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Resolución 511/93 del 20/05/93




Resolución Nº 511



del 20/05/93



B.O.: 21/05/93



VISTO el expediente Nº 608.637/93 del registro de la SECRETARIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la Ley Nº 23.928 y los Decretos
Nº 2.586 del 22 de diciembre de 1992 y Nº 991 del 7
de mayo de 1993, y



CONSIDERANDO:



Que mediante el Decreto Nº 991/93 se amplía el Programa
Trienal de Fomento y Desarrollo de la Pequeña y Mediana
Empresa.



Que resulta necesario fijar las condiciones particulares a las
que deberá sujetarse cada una de las líneas de crédito
creadas por dicha norma.



Que atento las características de la operatoria financiera
actual, que, entre otros, se desarrolla dentro del esquema de
convertibilidad establecido por la Ley Nº 23.928, se toma
conveniente que los créditos puedan ser otorgados no sólo
en dólares estadounidenses sino también en pesos,
según los casos, conforme las pautas que en su momento
establezca la Autoridad de Aplicación.



Que por otra parte se deben introducir ciertas modificaciones
a las condiciones ya establecidas por el Régimen de Equiparación
de Tasas instituído por el Decreto Nº 2.586/92.



Que, asimismo, el Decreto Nº 991/93 mediante su artículo
12 faculta a este MINISTERIO a delegar en la Autoridad de Aplicación,
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, las facultades conferidas




Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
que le compete.



Que la presente medida se toma en virtud de las facultades conferidas
por el Decreto Nº 991/93.



Por ello,



EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS



RESUELVE:



ARTICULO 1º.- Los créditos con tasa bonificada
a los que se refiere el artículo 4º del Decreto Nº
991/93, tendrán los siguientes límites:

a) Constitución de capital de trabajo por un monto máximo
de hasta CIEN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ( u$s 100.000) por empresa
o consorcio, por un plazo no inferior a VEINTICUATRO (24) meses
y por un plazo máximo de TREINTA Y SEIS (36) meses con
un mínimo de TRES (3) meses de gracia incluídos,
en ambos casos.



b) Proyectos de inversión y/o reconversión productiva:
por un monto máximo de hasta UN MILLON DE DOLARES ESTADOUNIDENSES
(u$s 1.000.000.-) por empresa o consorcio, hasta SIETE (7) años
de plazo con DOS (2) años de gracia incluídos.



c) Financiamiento de exportación de bienes de capital:
por un plazo máximo de CUATRO (4) años.



ARTICULO 2º.- La tasa bonificada correspondiente a
la línea crediticia a que se refiere el artículo
4º, inciso c), del Decreto Nº 991/93 no podrá
ser superior al DOCE POR CIENTO (12%) anual.



ARTICULO 3º.- En todas las líneas crediticias
a que se refiere el Decreto Nº 991/93, el tomador deberá
constituir garantía a satisfacción de la entidad
financiera prestadora.



ARTICULO 4º.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación
a definir, para las futuras licitaciones, las características
de los bienes de capital a los que se refiere el artículo
9º del Decreto Nº 2.586/92.



ARTICULO 5º.- En ejercicio de las facultades conferidas
por el Artículo 11 del Decreto Nº 991/93, se autoriza
a las entidades financieras, en los créditos que otorguen
en virtud del Artículo ll, inciso a) del Decreto Nº
2.586/92, a aplicar el sistema de amortización que estimen
conveniente, a condición de que el mismo sea aceptado por
el asegurador de la garantía suplementaria. Cualquiera
sea el sistema de amortización por el que se opte, deberá
respetarse siempre el plazo de gracia de SEIS (6) meses que dicha
norma establece.



ARTICULO 6º.- Autorízase a la Autoridad de
Aplicación a reglamentar las condiciones que deberán
cumplir las entidades financieras que participen de la presente
ampliación del Programa Trienal de Fomento y Desarrollo
para la Pequeña y Mediana Empresa, como así también
a fijar en el futuro las condiciones de los créditos a
otorgarse en virtud de los Decretos Nº 2.586/92 y Nº
991/93.



ARTICULO 7º.- Los créditos de que tratan los
Decretos Nº 2.586/92 y 991/93 también podrán
ser otorgados en pesos, si así lo estableciere oportunamente
la Autoridad de Aplicación, y en las condiciones que la
misma determine.



ARTICULO 8º.- Las SECRETARIAS DE INDUSTRIA Y COMERCIO,
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, DE MINERIA y DE TRANSPORTE,
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS prestarán,
dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, asistencia
técnica a los interesados en obtener y/o beneficiarse de
las líneas de créditos comprendidas en el presente
Programa especificadas por el Decreto Nº 2.586/92 y el Decreto
Nº 991/93. Las mencionadas Secretarías brindarán
servicios de apoyo a las Entidades Financieras y Compañías
de Seguros en lo relacionado a la identificación, evaluación
y seguimiento de las inversiones vinculadas a las distintas ramas
de actividad.



ARTICULO 9º.- Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.- DOMINGO F. CAVALLO -




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