Ente Nacional Regulador del Gas TARIFAS Resolución 514/97 Apruébanse en forma cautelar Cuadros Tarifarios correspondientes
a los servicios de subdistribución de gas por redes de
Distrigas S.A., a partir del 1° de octubre de 1.997. Bs.As., 1/10/97. B. O.: 3/11/97.
VISTO, los Expedientes Nos. 3245 y 3282 Registro del ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la Ley N°
24.076, los Decretos N° 1738 del 18 de setiembre de 1.992,
N° 2731 del 29 de diciembre de 1.993, N° 1411 del 18
de agosto de 1.994, N° 1020 del 7 de julio de 1.995 y el
punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución,
y
CONSIDERANDO:
Que las modificaciones habidas en el precio del gas natural a
partir de la desregulación establecida por el Decreto N°
2731 del 29 de diciembre de 1.993, originaron las solicitudes
presentadas por las Licenciatarias del servicio de Distribución
de gas por redes de ajuste estacional de Tarifas, por variación
en el precio del gas comprado para el período estacional
que va desde el 1° de octubre de 1.997 al 30 de abril de
1.998.
Que la reglamentación del Artículo N° 37 de
la Ley N° 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones
en el precio de adquisición del gas serán trasladadas
a la tarifa final al usuario.
Que en ese contexto, y con la misma pretensión, se presenta
DISTRIGAS S.A., en el mencionado Expediente ENARGAS N° 3282,
acompañando su propuesta de Cuadro Tarifario para el período
comprendido entre el 1° de octubre de 1.997 al 30 de abril
de 1.998.
Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia
de Distribución (o Licencia) establece que, el precio de
compra estimado para los períodos estacionales posteriores
al correspondiente al del primer ajuste deberá surgir del
promedio ponderado de los precios correspondientes a los contratos
vigentes en el período y del precio de compra estimado
para las adquisiciones proyectadas para dicho período,
que no estén cubiertas por contratos.
Que al precio definido en el considerando anterior se le sumará,
con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto
9.4.2.5. de la Licencia.
Que el punto 9.4.2.4. de la Licencia establece que para que el
traslado a Tarifas del nuevo precio del gas se haga efectivo,
el Subdistribuidor deberá acreditar haber contratado por
lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de sus necesidades del
período estacional respectivo.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 9.4.2.4. de la
Licencia, DISTRIGAS S.A. ha acreditado haber contratado más
del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del volumen de gas natural requerido
para satisfacer las necesidades del período comprendido
entre el 1° de octubre de 1.997 al 30 de abril de 1.998.
Que los Cuadros Tarifarios propuestos por DISTRIGAS S.A., obrantes
en el citado Expediente N° 3282, implicarían una variación
de las Tarifas de gas licuado que tienen vigencia hasta el 30
de septiembre de 1.997.
Que el día 23 de septiembre de 1.997 tuvo lugar la Audiencia
Pública convocada por esta Autoridad en la providencia
de fecha 2 de septiembre del mismo año, en la cual las
Distribuidoras expusieron sus peticiones de ajuste de Tarifas.
Que los antecedentes de la citada audiencia obran agregados en
el Expediente ENARGAS N° 3245.
Que las circunstancias y hechos vinculados con el pedido de ese
Subdistribuidor, que fueron tratados en dicha Audiencia Pública
N° 63/97, obran en el Expediente ENARGAS N° 3282.
Que si bien algunas Licenciatarias reclaman un traslado automático
a Tarifas de las variaciones operadas en el costo del Gas Comprado
e Incluido en sus Ventas Reales y a comprar en el período
estacional que se inicia el 1° de octubre de 1.997, el Marco
Regulatorio, -por efecto de las disposiciones del Artículo
N° 38 de la Ley N° 24.076 y lo dispuesto por el Decreto
N° 141 1/94-, no reconoce carácter automático
al ajuste tarifario por "Variaciones en el Precio del Gas
Comprado".
Que a lo dispuesto por tales normas se agrega la competencia revisora
de la Autoridad de Control y la decisión de discutir en
modo previo y en Audiencia Pública esta clase de requerimientos,
adoptada desde un principio por el ENARGAS en uso de sus atribuciones
discrecionales, siempre concurrentes a la actividad reglada.
Que ratificando lo expuesto y durante la Audiencia Pública
N° 63, el Defensor de Oficio de los Usuarios expresó
que "el traslado a tarifas de los aumentos del gas en boca
de pozo, no responde a un procedimiento automático"
y señaló a su vez que "el ENARGAS tiene competencia
revisora y plenas facultades para discutir en Audiencia Pública,
el ajuste tarifario. Por ello, las Licenciatarias no están
autorizadas a pasar a tarifa los aumentos de sus costos de gas,
sin autorización previa del ENARGAS".
Que a su vez, en la Audiencia Pública N° 63 hicieron
uso de la palabra distintos delegados de entidades defensoras
de los derechos de los usuarios de gas, acreditados en la Sala
en representación de variados sectores de interés,
los que formularon sus respectivas peticiones.
Que en la citada Audiencia, el Defensor de Oficio del Usuario
de Gas peticionó al ENARGAS que éste verifique en
cuanto al precio del gas "... si las Licenciatarias no pudieron
obtener mejores precios y mejores condiciones de contratación
en sus compras para el período estival 97/98... si las
operaciones se realizaron respetando el funcionamiento de un mercado
libre y competitivo..." y "...si el mecanismo de diferencias
diarias acumuladas se ajusta a las reglas previstas en las normas,
y si las compras de gas han sido ejecutadas en defensa de los
usuarios cautivos finales, es decir, respetando el cumplimiento
del Artículo N° 38 inc. d) de la Ley N° 24.076...".
Que a continuación el Defensor agregó que "...si
no fuera así, solicito que... no autorice incrementos de
precios de gas en boca de pozo para el próximo período
estival 97/98, en aquellos casos en que... las Distribuidoras
no hayan cumplido con las disposiciones sobre compra de gas u
ejecución de sus contratos".
Que el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas solicitó
al ENARGAS que "no autorice incrementos de precios de gas
propano distribuido por redes, por no responder sus aumentos a
la estacionalidad de consumos que debería preverse para
el próximo período estival 1.997-1.998".
Que cabe mencionar que el ENARGAS no ha trasladado aumentos de
precios de este producto que no surjan de precios F.O.B. de planta
debidamente convalidados.
Que resulta conveniente puntualizar que en el caso particular
del gas propano/butano indiluido que se distribuye por redes,
el producto puede provenir de plantas fraccionadoras situadas
en distintas localidades, con lo que el costo de transporte del
gas licuado puede ser muy distinto, dependiendo de la disponibilidad
o no del producto en cada una de las plantas y de las posibilidades
de transporte sobre todo en época invernal atento a las
zonas geográficas de que se trata, circunstancia que ya
fue señalada en la Resolución ENARGAS N° 445.
Que por consiguiente podrían producirse grandes divergencias
entre el costo real de transporte de gas licuado y el reconocido
en la tarifa, acarreando un grave perjuicio ya sea para el prestador
o para los usuarios, ya que las Reglas Básicas no han contemplado
esta particularidad propia del mercado de GLP.
Que atento a ello correspondería estudiar la posibilidad
de utilizar un mecanismo complementario al descripto en el punto
9.4.2. de la Licencia para las localidades servidas por DISTRIGAS
S.A., que contemple también las modificaciones en el costo
de transporte originadas por los cambios en las fuentes de aprovisionamiento,
y que asegure el mínimo costo a los consumidores compatible
con la seguridad del abastecimiento fijado en el art. 38 inc.
d) de la Ley N° 24.076.
Que de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución N°
445 ya mencionada, el Subdistribuidor ha presentado una propuesta
metodológica para realizar el ajuste tarifario.
Que con fecha 23 de septiembre de 1.997 DISTRIGAS S.A. adjuntó
un contrato de compra de gas y transporte de GLP para abastecer
las localidades donde presta el servicio de subdistribución,
que tendrá vigencia en el período octubre 1.997
septiembre 1.998.
Que, en lo que respecta a los costos de transporte, dicho instrumento
presenta parámetros que dan lugar a valores que superan
los máximos autorizados por este Organismo en condiciones
consideradas equivalentes.
Que teniendo en cuenta la particular situación de este
mercado y la necesidad de elaborar un cambio metodológico,
las diferencias comparativas del costo de transporte y lo dispuesto
en los incisos a), b) y c) del art. 38 de la Ley 24.076. corresponde
limitar el traslado en forma cautelar.
Que entretanto y a los fines de ajustar a la realidad los costos
del producto y del transporte, corresponde incluir en la tarifa
una mezcla de las distintas fuentes de abastecimiento que sea
idéntica para los componentes gas y transporte y que represente
la alternativa de mínimo costo de suministro posible para
cada una de las localidades de que se trata.
Que además y para los períodos estival 1.996/97
e invernal 1997 el ENARGAS analizará las Diferencias Diarias
Acumuladas a los fines de decidir sobre la razonabilidad de lo
solicitado por DISTRIGAS S.A.
Que hasta dirimir la cuestión, esta Autoridad Regulatoria
considera conveniente realizar un ajuste parcial en las Diferencias
Diarias Acumuladas en dichos períodos equivalente al 50
%.
Que el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas, así como
los representantes de A.D.E.L.C.O., A.D.E.C.U.A., A.D.U.S. y A.C.I.G.R.A.,
en distintas oportunidades, hicieron referencia a la permanente
alza de precios en relación al período estacional
anterior equivalente (confrontando invierno contra invierno y
verano contra verano), a la existencia de condiciones oligopólicas
del mercado del gas, a la inexistencia de competitividad en la
industria del gas atento el alto grado de concentración
de la oferta y la falta de transparencia.
Que la representante de A.D.E.L.C.O. instó a la intervención
de "los organismos que pudieran tomar cartas en el asunto"
y agregó que se refiere a la intervención de la
Secretaría de Comercio, a través de la Dirección
de Lealtad Comercial y Defensa del Consumidor y a la Comisión
de Defensa de la Competencia".
Que el Defensor del Pueblo de la Nación destacó
"la necesidad de que se determine si existe abuso de posición
dominante en el mercado, y a continuación solicitó
"se deje sin efecto la declaración de confidencialidad
de los contratos", para lo cual hizo referencia a las gestiones
iniciadas por ese Organismo ante el Congreso de la Nación.
Que la representante de A.D.E.L.C.O. señaló que
"la regulación de un servicio público no es
otra cosa que asegurar el equilibrio de las partes involucradas,
no cabe duda que la parte débil es el usuario ante la fortaleza
de las prestadoras".
Que a su vez, dicha representante destacó que "la
actividad gasífera ha recorrido un camino casi único
desde su desregulación, se ha dividido la actividad, se
han concesionado los servicios, se instrumentaron las audiencias
públicas en forma extendida para la discusión de
los temas que atañen a consumidores y a empresas, se han
realizado inversiones, se han aplicado sanciones y hemos intervenido
por primera vez en nuestro país en el debate sobre la revisión
de tarifas para el próximo quinquenio, debatiendo sobre
la eficiencia y las inversiones de las empresas. Todo este esfuerzo
será vano si no encontramos la forma de corregir, a partir
de ahora, la situación que periódicamente como hoy
nos reúne".
Que finalmente A.D.E.L.C.O. "insta al ENARGAS para que comience
a buscar mecanismos que mejoren el actual sistema de variación
tarifaria que los haga más acordes al momento actual, que
dista mucho de ser el que hace cinco años atrás
teníamos. Cuando hablamos de mecanismos, nos referimos
obviamente, a un proyecto de ley que modifique la hoy vigente."
Que el Defensor de Oficio de los Usuarios, y otros representantes,
manifestaron la inexistencia de causas en el mercado del gas que
lleven los precios hacia arriba respecto de los precios promedios
del verano pasado, como así tampoco causas exógenas
que influyan en tal sentido.
Que cabe reiterar en este punto que el ENARGAS interviene en uso
de sus atribuciones, como lo señala la legislación
vigente, en particular en lo atinente a lo establecido en el Artículo
N° 38 de la Ley N° 24.076 y su reglamentación
y el Decreto N° 1411/94, verificando que las operaciones
de compra de gas natural se han concretado a través de
procesos transparentes, abiertos y competitivos, realizando esfuerzos
razonables para obtener las mejores condiciones y precios.
Que las distintas manifestaciones vertidas por los defensores
de los consumidores, productores y asociaciones de usuarios de
servicios públicos en la citada audiencia, proporcionando
análisis y evaluaciones propias sobre la situación
del mercado, han resultado de utilidad para esta Autoridad Regulatoria.
Que al reglamentar el articulo N° 38 de la Ley N° 24.076,
el Decreto N° 1738/92 señala que el ENARGAS tendrá
derecho a obtener información de los sujetos de la Ley
y que podrá publicar los niveles de precios observados,
con fines informativos y en términos generales; y ello
sin vulnerar la confidencialidad comercial.
Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 2°
y su reglamentación, Artículo 3° y Artículo
52 incisos a) y d), todos de la Ley N° 24.076, el ENARGAS
va a continuar analizando la evolución del mercado de gas.
Que el Punto 14, inciso 1), Cambio de Tarifas, de las Condiciones
Generales del Reglamento del Servicio de Distribución,
establece que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un
período de facturación, para dicho período,
la facturación se confeccionará promediando la anterior
y la nueva tarifa en base al número de días de vigencia
de cada una de ellas en el período correspondiente.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado
para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en
el Artículo 38 y su reglamentación y 52 inciso f),
ambos de la Ley N° 24.076, en la Resolución ENARGAS
N° 35/93, en el Decreto N° 1411/94 y en el punto 9.4.2.4.
de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1°- Aprobar en forma cautelar los
Cuadros Tarifarios correspondientes a los servicios de subdistribución
de gas por redes de DISTRIGAS S.A., que obran como Anexo I de
la presente Resolución. Los Cuadros Tarifarios mencionados
tendrán vigencia a partir del 1° de octubre de 1.997.
Art. 2°- Aprobar provisoriamente el 50 % de las Diferencias
Diarias Acumuladas durante el período setiembre 1.996 -
agosto 1.997, que fueran presentadas por DISTRIGAS S.A., ello
así hasta concluir el análisis de los períodos
en cuestión.
Art. 3°- Los Cuadros Tarifarios que forman parte de
la presente Resolución como Anexo I, deberán ser
publicados por el Subdistribuidor en un diario de gran circulación
de su zona autorizada, día por medio durante por lo menos
tres (3) días; ello así en virtud de lo dispuesto
por el Artículo N° 44 de la Ley N° 24.076.
Art. 4°- DISTRIGAS S.A. deberá ajustar el Cuadro
Tarifario Diferencial para Usuarios Residenciales de la Región
Patagónica actualmente vigente, según los términos
mencionados en el Artículo 40 de la Ley N° 24.764,
aplicando iguales variaciones en sus cargos por m3 que las aprobadas
en este acto para las Tarifas de Licencia; el nuevo Cuadro Tarifario
Diferencial tendrá vigencia a partir del 1° de octubre
de 1.997.
Art. 5°- Comunicar, notificar a DISTRIGAS S.A. en
los términos del Artículo N° 41 del Decreto
N° 1759/72 (t.o. 1.991), publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL
DE REGISTRO OFICIAL, archívese.- Raúl E. García.-
Hugo D. Muñoz.- Hector E. Fórmica.
ANEXO I
ZONA SUR - DISTRIGAS S.A.
TARIFAS FINALES A USUARIOS - SIN IMPUESTOS
VIGENTES A PARTIR DEL: 1° DE OCTUBRE DE 1.997
GAS PROPANO /BUTANO INDILUIDO DISTRIBUIDO Cargo fijo por Cargo por m3
POR REDES factura de consumo
CPI Tarifa única para todos los usuarios
GBI
Los Antiguos 8.559865 0.330565
Río Turbio 8.559865 0.354108
28 de noviembre - J. 8.559865 0.354108
Dufour
Composición del precio del GPI-GBI incluido en cada uno
de los cargos por m3 consumido (en $/m3)
Los Antiguos Río Turbio 28 de Noviembre -
J. Dufour
Precio de compra 0.169725 0.169995 0.169995
reconocido
Diferencias diarias 0.007542 0.020701 0.020701
acumuladas
Precio incluido en los 0.177267 0.190695 0.190695
cargos por m3 consumido