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Resolución 51/98 del 20/01/98




Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos




COMERCIO EXTERIOR



Resolución 51/98



Fíjanse valores FOB mínimo de exportación
para determinadas garrafas de chapa de acero, originarias de la
República Federativa del Brasil.



Bs. As., 20/1/98



B.O.: 26/01/98



VISTO, el Expediente Nº 030-001206/95 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y


CONSIDERANDO:


Que mediante el expediente citado en el VSTO la CAMARA ARGENTINA
DE FABRICANTES DE ENVASES DE GAS (C.A.F.E. CAS), peticionó
la apertura de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de garrafas de chapa de acero utilizadas para el llenado de DIEZ
(10) kilogramos de una mezcla de propano y butano, con presión
de llenado de QUINCE - VEINTE (15-20) bar. originarias de la REPUBUCA
FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M.
7311.00.00.


Que mediante Disposición Nº 1, de fecha 3 de enero
de 1996, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de
la entonces SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso declarar admisible
la solicitud oportunamente presentada.


Que, con fecha 15 de abril de 1996, mediante Resolución
Nº 27 de la entonces SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES,
publicada en el Boletín Oficial el 19 de abril de 1996,
se declaró procedente la apertura de investigación
correspondiente.


Que luego de dictada la apertura se facilito a las firmas exportadoras
e importadoras identificadas en las actuaciones, los cuestionarios
y formularios correspondientes.


Que como se desprende de las actuaciones del expediente citado
en el VISTO, se comunicó a la Embajada de la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL en nuestro país, el inicio de la
presente investigación.


Que del análisis técnico efectuado por la SUBSECRETARIA
DE COMERCIO EXTERIOR surgía preliminarmente la existencia
de dumping en las importaciones denunciadas.


Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
plasmó su opinión en el Acta Nº 217 del 14
de agosto de 1996, en la cual manifestó que de la investigación
en curso surgían pruebas suficientes de daño y amenaza
de daño a la producción nacional de garrafas de
chapa para llenado con DIEZ ( 10) kilogramos de gas licuado, pudiendo
tal perjuicio permanecer durante el curso de la investigación.



Que en virtud del artículo 11 del Decreto Nº 2121,
de fecha 30 de noviembre de 1994, publicado en el Boletín
Oficial el 5 de diciembre de 1994, se determinó la existencia
de una relación causal entre las importaciones en condiciones
de dumping del producto bajo estudio y el daño material
a la industria nacional, concluyendo que se encontraban reunidos
los extremos necesarios para la aplicación de medidas provisionales.



Que, con fecha 26 de marzo de 1997, mediante Resolución
Nº 365 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
publicada en el Boletín Oficial el 14 de abril del mismo
año, se resolvió la imposición de derechos
antidumping provisionales.


Que, asimismo, en la precitada resolución se establecieron
valores FOB mínimos de exportación provisionales
de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIECIOCHO CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS
(U$S 18,45) por unidad, cuando el costo de la válvula se
halle incluido en el precio de exportación y de DOLARES
ESTADOUNIDENSES CATORCE CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (U$S 14,88)
por unidad, en caso contrario.


Que, en relación a la prueba ofrecida durante la investigación,
la Cámara peticionante presentó prueba documental
ampliatoria de la aportada al momento de la apertura de investigación.



Que la firma importadora Y.P.F. GAS presentó el cuestionario
respectivo junto con documentación respaldatoria.


Que las firmas productoras - exportadoras extranjeras MANGELS
INDUSTRIA E COMERCIO LTDA. y TECNOMECANICA ESMALTEC LTDA., presentaron
el cuestionario correspondiente, acompañado por prueba
documental.


Que, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR consideró necesario
verificar la información citada en el considerando anterior
mediante la realización de pericias contables.


Que solo la firma MANGELS INDUSTRIA E COMERCIO LTDA. acompañó
la información solicitada.


Que producido el cierre de la etapa probatoria, las partes intervinientes
en la investigación fueron invitadas a tomar vista de las
actuaciones y a presentar su alegato final.


Que del análisis efectuado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR surge la existencia de un margen de dumping de CATORCE
COMA SESENTAY TRES POR CIENTO (14,63 %) en las importaciones investigadas.



Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta Nº
327 del 26 de mayo de 1997, concluyo que las importaciones investigadas
reemplazaron la producción doméstica de garrafas
y que ello ha causado daño a la industria nacional del
producto similar.


Que del informe de relación de causalidad surge que se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo
a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425 y su
Decreto Reglamentario Nº 2121 de fecha 30 de noviembre de
1994, publicado en el Boletín Oficial el 5 de diciembre
del mismo año, para proceder al cierre de la investigación
con la aplicación de derechos antidumping.


Que en virtud de lo expuesto, corresponde establecer un valor
FOB mínimo de exportación para las operaciones de
exportación investigadas.


Que mediante Resolución Nº 763 del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de fecha 7 de julio de 1996, publicada
en el Boletín Oficial el 13 de junio del mismo año,
se implemento el régimen concerniente a la exigibilidad
de certificados de origen en determinadas circunstancias.


Que en virtud de la precitada norma. es la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA la Autoridad de Aplicación del referido
régimen.


Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º
inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad
de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando
la mercadería este sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de
salvaguardia.


Que en virtud de lo establecido en el artículo 2º
in fine de la Resolución de marres, la mencionada exigibilidad
solamente se hará efectiva sobre las operaciones de importación
para consumo de mercaderías idénticas o similares
a las afectadas por los derechos cuyo origen fuera distinto de
aquel para el cual se hubieran dispuesto tales medidas.


Que tal como surge del artículo 11 de la Resolución
Nº 381 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
de fecha 1 de noviembre de 1996, publicada en el Boletín
Oficial el 6 de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa
mencionada ut supra, se deberá disponer la exigibilidad
de los certificados de origen de todas las mercaderías
alcanzadas por el artículo mencionado en el considerando
anterior, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada
en vigor de la Resolución que disponga la aplicación
de una medida definitiva.


Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIAY OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a fin de que proceda a
exigir los referidos certificados.


Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
que le compete.


Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
Ley Nº 24.425, el artículo 60 del Decreto Nº
2121/ 94 y el Decreto Nº 704/95.


Por ello,


EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:


Artículo 1º-Procédase al cierre de la
investigación que se llevará a cabo mediante el
expediente citado en el VISTO.


Art. 2º-Fíjanse para las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de garrafas de chapa de acero utilizadas
para el llenado de DIEZ (10) kilogramos de una mezcla de propano
y butano, con presión de llenado de QUINCE-VEINTE (15-20)
bar, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, que se
despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR N.C.M. 7311.00.00, valores FOB mínimos
de exportación de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIECIOCHO CON
TREINTA Y OCHO CENTAVOS (U$S 18,38) por unidad, cuando el costo
de la válvula se halle incluido en el precio de exportación
y de DOLARES ESTADOUNIDENSES CATORCE CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS
(U$S 14,88) por unidad, en caso contrario.


Art. 3º-Cuando se despache a plaza la mercadería
descripta en el artículo 2º de la presente Resolución
a precios inferiores al valor FOB mínimo de exportación
fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping
equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo
y los precios FOB de exportación declarados.


Art. 4º-Instrúyase a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
para que proceda a exigir los certificados de origen de todas
las operaciones de exportación que se despachen a plaza
del producto objeto de investigación, distintas del origen
investigado, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la
fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, a
fin de realizar la correspondiente verificación.


Art. 5º-La presente Resolución comenzará
a regir a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial y por el plazo de TRES (3) años.



Art. 6º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.-
Roque B. Fernández.

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