 |
CW- SSB - RTTY- FM - SSTV - FAX | X | X | X | X | X |
1252 | 1258 |
CW - SSB - RTTY - FM - SSTV - ATV (PRIORITARIO) | X | X | X | X | X |
1258 | 1260 |
CW - SSB - RTTY- FM - PACKET | X | X | X | X | X |
1260 | 1270 |
VIA SATELITES -EXCLUSIVO- MODOS RESTRINGIDOS AL SATELITE A UTILIZAR | X | X | X | X | X |
1270 | 1276 |
FM - RTTY - SSTV - ATV - FAX ~ | | | | | |
| | ENTRADAS A REPETIDORAS (PRIORITARIO) Y SIMPLEX | X | X | X | X | X |
1276 | 1282 |
FM - RTIY - SSTV - ATV - FAX | X | X | X | X | X |
1282 | 1288 |
FM - RTTY - SSTV - ATV - FAX SALIDAS DE REPETIDORAS (PRIORITARIO) Y SIMPLEX | X | X | X | X | X |
1288 | 1294 |
CW - SSB - RTTY - FM - SSTV - ATV - FAX |
X | X | X | X | X |
1294 | 1296 |
CW - SSB - RTTY - FM | X | X | X | X | X |
1296 | 1296,5 | CW - SSB -EXCLUSIVO T.L.T. | X | X | X | X | X |
1296.5 | 1297 | CW- SSB - FM | X | X | X | X | X |
1297 | 1300 |
FM - PACKET | X |
X | X | X | X |
NOTA La anchura de la banda máxima para DIGIMODOS será <= 3 MHz |
BANDA DE 13 CENTIMETROS |
FRECUENCIAS (MHz.) | DESTINOS | CATEGORIAS |
DESDE | HASTA | | IC | N | I | G | S |
2390 | 2450 |
EXCLUSIVO - RETORNO - DE SATELITES | X | X | X | X | X |
| | VER NOTA MODOS RESTRINGIDOS.AL SATELITE A UTILIZAR | | | | | |
NOTA: BANDA ASIGNADA SOLO PARA -RECEPCION SATELITAL- |
ESTA TERMINANTEMENTE PROHIBIDO TODA EMISION TIERRA-TIERRA O TIERRA-ESPACIO. |
BANDA DE 9 CENTIMETROS |
FRECUENCIAS (MHz.) | DESTINOS | CATEGORIAS |
DESDE | HASTA |
| IC | N | I | G | S |
3300 | 3350 |
CW - SSB - FM - SSTV - ATV - FAX -DIGIMODOS | X | X | X | X | X |
3350 | 3400 |
VIA SATELITE -EXCLUSIVO MODOS RESTRINGIDOS AL SATELITE A UTILIZAR | X | X | X | X | X |
NOTA: La anchura de banda máxima para DIGIMODOS será <= 10 MHz. |
BANDA DE 5 CENTIMETROS |
FRECUENCIAS(MHz.) | DESTINOS | CATEGORIAS |
DESDE | HASTA | | IC | N | I | G | S |
5650 | 5670 |
CW- SSB - FM - SSTV - ATV - FAX - | X | X | X | X | X |
5670 | 5925 |
DIGIMODOS - VIA SATELITE - EXCLUSIVO - MODOS RESTRINGIDOS AL SATELITE A UTILIZAR | X | X | X | X | X |
NOTA: La anchura de banda máxima para DIGIMODOS será <= 10 MHz. |
BANDA DE 3 CENTIMETROS |
FRECUENCIAS (GHz.) | DESTINOS | CATEGORIAS |
DESDE | HASTA |
| IC | N | I | G | S |
10,00 | 10,30 |
CW . SSB - FM - SSTV - ATV - FAX - DIGIMODOS | X | X | X | X | X |
10,30 | 10,50 |
VIA SATELITE - EXCLUSIVO MODOS - RESTRINGIDOS AL SATELITE A UTILIZAR | X | X | X | X | X |
NOTA: La anchura de banda máxima para DIGIMODOS será <= 10 MHz. |
BANDA DE 1,2 CENTIMETROS |
FRECUENCIAS (GHz.) | DESTINOS | CATEGORIAS |
DESDE | HASTA | | IC | N | I | G | S |
24,00 | 24.15 | CW - SSB - FM - SSTV - ATV - FAX DIGIMODOS | X | X | X | X | X |
24.15 | 24,25 | VIA SATELITE - EXCLUSIVO - MODOS RESTRINGIDOS AL SATELITE A UTILIZAR | X | X | X | X | X |
NOTA: La anchura de banda máxima para DIGIMODOS será =10 MHz. |
BANDA DE 6 MILIMETROS |
FRECUENCIAS (GHz.) | DESTINOS | CATEGORIAS |
DESDE | HASTA | | IC | N | I | G | S |
47,00 | 47,10 | CW - SSB - FM - SST - ATV - FAX - DIGIMODOS | X | X | X | X | X |
47,10 | 47,20 | VIA SATELITE - EXCLUSIVO - MODOS RESTRINGIDOS AL SATELITE A UTILIZAR | X | X | X | X | X |
NOTA: La anchura de banda máxima para DIGIMODOS será <= 10 MHz. |
BANDA DE 4 MILIMETROS |
FRECUENCIAS (GHz.) | DESTINOS | CATEGORIAS |
DESDE | HASTA | | IC | N | I | G | S |
75,50 | 78,25 | CW - SSB - FM - SSTV - ATV - FAX DIGIMODOS | X | X | X | X | X |
78,25 | 81,00 | VIA SATELITE - EXCLUSIVO - MODOS RESTRINGIDOS AL SATELITE A UTILIZAR | X | X | X | X | X |
NOTA: La anchura de banda máxima para DIGIMODOS será <= 10 MHz. |
BANDA DE 2 MILIMETROS |
FRECUENCIAS (GHz.) | DESTINOS | CATEGORIAS |
DESDE | HASTA | | IC | N | I | G | S |
142.00 | 146,00 | CW - SSB - FM - SSTV - ATV - FAX - DIGIMODOS | X | X | X | X | X |
146,00 | 149,00 | VIA SATELITE - EXCLUSIVOMODOS RESTRINGIDOS AL SATELITE A UTILIZAR | X | X | X | X | X |
NOTA: La anchura de banda máxima para DIGIMODOS será <= 10 MHz. |
BANDA DE 1 MILIMETRO |
FRECUENCIAS (G Hz.) | DESTINOS | CATEGORIAS |
DESDE | HASTA | | IC | N | I | G | S |
241,00 | 246.00 | CW - SSB - FM - SSTV - ATV - FAX - DIGIMODOS | X | X | X | X | X |
246,00 | 250,00 | VIA SATELITE - EXCLUSIVO - MODOS RESTRINGIDOS AL SATELITE A UTILIZAR | X | X | X | X | X |
NOTA: La anchura de banda máxima para DIGIMODOS será <= 10 MHz. |