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Resolución 503/97 del 01/10/97





Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 503/97

Apruébanse Cuadros Tarifarios correspondientes a los
servicios de distribución de gas por redes de Camuzzi Gas
del Sur S.A., a partir del 1° de octubre de 1.997.


Bs. As., 1/10/97.

B. O.: 16/10/97.

Visto, los Expedientes Nos. 3245 y 3218 del Registro del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la
Ley N° 24.076, los Decretos N° 1738 del 18 de septiembre
de 1.992, N° 2731 del 29 de diciembre de 1.993, N° 1411
del 18 de agosto de 1.994, N° 1020 del 7 de julio de 1.995
y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia
de Distribución, y

CONSIDERANDO:

Que las modificaciones habidas en el precio del gas natural a
partir de la desregulación establecida por el Decreto N°
2731 del 29 de diciembre de 1.993, originaron las solicitudes
presentadas por las Licenciatarias del servicio de Distribución
de gas por redes del ajuste estacional de Tarifas, por variación
en el precio del gas comprado para el período estacional
que va desde el 1° de octubre de 1.997 al 30 de abril de
1.998.

Que la reglamentación del Artículo N° 37 de
la Ley N° 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones
en el precio de adquisición del gas serán trasladadas
a la tarifa final al usuario.

Que en ese contexto, y con la misma pretensión, se presenta
CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., en el mencionado Expediente ENARGAS
N° 3218, acompañando su propuesta de Cuadro Tarifario
para el período comprendida entre el 1° de octubre
de 1.997 al 30 de abril de 1.998.

Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia
de Distribución (o Licencia) establece que, el precio de
compra estimado para los períodos estaciónales posteriores
al correspondiente al del primer ajuste deberá surgir del
promedio ponderado de los precios correspondientes a los contratos
vigentes en el período y del precio de compra estimado
para las adquisiciones proyectadas para dicho período,
que no estén cubiertas por contratos.

Que al precio definido en el considerando anterior se le sumará,
con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto
9.4.2.5. de la Licencia.

Que el punto 9.4.2.4. de la Licencia establece que para que el
traslado a Tarifas del nuevo precio del gas se haga efectivo,
la Licenciataria deberá acreditar haber contratado por
lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de sus necesidades del
período estacional respectivo.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en d punto 9.4.2.4. de la
licencia, CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. ha acreditado haber contratado
más del CINCUENA POR CIENTO (50 %) del volumen de gas natural
requerido para satisfacer las necesidades del período comprendido
entre el 1° de Octubre de 1.997 al 30 de abril de 1.998.

Que los Cuadros Tarifarios propuestos por dicha Distribuidora,
obrantes en el citado Expediente N° 3218, implicarían
una variación en las tarifas de gas natural que tienen
vigencia hasta el 30 de septiembre de 1.997.

Que a su vez, los mencionados Cuadros Tarifarios, presentados
para su aprobación, contienen errores de cálculo
y/o de procedimiento que han sido detallados en el mismo Expediente.

Que el día 23 de septiembre de 1.997 tuvo lugar la Audiencia
Pública convocada por esta Autoridad en la providencia
de fecha 2 de septiembre del mismo año, en la cual las
Distribuidoras expusieron sus peticiones de ajuste de Tarifas.

Que los antecedentes de la citada audiencia obran agregados en
el Expediente ENARGAS N° 3245.

Que las circunstancias y hechos vinculados con el pedido de esa
Licenciataria, que fueron tratados en dicha Audiencia Pública
N° 63/97, obran en el Expediente ENARGAS N° 3218.

Que a continuación analizaremos las solicitudes de la Licenciataria
realizadas a través de sus presentaciones en el Expediente
N° 3218 y de sus representantes durante la Audiencia Pública
N° 63.

Que si bien algunas Licenciatarias reclaman un traslado automático
a Tarifas de las variaciones operadas en el costo del Gas Comprado
e Incluido en sus Ventas Reales y a comprar en el período
estacional que se inicia el 1° de octubre de 1.997, el Marco
Regulatorio, -por efecto de las disposiciones del Artículo
N° 38 de la Ley N° 24.076 y lo dispuesto por el Decreto
N° 1411/94-, no reconoce carácter automático
al ajuste tarifario por "Variaciones en el Precio del Gas
Comprado".

Que a lo dispuesto por tales normas se agrega la competencia revisora
de la Autoridad de Control y la decisión de discutir en
modo previo y en Audiencia Pública esta clase de requerimientos,
adoptada desde un principio por el ENARGAS en uso de sus atribuciones
discrecionales, siempre concurrentes a la actividad reglada.

Que ratificando lo expuesto y durante la Audiencia Pública
N° 63, el Defensor de Oficio de los Usuarios expresó
que "el traslado a tarifas de los aumentos del gas en boca
de pozo, no responde a un procedimiento automático"
y señaló a su vez que "el ENARGAS tiene competencia
revisora y plenas facultades para discutir en Audiencia Pública,
el ajuste tarifario. Por ello, las Licenciatarias no están
autorizadas a pasar a tarifa los aumentos de sus costos de gas,
sin autorización previa del ENARGAS".

Que CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. hace reserva de derechos respecto
de los montos imputados por la Autoridad Regulatoria en la confección
de la Cuenta Corriente (Resolución ENARGAS N° 440/97).

Que el ENARGAS concluyó la cuestión en la mencionada
Resolución al resolver en forma definitiva las diferencias
diarias acumuladas en el período setiembre 1.994 - marzo
1.996.

Que a ese respecto cabe señalar que, de las constancias
obrantes en los expedientes de los períodos estaciónales
anteriores surge que, CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. ha ejecutado sus
contratos de compra de gas dando prioridad a los de mayor precio
en detrimento de los que registran menor precio, por lo que no
ha cumplido con el deber de asegurar "... el mínimo
costo para los consumidores compatible con la seguridad del abastecimiento",
tal como lo exige el inciso d) del artículo 38 de la Ley
N° 24.076.

Que las consecuencias que de ello se han derivado, han sido señaladas
por esta Autoridad en las Resoluciones ENARGAS N° 308 (2/05/96),
N° 376 (1/10/96) y N° 440 (30/04/97).

Que esta Autoridad procedió a descontar de las tarifas,
primero en forma cautelar y luego definitiva, las sumas cobradas
en exceso por la Licenciataria durante el período setiembre
1.994 - marzo 1.996.

Que asimismo, y para el período comprendido entre abril
de 1.996 y agosto de 1.997, esta Autoridad continuará con
su tarea de revisión sobre las Diferencias Diarias Acumuladas
presentadas por CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.. a fin de constatar si
dicha empresa continuó con el procedimiento aquí
observado.

Que en relación a un contrato de compra de gas que vincula
a CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. y CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. con un
productor, el representante de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A afirmó
en la Audiencia que estas Licenciatarias no pueden adquirir un
volumen de gas de bajo precio que esta Autoridad incluye en el
cálculo de sus tarifas. Cabe señalar que según
lo pactado en una cláusula del contrato en cuestión,
el volumen que el ENARGAS considera en dicho cómputo no
puede ser interpretado como un caudal adicional al que se accede
luego de adquiridas cantidades pactadas en otras cláusulas.

Que en los términos del art. 52 inc. o) de la Ley 24.076,
esta Autoridad continuará realizando auditorias a CAMUZZI
GAS DEL SUR S.A. a los fines de verificar si esa Licenciataria
ejecuta sus contratos en un todo de acuerdo a la normativa vigente.

Que a su vez, en la Audiencia Pública N° 63 hicieron
uso de la palabra distintos delegados de entidades defensoras
de los derechos de los usuarios de gas, acreditados en la Sala
en representación de variados sectores de interés,
los que formularon sus respectivas peticiones.

Que en la citada Audiencia, el Defensor de Oficio del Usuario
de Gas peticionó al ENARCAS que este verifique en cuanto
al precio del gas "...si las Licenciatarias no pudieron obtener
mejores precios y mejores condiciones de contratación en
sus compras para el período estival 97/98... si las operaciones
se realizaron respetando el funcionamiento de un mercado libre
y competitivo..." y "...si el mecanismo de diferencias
diarias acumuladas se ajusta a las reglas previstas en las normas,
y si las compras de gas han sido ejecutadas en defensa de los
usuarios cautivos finales, es decir, respetando el cumplimiento
del Artículo N° 38 Inc. d) de la Ley N° 24.076...".

Que a continuación el Defensor agregó que "...si
no fuera así, solicito que... no autorice incrementos de
precios de gas en boca de pozo para el próximo período
estival 97/98, en aquellos casos en que... las Distribuidoras
no hayan cumplido con las disposiciones sobre compra de gas u
ejecución de sus contratos".

Que los dichos del representante de YPF S.A. en la Audiencia Pública
N° 61 correspondiente al período mayo - octubre 1.997
en cuanto a que habían "acordado para este período
estacional, mantener los mismos precios que rigieron durante el
período estacional del invierno pasado", no fueron
reiterados en la audiencia próxima pasada.

Que se ha advertido que las Licenciatarias acordaron con YPF S.A
la inclusión de una fórmula de ajuste de precios
para sus contratos de compraventa de gas que se encuentran aún
vigentes.

Que si bien algunas Licenciatarias introdujeron directamente dichas
fórmulas en los Cuadros Tarifarios presentados, la mayoría
de ellas solicitó expresamente el pronunciamiento y aprobación
por parte del ENARGAS.

Que el traslado de dichas fórmulas a los nuevos Cuadros
Tarifados requiere necesariamente la aprobación previa
y expresa de esta Autoridad.

Que YPF S.A. manifestó durante la Audiencia que "los
contratos que tenemos con las Distribuidoras siguen siendo los
mismos que presentamos en la audiencia en abril del año
1.994". A continuación resaltó como única
novedad la celebración de un acuerdo con las Distribuidoras
referente a la determinación del precio, según estaba
previsto en aquellos contratos originales para julio de 1.996
y adujo que ello permitirá mantener una base de precios
que permita contratos a largo plazo.

Que a su vez aquel representante expresó que "lo que
se ha discutido y acordado con las Distribuidoras es un mecanismo
de ajuste que tiene en cuenta los combustibles alternativos, basados
en precios de referencia internacional y en definitiva, a su vez,
por lo menos en esta primer etapa de los contratos que rigen hasta
el año 1.999, una banda de flotación de ese precio
constituida por un piso y un techo que puede diferir en más/menos
3 % respecto de ese precio base ajustado con una fórmula
polinómica".

Que luego de mayores aclaraciones dicho representante reconoció
que "con esto estimamos que se va a poder establecer precios
que permitan la existencia de contratos a mediano y largo plazo,
y es a nuestro entender, la única forma de poder tener
contratos a largo plazo... caso contrario, necesariamente deberíamos
tener contratos estaciónales".

Que del intercambio epistolar mantenido entre algunas Distribuidoras
e YPF S.A., se observa la insistencia de las mismas en postergar
la aplicación del nuevo mecanismo de fijación de
precios hasta el 1° de mayo de 1.998.

Que a pesar de aquellos dichos, en la Audiencia las Licenciatarias
manifestaron su acuerdo a todo lo relativo a la aplicación
de la fórmula de ajustes.

Que a su vez, durante la Audiencia, el Defensor de Oficio de los
Usuarios señaló que en una Audiencia anterior se
había expresado que "los precios del gas parecían
haber llegado a una meseta, luego de recorrido el sendero de precios
que se reflejó en el precio del gas en boca de pozo desde
la desregulación del mercado" y agregó que
"lamentablemente esto no ha sido así, y los contratos
de compra de gas que las Licenciatarias informan haber suscripto
con los productores, se han visto afectados por la introducción
de "Cláusulas de Ajuste", con vigencia a partir
del 1° de octubre de 1.997."

Que dicho Defensor complementariamente agregó que "según
citan las Distribuidoras y ese productor, esas cláusulas
estarían referidas a mecanismos de ajuste a largo plazo,
y por consiguiente, no deberían tener un resultado predeterminado,
por lo que resultaría ilógico e irrazonable su aplicación
inmediata, conociéndose con antelación el resultado
de la fórmula, que en esta oportunidad es positivo.

Que a su vez, el representante de AC.I.G.RA. manifestó
en la Audiencia que "causa especial preocupación a
esta Asociación, los acuerdos celebrados con algunas Distribuidoras
con el principal productor de gas, para incorporar a los contratos
vigentes una formula de fijación de precios elaborada sobre
la base de precios de combustibles alternativos en el mercado
internacional... El nivel que ya tienen los precios del productor,
indexados por fórmulas que elevarán sin duda los
mismos, obligará al sector industrial a elevar sus costos
de explotación, con la incógnita sobre su factibilidad
de traslación a precios de venta."

Que a continuación dicho representante señaló
que "no quedan dudas de la importancia que tiene para el
medio ambiente, el usar gas natural en lugar de otros combustibles,
pero no puede dejar de señalarse que razones de índole
económica pueden inducir a aquellas industrias, que han
realizado incluso inversiones, para quemar otros combustibles
en lugar de gas, lo que debe llamar la atención de todos
los actores de la cadena gasífera..."

Que el artículo 2° de la Ley N° 24.076 establece
entre sus objetivos, "proteger adecuadamente los derechos
de los consumidores", "promover la competitividad de
la oferta y demanda de gas natural" y "regular las actividades
del transporte y distribución de gas natural, asegurando
que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y
razonables" (Incisos a), b) y d)).

Que según el artículo N° 52 de la misma Ley,
es función de este Ente, "prevenir conductas anticompetitivas,
monopólicas o indebidamente discriminatorias entre los
participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo
a productores y consumidores", "establecer las bases
para el cálculo de las tarifas de las habilitaciones a
transportistas y distribuidores" y "aprobar las tarifas
que aplicarán los prestadores". (incisos d), e) y
f)).

Que resulta conveniente recordar los dichos del representante
de YPF en la Audiencia Pública N° 55/96, quien manifestó
que "estamos asistiendo a la última etapa" del
ajuste paulatino de los precios del gas.

Que contrariamente a sus propios dichos, YPF pretende incluir
una fórmula de ajuste de precios a partir de este período
estacional, que implica inicialmente un aumento del precio del
gas.

Que al respecto, cabe destacar que si el fin de la negociación
es la fijación de mecanismos de ajuste de precios a largo
plazo con un resultado no predeterminado, no puede pretenderse
su aplicación inmediata, ya que ello importaría
conocer a priori el beneficio o pérdida a corto plazo de
las partes.

Que de los antecedentes citados, esta Autoridad entiende que la
aplicación de la fórmula de ajuste propuesta por
YPF para este período estacional importa garantizar un
resultado ya conocido, por lo cual dicha pretensión debe
ser rechazada.

Que hasta la finalización de los respectivos contratos,
esta Autoridad Regulatoria no tiene observaciones que señalar
a fórmulas de precios que negocien las partes, cuyos componentes
reflejen variaciones en alza o baja de productos altamente comercializados
en el mercado internacional. Que asimismo estas fluctuaciones
en los precios fueron adecuadamente acotadas.

Que por otra parte se han detectado cláusulas de ajuste
en contratos celebrados entre otros productores y distribuidores
y que los nuevos precios que surgen de dichos contratos, por efectos
de la aplicación de cláusulas de ajuste, arriban
a valores que se entienden razonables, comparados con los precios
de cuenca resultantes.

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas, así como
los representantes de A.D.E.L.C.O., A.D.E.C.U.A., A.D.U.S. y A.C.I.G.R.A.,
en distintas oportunidades, hicieron referencia a la permanente
alza de precios en relación al período estacional
anterior equivalente (confrontando invierno contra invierno y
verano contra verano), a la existencia de condiciones oligopólicas
del mercado del gas, a la inexistencia de competitividad en la
industria del gas atento al alto grado de concentración
de la oferta y la falta de transferencia.

Que la representante de A.D.E.L.C.O. instó a la intervención
de "los organismos que pudieran tomar cartas en el asunto"
y agregó que se refiere a "la intervención
de la Secretaría de Comercio, a través de la Dirección
de Lealtad Comercial y Defensa del Consumidor y a la Comisión
de Defensa de la Competencia".

Que el Defensor del Pueblo de la Nación destaco "la
necesidad de que se determine si existe abuso de posición
dominante en el mercado" y a continuación solicitó
"se deje sin efecto la declaración de confidencialidad
de los contratos", para lo cual hizo referencia a las gestiones
iniciadas por ese Organismo ante el Congreso de la Nación.

Que la representante de A.D.E.L.C.O. señaló que
"la regulación de un servicio público no es
otra cosa que asegurar el equilibrio de las partes involucradas,
no cabe duda que la parte débil es el usuario ante la fortaleza
de las prestadoras."

Que a su vez, dicha representante destacó que "la
actividad gasífera ha recorrido un camino casi único
desde su desregulación, se ha dividido la actividad, se
han concesionado los servicios, se instrumentaron las audiencias
públicas en forma extendida para la discusión de
los temas que afanen a consumidores y a empresas, se han realizado
inversiones, se han aplicado sanciones y hemos intervenido por
primera vez en nuestro país en el debate sobre la revisión
de tarifas para el próximo quinquenio, debatiendo sobre
la eficiencia y las inversiones de las empresas. Todo este esfuerzo
será vano si no encontramos la forma de corregir, a partir
de ahora, la situación que periódicamente como hoy
nos reúne."

Que finalmente A.D.E.L.C.O. "insta al ENARGAS para que comience
a buscar mecanismos que mejoren el actual sistema de variación
tarifaria que los haga más acordes al momento actual, que
dista mucho de ser el que hace cinco años atrás
teníamos. Cuando hablamos de mecanismos, nos referimos
obviamente, a un proyecto de ley que modifique la hoy vigente."

Que representantes de A.D.U.S. señalaron que "hacemos
nuestra la proposición de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO
de limitar el precio de gas en boca de pozo a un máximo
que no puede exceder el precio mínimo de exportación.
El mercado de exportación nos brinda la posibilidad de
tener una mejor referencia de precios. En caso de no resolver
así, estaríamos subsidiando la energía de
nuestros vecinos. El ENARGAS podría resolver no aceptar
trasladar a tarifa los precios de gas que superen ese máximo."

Que cabe reiterar en este punto que el ENARGAS interviene en uso
de sus atribuciones, como lo señala la legislación
vigente, en particular en lo atinente a lo establecido en el Artículo
N° 38 de la Ley N° 24.076 y su reglamentación
y el Decreto N° 1411/94, verificando que las operaciones
de compra de gas natural se han concretado a través de
procesos transparentes, abiertos y competitivos, realizando esfuerzos
razonables para obtener las mejores condiciones y precios.

Que en lo que respecta al Decreto N° 1020/95, GAS NATURAL
BAN S.A., GASNOR S.A. y CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. se adhirieron
al incentivo previsto en el mismo.

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios, y otros representantes,
manifestaron la inexistencia de causas en el mercado del gas que
lleven los precios hacia arriba respecto de los precios promedios
del verano pasado, como así tampoco causas exógenas
que influyan en tal sentido.

Que la representante de A.D.E.C.U.A. expresó que "el
Ente Regulador se resiste a ejercer las atribuciones que le competen...
que el Ente Regulador dispone de una serie de competencias que
se niega a ejercer en plenitud...". Asimismo y en relación
a las fallas del mercado, a la presencia de acuerdos colusorios
y restricciones o barreras a la entrada de nuevos productores,
agregó que "el Ente Regulador al trasladar el aumento
del gas que surge de un mercado con dichas características,
no cumple con los objetivos del marco regulatorio citado, esto
es, protección adecuada de los derechos de los usuarios,
prevención de las conductas anticompetitivas también
el sector de la producción del gas, y promoción
de la competitividad en la oferta y demanda de gas natural."

Que a su vez entiende que "el traslado del aumento contradice
los objetivos de las normas de desregulación de mercado
de producción de gas, entre las cuales se incluye el Decreto
N° 1411/94 que completa las facultades del Ente en lo referido
al traslado" y finalmente concluye con que "tanto la
Secretaría de Energía como el Ente se han desentendido
de las obligaciones legales que les competen (art. N° 42
de la Constitución Nacional, art. N° 2° inc.
a, b y d) de la Ley N° 24.076 y Decreto N° 1411/94).
La primera se encuentra aún estudiando los mecanismos desde
la fecha de la desregulación hasta la actualidad. El segundo
ha considerado suficiente en el marco de las facultades amplias
que le competen, sugerir a la Secretaría de Energía
que revea el funcionamiento del mercado, pero en tanto, ha trasladado
invariablemente los aumentos a los usuarios."

Que contrariamente a lo manifestado por la representante de A.D.E.C.U.A.,
esta Autoridad siempre actuó en el marco de la ley y de
las facultades por ella reconocidas y limitó, en los casos
correspondientes, todos los aumentos de tarifas solicitados en
protección de los derechos de los usuarios. Es decir que,
cuando las circunstancias lo justificaron, el ENARGAS no aceptó
los cuadros presentados por las Distribuidoras, por tanto ha cumplido
su función de proteger esos derechos, al no admitir todo
lo que fuera solicitado por las Distribuidoras, tal como surge
de las resoluciones citadas por la propia actora.

Que esta potestad revisora, obligatoria para el ENARGAS por mandato
legal, ha sido ejercida en el caso de autos, con criterios de
justicia y razonabilidad, con suficiente motivación, en
el marco normativo que le impone la función, pero dentro
de un campo de discrecionalidad que lejos de excluir, asegura
dicha legitimidad y equidad, y en un accionar completamente alejado
de toda arbitrariedad.

Que la ley otorgó al ENARGAS facultades discrecionales
que fueron ejercidas legítimamente, con razonabilidad,
en el estricto ámbito de su competencia, y que enmarcadas
en asegurar condiciones competitivas, no atacan sino que refuerzan
la seguridad jurídica para todas las partes productores,
Licenciatarias y consumidores.

Que esto es lo que ha hecho el ENARGAS en los actos recurridos,
en base a las facultades que se derivan del Artículo N°
38 inciso c) de la Ley N° 24.076, y su reglamentación,
y con fundamento en el Decreto N° 1411/94.

Que desde su creación, el ENARGAS, dentro del Marco Regulatorio
adoptado (Ley N° 24.076), como Organismo regulador, fiscalizador
y juez del sector, ha promovido la consolidación de distintas
líneas de acción básicas en su campo de trabajo:
a) fomentar la competencia en la industria; b) promover la eficiencia
de los prestadores; c) estimular la transparencia y equidad en
el Sector; d) promover la confiabilidad y seguridad del sistema
y e) fiscalizar permanentemente el desempeño y la calidad
del servicio.

Que al proponer el desarrollo de estas bases de trabajo, el ENARGAS
ejerció una acción directa y sostenida sobre aspectos
que considera centrales de su responsabilidad: la protección
de los derechos de los Usuarios y el fortalecimiento del sistema
gasífero.

Que en tal inteligencia el ENARGAS ha requerido a la Secretaría
de Energía que revea las condiciones de oferta y el nivel
de competitividad existentes en el mercado de gas natural, tanto
para la oferta interna como en lo atinente a la importación
del fluído.

Que el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto N° 2731
del 29 de diciembre de 1.993, desreguló el precio del gas
natural a partir del 1° de enero de 1.994, por lo que ha
quedado liberado el mercado de gas natural en el que se determinan
los precios que perciben los oferentes y pagan los demandantes
de ese fluido.

Que las modificaciones habidas en el costo del gas natural en
boca de pozo a partir de la desregulación establecida en
el citado decreto, originaron las solicitudes de traslado presentadas
por las Licenciatarias del servicio de Distribución de
gas por redes de ajuste estacional de tarifas por variación
en el precio del gas comprado.

Que en tanto la reglamentación del Artículo N°
37 de la Ley N° 24.076 en su Inciso 5), establece que las
variaciones en el precio de adquisición del gas serán
trasladadas a las tarifas finales al usuario, el ENARGAS convocó
a Audiencias Públicas en las que las Distribuidoras expusieron
sus peticiones de ajuste de tarifas; agregando constancias de
que el precio del gas en punto de ingreso al sistema de transporte
había registrado una variación respecto de los precios
vigentes para cada período estacional anterior.

Que una vez verificados los antecedentes propios de las solicitudes
en cuestión, el Ente autorizó el traslado de aquellos
precios que reflejaron ser justos y razonables en los términos
del Artículo N° 38, inc. C) de la Ley N° 24.076
y del Decreto N° 1411/94; teniendo en cuenta las pruebas
aportadas en los mismos y con el menor costo de adquisición
que se haya operado en el mercado en condiciones y volúmenes
similares.

Que la baja calificación que A.D.E.C.U.A. le otorga a la
participación que el Ente le da a la Secretaría
de Energía, no se condice con le grado de cumplimiento
de las obligaciones legales. Máxime cuando el mismo Ente
continúa analizando la evolución del mercado de
gas a los fines de detectar maniobras monopólicas o anticompetitivas
que se pudieran presentar en el futuro.

Que resulta relevante mencionar como ejemplos solo algunas de
las medidas dispuestas por el Ente, en una clara demostración
del ejercicio de sus funciones de acuerdo con la normativa vigente:

a) En las Resoluciones ENARGAS N° 303 a 312 se limitó,
en forma definitiva, el traslado a tarifas de los incrementos,
para los meses de Enero y Febrero de 1.995 por entender que tales
incrementos no se correspondían con la estacionalidad de
los consumos;

b) Sistemáticamente se han rechazado las pretensiones de
trasladar a las tarifas el costo del gas retenido, atento a que
las Reglas Básicas de la Licencia no han previsto un mecanismo
para su traslado;

c) Una vez detectada la aplicación de cláusulas
indexatorias en los contratos de compra de gas de CAMUZI GAS PAMPEANA
S.A. y CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., se procedió a suspender
su aplicación en los términos del Decreto 1411/94;

d) Habiéndose determinado que METROGAS S. A., CAMUZZI GAS
PAMPEANA S.A. y CAMUZI GAS DEL SUR S.A. ejecutaron sus contratos
de compra de gas dando prioridad a los de mayor precio en detrimento
de los que registran menor precio en contrario a lo dispuesto
en el art. 38° inc. d) de la Ley 24.076, se dispuso descontar
una suma equivalente de la cuenta correspondiente atlas Diferencias
Diarias Acumuladas, procurando corregir el impacto de aquella
medida sobre las tarifas abonadas por los usuarios servicio completo;

e) Se procedió a recalcular las tarifas finales de METROGAS
S.A. excluyendo el efecto que producirla la aplicación
de cláusulas de Fuerza Mayor presente en sus contratos
que la vinculan con los productores de gas natural, y que privilegian
a un productor (el que vende el gas más caro) por sobre
los demás.

f) Mediante la Resolución ENARGAS N° 43 se otorgó
garantías de obtención de capacidad de transporte
disponible a aquel productor cuyo precio de gas tuviera valores
inferiores al precio promedio de la cuenca.

g) Previamente a las resoluciones de cada ajuste tarifario, esta
Autoridad realiza auditorias a los fines de certificar que las
diferencias diarias solicitadas por las Distribuidoras y correspondientes
a dicho ajuste, obedezcan a conceptos efectivamente autorizados
por el ENARGAS.

Que merece destacarse que el Decreto N° 2731/93 -relacionado
con las operaciones en el Mercado de Corto Plazo de Gas Natural
y en el Mercado de Mediano y Largo Plazo de Gas Natural-, desreguló
el precio del gas natural a partir del 1° de enero de 1.994,
quedando a cargo de la Secretaría de Energía el
Registro de toda la información relacionada con las operaciones
de Corto, Mediano y Largo Plazo.

Que en lo que respecta al Ente Regulador, el Decreto N° 1411/94
lo instruyó para que certifique si las operaciones de compra
de gas natural realizadas por las distribuidoras en el marco del
Decreto N° 2731/93 se han concretado a través de procesos
transparentes, abiertos y competitivos realizando esfuerzos razonables
para obtener las mejores condiciones y precios en sus operaciones.
Así, en caso de que el ENARGAS verificare que dichas operaciones
se han apartado del marco establecido precedentemente, utilizará
a los efectos del traslado del precio del gas a los consumidores,
el menor costo de adquisición que se haya operado en el
mercado en condiciones y volúmenes similares.

Que en cumplimiento de la norma citada, el Ente no ha aprobado
el traslado a tarifas de precios que constituyeran uno distinto
del menor costo de adquisición operado en condiciones y
volúmenes equivalentes. De allí que, la actividad
del ENARGAS ha estado desde siempre encauzada dentro de los parámetros
que indica la normativa vigente de modo que los traslados tarifarios
han sido aprobados de conformidad con lo allí expuesto
y buscando satisfacer el interés general. En igual sentido,
el ENARGAS ha obrado respecto de las participaciones que la normativa
indica para con la Secretaría de Energía a la cual
se participó a los fines de que actúe en los términos
del art. 3° del Decreto N° 1411/94.

Que las tarifas de GLP de las localidades abastecidas por la Distribuidora
serán aprobadas por esta Autoridad por separado de las
tarifas de gas natural.

Que las distintas manifestaciones vertidas por los defensores
de los consumidores. productores y asociaciones de usuarios de
servicios públicos en la citada audiencia, proporcionando
análisis y evaluaciones propias sobre la situación
del mercado, han resultado de utilidad para esta Autoridad Regulatoria.

Que al reglamentar el artículo N° 38 de la Ley N°
24.076, el Decreto N° 1738/92 señala que el ENARGAS
tendrá derecho a obtener información de los sujetos
de la Ley y que podrá publicar los niveles de precios observados,
con fines informativos y en términos generales; y ello
sin vulnerar la confidencialidad comercial.

Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 2°
y su reglamentación, Artículo 3° y artículo
52 incisos a) y d), todos de la Ley N° 24.076, el ENARGAS
va a continuar analizando la evolución del mercado de gas.

Que el Punto 14, inciso 1), Cambio de Tarifas, de las Condiciones
Generales del Reglamento del Servicio de Distribución,
establece que en caso de vigencia de nuevas tarifas durante un
período de facturación, para dicho período,
la facturación se confeccionará promediando la anterior
y la nueva Tarifa en base al número de días de vigencia
de cada una de ellas en el período correspondiente.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado
para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en
el Artículo 38 y su reglamentación y 52 Inciso f),
ambos de la Ley N° 24.076, en el Decreto N° 1411/94
y en el punto 9.4.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia
de Distribución.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1°- Aprobar los Cuadros Tarifarios
correspondientes a los servicios de distribución de gas
por redes de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., que obra como Anexo I de
la presente Resolución. El Cuadro Tarifario mencionado
tendrá vigencia a partir del 1° de octubre de 1.997.

Art. 2°- Aprobar, provisoriamente, las Diferencias
Diarias Acumuladas durante el período abril 1.996 - agosto
1.997, que fueran presentadas por CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., para
fundamentar su solicitud de ajuste por Variación en el
precio del gas comprado y modificadas en base a las auditorias
de compra de gas que efectuara esta Autoridad. Ello así
hasta concluir el análisis del efecto de la política
comercial de la Distribuidora en el período en cuestión.


Art. 3°- CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. deberá comunicar
la presente Resolución a todos sus Clientes que reciban
la Tarifa denominada SDB, tengan o no a la fecha de la presente
el correspondiente contrato de Subdistribución suscrito
con esa Licenciataria; así como a todos los Clientes nuevos
o existentes que firmen un contrato bajo las Condiciones Especiales
de Subdistribuidor SDB o Subdistribuidor FD. Las Tarifas consignadas
en el Anexo I que forma parte de la presente, con excepción
de la correspondiente al servicio para Subdistribuidores SDB,
serán aplicables a los usuarios finales de todos los sujetos
de la Ley 24.076 que se encuentren prestando ese servicio.

Art. 4°- Los Cuadros Tarifarios que forma parte de
la presente Resolución como Anexo I, deberán ser
publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación
de su zona licenciada, día por medio durante por lo menos
tres (3) días; ello así en virtud de lo dispuesto
por el Artículo N° 44 de la Ley N° 24.076.

Art. 5°- La Licenciataria deberá ajustar el
Cuadro Tarifario Diferencial para Usuarios Residenciales de la
Región Patagónica actualmente vigente, según
los términos mencionados en el Artículo 40 de la
Ley N° 24.624, aplicando iguales variaciones en sus cargos
por m3 que las aprobadas en este acto para las Tarifas de la Licencia;
el nuevo Cuadro Tarifario Diferencial tendrá vigencia a
partir del 1° de octubre de 1.997.

Art. 6°- Rechazar el cómputo de la fórmula
de ajuste de precios pactada con YPF S.A. para este período
estacional.

Art. 7°- Comunicar, notificar a CAMUZZI GAS DEL SUR
S.A. en los términos del Artículo N° 41 del
Decreto N° 1759/72 (t.o. 1.991), publicar, dar a la DIRECCION
NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, archívese.- Raúl E.
García.- Ricardo V. Busi.- Hector E. Fórmica.



ANEXO I

Administracionius UNLP

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